CSDJ - F52001110200020150003601ADJUNTA20150429192908-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150003601ADJUNTA20150429192908-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil quince.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1
Radicado: N° 520011102000201500036 01 T Aprobado según Acta No. 27, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño2, el 3 de febrero de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora ROSA ROSALES CASTILLO, en contra del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SAN ANDRÉS DE TUMACO.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de enero de 2015, la señora ROSA ROSALES CASTILLO, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes; de otra parte reclama que sea enviada información real por parte del Municipio y la Comisión Nacional del Servicio Civil; que se celebre audiencia pública para concertar con las entidades accionadas la solución a la problemática de la educación en ese municipio; que el Ministerio de Educación y el de Trabajo hagan
acompañamiento en el proceso de consulta libre con la participación de la etnias negras, raizales y palenqueras; que la nombre en propiedad el Municipio de Tumaco en la planta global de docentes para reparar sus derechos como como etnoeducadora y afrocolombiana. 1 Fungiendo en su calidad de magistrada encargada del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015. 2 Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alicia Robles Correal. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia Solicita se le amparen los derechos a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes; de otra parte reclama que sea enviada información real por parte del Municipio y la Comisión Nacional del Servicio Civil; que se celebre audiencia pública para concertar con las entidades accionadas la solución a la problemática de la educación en ese municipio; que el Ministerio de Educación y el de Trabajo hagan acompañamiento en el proceso de consulta libre con la participación de la etnias negras, raizales y palenqueras; que la nombre en propiedad el Municipio de Tumaco en la planta global de docentes para reparar sus derechos como como etnoeducadora y afrocolombiana, los cuales ha sido vulnerados por las entidades accionadas.
3 De sus peticiones deben destacarse los siguientes aspectos:
1. Que la consulta se hizo con un comité que no representa a las etnias que habitan esa región.
2. Que hay un grupo de docentes que están tienen más de 20 años de trabajo como docentes y no se les tuvo en cuenta ya que tendrían derecho a permanecer en el cargo y sin embargo se les vulneraron sus derechos.
3. De otra parte que la definición y consultas de un proceso de convocatoria hecho por la Comisión Nacional del Servicio Civil no reúne los requisitos de consulta previa y por tanto solicita sea nuevamente convocado, para que no se vulneren los derechos de las comunidades negras.
4. Finalmente manifiesta que sea vinculada al cargo de docente ya que lleva casi 20 años trabajando en educación en su calidad de licenciada y que ha sido vinculada mediante nombramientos provisionales y que ha sufrido en su familia el rigor de la guerra y de los grupos armados donde ha perdido algunos de sus familiares cercanos, pero que ahora ve vulnerados sus derechos ya que no tiene la posibilidad de estar vinculada en su profesión en educación en su tierra. 3 Folios 1 al 121 c.o. 1ª instancia.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia
3. ACONTECER PROCESAL El 22 de enero de 2015, con auto de ponente, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades
accionadas para que ejercieran sus derechos.
4. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
No hubo dentro del término pronunciamiento por parte de las entidades accionadas.
5. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño4, el 3 de febrero de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por la señora ROSA ROSALES CASTILLO, en contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR,
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SAN ANDRÉS DE TUMACO.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de no haber recibido respuesta por parte de la entidad tutelada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: “(…). En tal sentido, las posibles irregularidades que afectarían los derechos de la señora ROSA ROSALES CASTILLO se derivan del Acuerdo N° 291 de 2 de octubre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores en los establecimientos educativos oficiales de Tumaco. Advierte la Sala que únicamente corresponde evaluar si efectivamente se afectaron los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, si hay lugar a protegerlos, si
se acredita el cumplimiento de los presupuestos mínimos para la procedencia de la tutela, como son la inmediatez y la subsidiariedad de la solicitud de amparo, mencionados en el acápite anterior. En lo atinente al presupuesto de inmediatez de 4 Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alicia Robles Correal. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia la tutela, se debe recordar que el mismo consiste en que la solicitud de amparo sea interpuesta dentro de un término razonable desde la fecha en la cual se produjeron los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos fundamentales. (…). En tal sentido, si se tiene en cuenta que los actos administrativos que eventualmente causarían la afectación de los derechos fundamentales de la señora ROSALES CASTILLO se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el año 2012, es indudable, que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que, han transcurrido más de dos años desde que habría ocurrido la vulneración de los derechos. (…).” En cuanto al requisito de procedencia de perjuicio irremediable el a quo argumentó: “(…). Es por ello que en el sub júdice no sólo se ha desvirtuado la inmediatez del amparo sino también la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mencionado
requisito de procedibilidad precisamente se refiere a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos bajo riesgo o amenaza, y la falta de interés de la actora, permite deducir la inexistencia de la afectación reclamada o de apremio en su protección, ya que, de otra manera, no podría entenderse una dilación tan prolongada en el ejercicio de los mecanismos propios para la protección de sus garantías esenciales. (….).” En cuanto al principio de subsidiaridad, la primera instancia manifestó: “(…). Ahora, en cuanto al principio de subsidiariedad, ha de relievarse que la presente tutela fue interpuesta por la posible afectación de los derechos fundamentales de la actora, al realizar la Convocatoria para proveer los cargos de docentes en la ciudad de Tumaco, es decir, que se instauró en contra de un acto administrativo de carácter general; por lo que es necesario remitirse a lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la procedencia del amparo en este tipo de asuntos. (…). Por lo tanto, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, se ha condicionado la eventual procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a la existencia de un perjuicio irremediable resulta necesario destacar que en la demanda de tutela, la señora ROSA ROSALES CASTILLO se limitó a enunciar su posible ocurrencia sin que haya presentado argumento o prueba alguna que lo demuestre por lo menos de manera sumaria. Además cabe señalar que el supuesto perjuicio irremediable, según la pétente, proviene de su condición República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia particular de "prepensionada", sin embargo, si se tiene en cuenta que dicho concepto se aplica a las personas que "les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez"21; de la simple revisión de la copia su cédula de ciudadanía y de los documentos aportados, es posible concluir que no ostenta dicha calidad, en tanto, para la fecha cuenta con cuarentaiún años de edad y dieciséis años de servicio. En razón a lo anterior, no es clara la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable en su caso concreto, más aun cuando, como lo reconoce en el libelo tutelar, la Convocatoria se adelantó con presencia e intervención de la Comisión Pedagógica Nacional, la cual, según el artículo 42 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2249 de 1995, tiene la función de asesorar en política de etnoeducación al gobierno y está integrada por representantes de las comunidades afrocolombianas, entre los que existen delegados del departamento de Nariño; circunstancia que descarta que no se hubiese adelantado el proceso de consulta previa como se afirma en la demanda. En razón a lo expuesto, en lo que respecta al marco jurisprudencial trazado sobre la procedencia de la tutela frente a actos administrativos generales, dado que en el presente caso no se ha comprobado, de manera siquiera sumaria, la
existencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales de la actora, resulta palmario que debe aplicarse la regla general respecto a la improcedencia de este mecanismo Constitucional para cuestionar las decisiones de la Administración. Siendo de esta forma, al no verificarse el posible acaecimiento de un prejuicio irremediable, para controvertir el acto administrativo que ahora se señala como vulnerador de los derechos reclamados, la accionante dispone de los mecanismos legales ordinarios que pueden satisfacer sus aspiraciones a cabalidad, sin que su ejercicio resulte gravoso para sus garantías fundamentales, en tanto, se reitera, no se ha corroborado que las mismos se hallen en peligro. En ese orden de ideas, la señora ROSA ROSALES CASTILLO tiene la posibilidad de acudir ante la justicia contencioso administrativa con el fin de controvertir la legalidad y validez de la Convocatoria para proveer los cargos de docentes etnoeducadores en Tumaco, sin que sea necesario que se remita al presente medio de defensa judicial extraordinario, que por su carácter subsidiario y residual, no procede, por regla general, frente a actos administrativos. (…).” Dados los argumentos plasmados con anterioridad el Seccional de instancia concluyó: República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia “(…). Se reitera que es evidente que la tutela resulta improcedente, por cuanto, no
puede ser ejercida para cuestionar actos administrativos generales, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo para lograr sus pretensiones. En atención a lo precedente, la solicitud de amparo contraria los presupuestos esenciales de la tutela, como son la inmediatez y la subsidiariedad; en tanto dichos principios exigen, de una parte, que la acción sea ejercida dentro de un periodo prudencial y no después de dos años desde que se produjo el acto que supuestamente generó la afectación de las prerrogativas fundamentales de la peticionaria y, de otra parte, que no existan otros medios ordinarios para salvaguardar los derechos que se pretenden proteger, o que habiéndolos se esté frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que no aconteció en el sub lite. En ese orden de ideas resulta indudable que no se ha acreditado los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, por lo que no es posible proceder a estudiar el fondo de los hechos expuestos por la señora ROSA ROSALES CASTILLO y habrá de declararse la improcedencia del amparo. Por las mismas razones no se encuentra mérito alguno para ordenar la suspensión del concurso de méritos que se encuentra en curso para la provisión de los cargos de que trata la Convocatoria N°247 de 2012. (…).”
6. LA IMPUGNACIÓN La docente ROSA ROSALES CASTILLO, el 11 de febrero de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una
reiteración de la solicitud inicial indicando adicionalmente que la tutela no hizo análisis de fondo del asunto, diciendo adicionalmente que no existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que el hecho de que estén en retén social se les debe proteger los derechos fundamentales reclamados; que no se realizó la consulta previa la cual era requisito fundamental para realizar la convocatoria del concurso, ya que la comisión pedagógica tiene funciones de asesoría y no de consulta; además que estaba afectado el mínimo vital por no tener otra fuente ingreso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA República de Colombia 7 Rama Judicial
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1. El expediente fue sometido a reparto el 27 de febrero de 2015, correspondiendo
al Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.
3. El 14 de abril de 2015, la doctora María Mercedes López Mora, registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la tutela incoada mediante apoderado por el señor JOSÉ
LIBARDO GUZMÁN NARANJO, en contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Con fundamento en ello, la impugnante presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al, debido proceso, derecho al trabajo, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes; de otra parte reclama que sea enviada información real por parte del Municipio y la Comisión Nacional República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia del Servicio Civil; que se celebre audiencia pública para concertar con las entidades accionadas la solución a la problemática de la educación en ese municipio; que el Ministerio de Educación y el de Trabajo hagan acompañamiento en el proceso de consulta libre con la participación de la etnias negras, raizales y palenqueras; que la nombre en propiedad el Municipio de Tumaco en la planta
global de docentes para reparar sus derechos como como etnoeducadora y afrocolombiana. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales a debido proceso, derecho al trabajo, consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, para que el Municipio de Tumaco la nombre en propiedad. Con fundamento en ello, la accionante presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite, se observa que existe legitimidad en la accionante, toda vez que la señora ROSA ROSALES CASTILLO, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que le otorga el derecho para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a las entidades que le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 7.2.2. Inmediatez Se destaca que la última actuación Acuerdo N° 291 de 2 de octubre de 2012, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores en los establecimientos educativos oficiales de Tumaco, de conformidad con los hechos y pruebas arrimadas al proceso tutelar, hacho que sin lugar a dubitaciones resulta supera los dos años tres meses hasta el momento de presentación de la acción de amparo, lo que quiere decir que tratándose de un asunto que requería la atención inmediata, no es comprensible como se deja transcurrir tanto tiempo, por lo que la Sala considera que el termino razonable, pues, no se han presentado las razones por la cuales no se presentó en tiempo, y las situaciones por las cuales no fue posible realizarlo en tiempo, como lo ha establecido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando se ha dejado transcurrir largo tiempo, sin que se haya hecho uso de la tutela para la protección de sus derechos, por lo que la sala considera que el plazo de razonabilidad ya fue superado, lo que impide que se estudie de fondo el asunto. 7.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre el requisito de procedibilidad de la existencia de otros medios de defensa judicial, o subsidiaridad, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Superioridad, resulta contundente, ya que no solo existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, de la cual podía hacer uso el accionante, la cual es idónea, por doble vía, en primer lugar por ser la jurisdicción que se encarga de tramitar este tipo de asuntos, y en segundo lugar, porque dentro del proceso, también se pueden solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados por la actora, mal puede hacer uso el impugnante de la vía constitucional, para que se corrija un asunto contencioso administrativo, mucho más si se trata de un acto administrativo de carácter general y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, cuando existe norma expresa que lo prohíbe, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, pues no supera este requisito de sussidiaridad, para poder efectuarlo. Se debe indicar adicionalmente que, no se demostró el riesgo inminente o el derecho que actualmente este vulnerado, pues se partió apenas de supuestos que están el imaginario de la actora, que las van a desvincular, y que la actora no cuanta con el mínimo vital, que debe ser nombrada en amparo al retén social y sin
embargo no reúne el requisito exigido como es que le falten tres años para adquirir el derecho, cuando solo lleva 16 años de estar vinculada, o en caso de reunirlos no los demostró y no aportó las pruebas que indicaran que dichas argumentaciones estuvieran sustentadas elementos probatorios que así lo indicaran, por lo que no hay fundamento para soportar un eventual riesgo inminente, hechos que para nada vulneran derecho fundamentales, y por otro lado la acción constitucional no puede inmiscuirse en debates que corresponden a otra jurisdicciones. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de impugnación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta Sala confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. Derecho a la igualdad. La señora ROSA ROSALES CASTILLO considera que se le está vulnerando el derecho a la igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, por no haber hecho un proceso de convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que no reúne
los requisitos de consulta previa a las comunidades negras, pues este procedimiento se llevó a cavo en Bogotá. Sobre el particular, se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Esta prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes5. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no 5 Sobre el tema de la igualdad pueden consultar las sentencias T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-461 del 12 de octubre de 1995, C-230 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique6. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades manifestando que: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”7. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática (…)”8. Teniendo en cuenta lo anterior, y revisando los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que el accionante no allegó elemento alguno que permita deducir específicamente, que se le está dando un trato discriminatorio frente a
otros miembros de la comunidad negra y palenquera, como tampoco allegó elementos que permitan inferir que efectivamente le fue violado el derecho a la igualdad, el hecho de no hacer una convocatoria con miembros representativos de dicha comunidad y que están acreditados como sus representantes, son suficientes para el agotamiento de dicha consulta como lo manifestó en su escrito el ministerio de educación y la Comisión Nacional del Servicio civil. Por tal razón se denegará el amparo en lo que este aspecto se refiere. 6 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-526 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-221 del 29 de mayo de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500036 01 T Tutela Segunda Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo impugnado, en el siguiente sentido: i). NEGAR el amparo deprecado por la señora ROSA ROSALES CASTILLO, en lo referente a la vulneración a su derecho a la igualdad.
ii). CONFIRMARLO en todo lo demás, de acuerdo con lo reseñado en precedencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial
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