CSDJ - F52001110200020150003901ADJUNTA20150406181611-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150003901ADJUNTA20150406181611-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2015 00039 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha
Accionante: AIDA ENEIDA MONTAÑO CEBALLOS
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
Asunto: IMPUGNACION TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional en el asunto de la referencia.
HECHOS La señora AIDA ENEIDA MONTAÑO CEBALLOS, acudió en acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, de los maestros en el municipio de Tumaco, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior y la Alcaldía Municipal de Tumaco. Indicó que en el año 2008 se constituyó la Comisión Consultiva Distrital de Comunidades Negras y la Comisión Pedagógica Distrital de Tumaco, las cuales representan las comunidades afrocolombianas de dicha localidad. Agregó que
los días 27 de enero, 13 y 14 de marzo y 23 y 24 de abril de 2012, se realizaron las reuniones con los comisionados pedagógicos de la subcomisión del concurso de afrocolombianos, se definieron los componentes de cada núcleo, la calificación aprobatoria y los criterios para conformar el quipo técnico para el diseño de la prueba. Precisó, que el día 2 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, publicó el acuerdo 291 por el que se convocó a concurso de méritos; la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco reportó a la CNSC que existían 1060 empleos en provisionalidad, que debían ser proveidos en el concurso de méritos, lo que según la accionante es violatorio de los derechos de los 1 Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ROBLES CORREAL. maestros que actualmente ocupan los cargos en provisionalidad, pues “se hizo sin tomar en cuenta la situación particular de cada uno, el tiempo de servicios y las condiciones que los pueden hacer beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada o de un nombramiento en propiedad”. Por lo anotado, lo solicitado se contrae a inaplicar el acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012 y ordenar al Ministerio del Interior y Ministerio de Educación, revisar la situación particular de cada maestro que se encuentre en provisionalidad. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2015, se dispuso admitir la acción de amparo y se ordenó notificar a los accionados, Ministerio de Educación, Ministerio del Interior, Comisión Nacional Nacional del Servicio Civil y Alcaldía Municipal de Tumaco,
para lo cual se libraron los respectivos oficios, concediendo el término 48 horas, a efectos de que contestaran la demanda de tutela. Intervención de las entidades demandadas Ninguna de las accionadas se pronunció respecto a la demanda de tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 3 de febrero de 2015, el A-quo declaro improcedente la solicitud de amparo, al indicar que no se observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela de conformidad con el decreto 2591 de 1991. Precisó que en el caso concreto, la demanda de tutela se contrae a indicar que se vulneran los derechos fundamentales al haber realizado la convocatoria para proveer los cargos de docentres de la ciudad de Tumaco, sin tener en cuenta las condiciones particulares de los mismos. Frente a esto, indicó la Sala que los actos administrativos que eventualmente causarían la afectación de los derechos fundamentales de la señora montaño ceballos, se derivan de un acto administrativo que fue proferido en el año 2012, “es indudable que no se cumple con el requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que, han transcurrido más de dos años desde que habría ocurrido la vulneración de los derechos”. Agregó el Seccional, que no sólo se ha desvirtuado la inmediatez del amparo, sino también la existencia de un perjuicio irremediable, pues el mencionado requisito de procedibilidad, precisamente se refiere a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos bajo riesgo o amenaza y la falta de interés de la actora, permite deducir la
inexistencia de la afectación reclamada o de apremio en su protección, “ya que de otra manera, no podría entenderse una dilación tan prolongada en el ejercicio de los mecanismos propios para la protección de sus garantías esenciales”. Igualmente señaló el Seccional, que en lo referencte al principio de subsidiariedad, la acción de tutela iba encaminada a atacar un acto administrativo de carácter general, lo que hacía improcedente la acción constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA Inconforme con la decisión del Seccional, la accionante, AIDA ENEIDA MONTAÑO CEBALLOS, presentó recurso de apelación, manifestando que no importa que se cuente con otro medio de defensa judicial, es deber del Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Corresponde determinar a esta Sala si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, con el acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica el análisis normativo
al respecto y seguir el precedente constitucional sobre el asunto.
3. En el caso concreto no se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela Al fijar el alcance del derecho que tienen las personas a acceder a la administración de justicia a través de la acción de tutela regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha supeditado la procedencia de esta acción a unos requisitos mínimos, como lo son (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) inmediatez u oportunidad y razonabilidad en acudir al judicatura en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y, (iii) subsidiariedad o agotamiento de los medios o recursos administrativos y judiciales regulados en el ordenamiento jurídico, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y la impostergabilidad de las mismas2.
Examinados en concreto tales exigencias se encuentra lo siguiente: (i) el asunto reviste relevancia constitucional al menos desde el punto de vista abstracto, por cuanto el accionante reclama la garantía al trabajo, igualdad y al acceso al desempeño de funciones públicas, derechos que la Norma Superior considera como fundamentales; (ii) no se acreditó el principio de inmediatez, por cuanto en la demanda claramente se dice que el perjuicio se causó con el acto administrativo proferido el 2 de octubre de 2012, esto es, al momento de
expedirse el acuerdo 291 que convocó al concurso de méritos para proveer los cargos de docentes del municipio de Tumaco. Así, como acertadamente lo indicó el Seccional, entre esa fecha y la decisión de tutela, han transcurrido dos años y cinco meses; y, (iii) debiendo procurar por el control judicial de legalidad de la decisión administrativa a través de la acción de nulidad simple o de la nulidad y restablecimiento del derecho en donde pudo pedir la suspensión provisional de la decisión, siguiendo lo regulado en el C.P.A.C.A., no aparece 2 Sentencias T-600 de 2002, y T-045 de 2011. acreditado en el expediente de tutela que lo haya hecho, así como tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, con su elementos característicos de inminencia, gravedad, medidas urgentes y su impostergabilidad. Sobre este último requisito, esta Sala debe enfatizar que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo3: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la
cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela. Debe precisar esta Sala que lo solicitado por la accionante, es que se inaplique el Acuerdo 291 del 2 de octubre de 2012 en el cual se señalaron los cargos que iban a concurso de méritos. Así, lo solicitado se relaciona con un acto administrativo de carácter general y abstracto. Con relación a los actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la 3 ibidem. acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela no procederá […]
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Así, la acción de tutela en el caso concreto, no es la vía jurídica para atacar el Acuerdo 291 del 2 de octubre de 2013 en el cual se señalaron los cargos que iban a concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino que de manera general propendió por la inclusión de personal idóneo, para ostentar cargos de carrera administrativa de la entidad.
Esta postura, fue acogida por la Sala, mediante sentencia del 15 de enero de 2014, siendo ponente el Magistrado que aquí cumple igual función, radicado 520011102000 2013 00813 01, en la que se precisó: “esta Sala debe enfatizar en que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que por regla general, el amparo constitucional no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, precisamente por la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de ese medio de defensa judicial, razón por la cual, en esas hipótesis, se repite, debe acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las mentadas acciones, salvo4: (i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz al amparo constitucional para buscar la salvaguarda de sus derechos 4 ibidem. porque no está legitimado para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida desde el punto de vista concreto es eminentemente constitucional, circunstancia que no ocurre en el asunto examinado y, (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se mencionó antes, no se advierte en la situación fáctica y jurídica que se desprende del expediente de tutela”. Postura que fue reiterada en la sentencia del 11 de febrero de 2014, M.P. doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicado 52001110 2014 00738 01, providencia en la que esta Superioridad indicó:
“De lo anterior, infiere la Sala razonablemente, que la aquí accionante conocía las reglas establecidas para el Concurso y pese a ello y a que no cumplía con la totalidad de los mismos, de manera libre y espontánea concurrió a él, a sabiendas que la consecuencia natural, sería la exclusión de selección. Proceso que, como ya se advirtió, se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto, no dirigido de manera particular a la accionante, por lo que se pretensión va dirigida a atacar uno de los requisitos de carácter obligatorio establecido en la Convocatoria 315 de 2013, lo que torna improcedente la acción tutelar”. Postura que fue confirmada por la Sala el 18 de febrero de 2015, radicado 520011102000 2014 05803 01, siendo Magistrado ponente quien aquí cumple igual calidad. Los argumentos anteriores son suficientes para CONFIRMAR el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora
AIDA ENEIDA MONTAÑO CEBALLOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional en el asunto de la referencia.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial