🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020150005501ADJUNTA20150325095157-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150005501ADJUNTA20150325095157-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 021 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 520011102000201500055 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 13 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, CONCEDIÓ la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO RICARDO ERAZO VILLAVICENCIO contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón Boyacá. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Siendo Ponente la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. “…A través del mecanismo constitucional, el señor ÁLVARO RICARDO ERAZO VILLAVICENCIO, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad, a la igualdad y a la seguridad social, que considera están siendo vulnerados por las entidades accionadas. Como supuestos tácticos que soportan sus pretensiones, expuso en

síntesis que: 1.1.1. En su condición de soldado profesional del EJÉRCITO NACIONAL pensionado por invalidez, se encuentra afiliado a SANIDAD

DEL EJERCITO NACIONAL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 9

BATALLA DE BOYACÁ. 1.1.2. Advierte que en hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007, fue víctima de graves heridas ocasionadas por un artefacto improvisado, durante un enfrentamiento con miembros de las ONT-ELN en desarrollo de la misión táctica "Mongui" en el área general de la vereda Las Vegas en el Municipio de Codazzi, departamento del Cesar, desempeñándose como soldado profesional adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 7 de Valledupar. 1.1.3. Señala que a partir de dichas lesiones sufrió fractura abierta calcáneo y fractura cerrada de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo y debido a la gravedad de dicha fractura, se realizó amputación del miembro inferior izquierdo, adaptándole una prótesis para la marcha con bastón, teniendo limitaciones para saltar y correr. 1.1.4. Arguye que la junta médica laboral mediante acta del 7 de diciembre de 2007, dispuso calificar su capacidad laboral por las condiciones físicas de su padecimiento en "invalidez -no aptopara actividad militar" evaluándose la disminución de la capacidad laboral en un 95.57%, por lo cual mediante Resolución No. 1991 de agosto de 2008, el Director de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de

Defensa Nacional ordenó el derecho al reconocimiento y pago de pensión mensual de invalidez. 1.1.5. Afirma que transcurrido un tiempo desde la adaptación de la prótesis, dicho elemento se ha deteriorado, presentando lesiones porulosas, lo que le impide caminar, razón por la cual la Médica Tratante de la Dirección de Sanidad del Ejercito Batallón de Infantería No. 9 "Batalla de Boyacá", el 15 de septiembre de 2010, ordenó el cambio URGENTE de la silicona y prótesis de pierna izquierda, orden a la que a pesar de la urgencia, la entidad accionada hizo caso omiso. En el mes de marzo de 2011, señala que asistió a consulta médica en el Hospital San Pedro de esta ciudad, con el Especialista en Ortopedia y Traumatología, quien nuevamente ordenó el cambio de prótesis y silicona, orden médica que fue transcrita por la doctora KELLY BRAVO, adscrita a la Dirección General de Sanidad, orden sobre la cual no se obtuvo respuesta favorable. 1.1.6. Aduce que debido a dicha negativa, interpuso acción de tutela, solicitando el cambio inmediato de la prótesis y silicona para miembro inferior izquierdo, y en consecuencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 4 de mayo de 2011, ordenó a la entidad accionada garantizar el suministro de la prótesis y silicona ordenada por los médicos tratantes. 1.1.7. En virtud del fallo de tutela, la entidad accionada ordenó el cambio de la prótesis y silicona formulada por el médico tratante, las

cuales fueron suministradas en la ciudad de Bogotá, sin embargo éstas no se adecuaron correctamente y por el contrario le tallaban causando mayor dolor, dolor que aumentó cuando llegó a la ciudad de Pasto; no obstante, la entidad accionada señaló que debía viajar a la ciudad de Bogotá para que le realicen las modificaciones necesarias, pero sin cubrir los gastos de traslado y estadía, sin embargo señala que no contaba con los recursos para trasladarse a la referida ciudad. 1.1.8. Teniendo en cuenta lo anterior, decidió viajar la ciudad de Cali a realizar el procedimiento de adecuación de la prótesis debido a los costos que le generaba trasladarse a la ciudad de Bogotá; sin embargo, seis meses después, la prótesis nuevamente se deterioró causándole mucho dolor al caminar, por lo cual volvió a acudir al Batallón, donde ordenaron el cambio de la silicona y el socket en la Ortopedia Nariño; no obstante, señala que no era el cambio indicado debido a que el elemento era muy pesado y afectaba su columna vertebral, razón por la cual, acudió de nuevo al Batallón, en donde le señalaron que debía viajar a la ciudad de Bogotá y que la entidad no podía cubrir ningún gasto de transporte ni estadía. 1.1.9. A partir de lo anterior y en atención a los graves problemas de salud a raíz de su amputación, señala que acudió a consulta privada en Ortopedia Nariño, donde le recomendaron utilizar "Prótesis Modular Transtibial Izquierda con pie trias con retorno de energía - socket en silicona con pin de trabakit adaptadores en titanio", razón por la cual

solicita que se ordene a la entidad accionada realizar el tratamiento integral que se requiere para combatir la limitación física que padece y suministrarle la prótesis recomendada en la consulta privada a la que acudió (Fls. 1-8 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de enero de 2015, la Magistrada a quo admitió la acción y ordenó integrar el litisconsorcio vinculando al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de Sanidad. En esta fase intervino solamente, el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 –Establecimiento de Sanidad 3007, solicitando negar el amparo deprecado toda vez que “es preciso manifestar que esta dirección ha estado presta a colaborar de la mejor manera con la situación de la accionante (sic), no obstante debemos acoger lo ordenado por la normatividad interna que nos rige, reiterando que el cambio de prótesis solicitado por el accionado no puede realizarse en esta ciudad”. Sobre el apoyo de los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación, indicó que no es procedente acceder a esa petición, por cuanto todos los egresos deben estar debidamente justificados y planificados en un presupuesto, sin que ese establecimiento tenga una partida asignada para ello. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 13 de febrero de 2015, en el cual se resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, a la vida en condiciones de dignidad, igualdad y seguridad jurídica al señor ÁLVARO RICARDO ERAZO VILLAVICENCIO y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional a través del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 de Pasto: “AUTORIZAR de manera inmediata la remisión hecha por el especialista de Ortopedia, para que el accionante… sea atendido en la ciudad de Bogotá ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en coordinación con el servicio de prótesis y órtesis de amputados del Hospital Militar, para que allí le suministren los tratamientos y procedimientos y la prótesis más idónea de acuerdo con sus necesidades, debiendo suministrar gastos de transporte (aéreo o terrestre según lo determine el médico tratante), alojamiento, alimentación, transporte interno en la ciudad de Bogotá, u otra ciudad donde sea remitido, por cuanto debe trasladarse a esa ciudad, a fin de adelantar el procedimiento referido. Adicionalmente, las entidades accionadas deberán brindarle al accionante la atención integral en salud que su condición requiera, incluyendo medicamentos, atención especializada, tratamientos, procedimientos, intervenciones, sean POS o no POS, gastos de transporte en ambulancia u otro medio idóneo, que sean lógicamente ordenados por los médicos tratantes, en pro de mantener estable su salud y de que lleve una vida en condiciones de dignidad, sin que deba acudir nuevamente a otras acciones de tutela”. Así mismo, declaró que las accionadas les asiste el derecho de obtener del FOSYGA el reembolso del 100% de lo gastado en el cumplimiento de esta orden de tutela. Lo anterior en consideración a que estimó cumplidos los requisitos para que proceda la orden de amparo en lo relativo a la aplicación del principio de

integralidad en el servicio de salud, lo que implica que las accionadas asuman los gastos de desplazamiento del accionante a la ciudad de Bogotá, donde ellas mismas señalaron que se debe practicar el procedimiento médico correspondiente. Finalmente, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, la primera instancia consideró necesario ordenar la atención integral al actor. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo, alegando la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa. De forma subsidiaria, solicitó la revocatoria del fallo, en atención a que es el Batallón Boyacá, el responsable de ejecutar el servicio y brindarlo integralmente a los usuarios, debiendo entonces declarar su

“RESPONSABILIDAD DIRECTA EN EL CASO”.

Además, indicó que los parientes cercanos del paciente, son quienes deben asumir los gastos requeridos por él, cuando su capacidad económica no se lo permite, considerando que “el pedimento como tal en el caso concreto, desconoce no solo las leyes de presupuesto y contratación estatal, pretendiendo obligar a un imposible jurídico a esta entidad, sino que, arbitrariamente, deja sin efectos prácticos lo más importantes axiomas jurídicos del Estado Social y Democrático de Derecho: LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR. Esto último porque órdenes de esta naturaleza lleva a la desestabilización de todo el Sistema, afectando al resto de sus usuarios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a

los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la nulidad. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deprecó la nulidad de lo actuado, al considerar que no fue notificada en debida forma del auto que admitió la tutela lo que impidió que ejerciera su derecho de defensa. Al respecto debe indicarse que la aludida irregularidad no se presentó, toda vez que la Sala de primera instancia libró los oficios correspondientes para notificar el auto avocatorio y los remitió por correo electrónico a todas las entidades vinculadas, incluida la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, obteniendo respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar 3007. Actuación que no puede considerarse irregular, en atención a la informalidad que caracteriza la acción de tutela y al mandato legal según la cual, las notificaciones deben realizarse por el medio más expedito y eficaz2. 2 DECRETO 2591 DE 1991. ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.

Siendo esta la misma forma en que se notificó el fallo impugnado por la citada entidad, luego entonces, no se entiende ¿cómo se enteró del fallo y no del auto admisorio?. Por lo tanto, se negará la nulidad deprecada. Asunto concreto. Procede la Sala a establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –Batallón Batalla de Boyacá-, vulnera los derechos fundamentales del señor ÁLVARO RICARDO ERAZO VILLAVICENCIO, al omitir los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación en la ciudad de Bogotá, donde se realizará el cambio de su prótesis. De los gastos de transporte de pacientes. Sobre el tema, la Corte Constitucional, ha indicado: “…las reglas jurisprudenciales aplicables para la asunción de los costos del transporte de pacientes, criterios que tienen la misma justificación de los utilizados para la inaplicación de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud. Se parte, inicialmente, de considerar que, de manera general, la normatividad se aplica íntegramente y que el transporte debe ser asumido por el afectado o, en razón del principio de solidaridad consagrado en el artículo 95-2 de la Carta, por su familia. Sin embargo, la aplicación del deber de solidaridad no es absoluta. Existen situaciones en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte. En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea

el Estado quien financie el traslado, bien por sí mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. En virtud de lo anterior esa responsabilidad es trasladada a las entidades promotoras únicamente en los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. La jurisprudencia constitucional se ha detenido en señalar los elementos que deberán observarse para establecer, bajo qué circunstancias, el servicio de transporte y los gastos de manutención, en principio a cargo del paciente o de sus familiares más cercanos, pueden ser asumidos por las entidades administradoras del régimen de salud. Se ha dicho que los gastos de traslado del paciente deben ser cubiertos por los entes responsables de la prestación del servicio con cargo al subsidio de la oferta, siempre (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del

afectado…”3. Lo anterior, fue reiterado en la sentencia T-067 de 20094, donde se indicó: “…En conclusión, en primera medida, corresponde al paciente o a su familia –en desarrollo del principio de solidaridad – el cubrimiento de los costos de transporte. No obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, las EPS deben sufragar los costos de transporte. De igual forma, estas empresas deberán costear los costos de un acompañante cuando el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte...”. Así las cosas, tenemos que para que las entidades accionadas asuman los gastos de transporte del señor ÁLVARO RICARDO ERAZO VILLAVICENCIO, debe estar demostrado:

1. Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona.

2. Que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con recursos económicos para atenderlos. 3 Sentencia T253 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas H., entre otras.

4 M.P. Jaime Araujo Rentería

3. Que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado.

Procediendo a continuación a verificar, si en el presente caso, se reúnen

dichos requisitos:

1. En el sub examine, se encuentra demostrado que al accionante le fue amputada su pierna izquierda y requiere el cambio de su prótesis “por mal estado”, tal como lo formuló su médico tratante adscrito a la Dirección

General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. Y el cambio de la prótesis debe realizarse en la ciudad de Bogotá, tal como lo certificó el Establecimiento de Sanidad Militar 3007, “el mencionado tratamiento no puede ser atendido en esta ciudad, por lo cual se solicita al accionante allegue el total de la documentación solicitada para realizar la correspondiente remisión por el especialista de ortopedia a la ciudad de Bogotá ante la Dirección de sanidad en coordinación con el servicio de prótesis y ortesis (sic) de amputados del Hospital Militar”.

2. Se pudo establecer que el señor ERAZO VILLAVICENCIO reside en la ciudad de Pasto y manifestó: “mis obligaciones han incrementado, pago arriendo y esta a cargo de su hogar por lo que me es imposible viajar a Bogotá” (sic a lo transcrito).

Anterior afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, que nada dijo sobre la capacidad económica del actor.

3. Es evidente que el actor requiere el cambio de su prótesis, pues con la que tiene actualmente, le es imposible caminar.

Frente al anterior panorama, se advierte que la accionada debe hacerse cargo del servicio de transporte y los gastos de manutención, del señor ERAZO VILLAVICENCIO para que se le pueda realizar el cambio de prótesis requerido, razón por la cual, se confirmará el fallo de primera instancia que

concedió el amparo en este sentido. Así mismo, se confirmará lo referente al tratamiento integral, pues las entidades accionadas no pueden obligar al actor que cada vez que requiera un cambio de su prótesis, deba acudir a la acción de tutela, tal como ha debido hacer en dos oportunidades. No ocurrirá lo mismo, frente a la facultad de recobrar al FOSYGA ordenada por la primera instancia, pues este tipo de declaraciones son improcedentes en la acción de tutela, pues así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008: “…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias ordenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el proceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional;

(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia…”. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que a este punto se refiere, para en su lugar negar el recobro al FOSYGA. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada por el impugnante. SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en lo referente al recobro al FOSYGA para en su lugar, negarlo.

TERCERO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia de primera instancia, conforme a las motivaciones de esta providencia CUARTO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la

notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 520011102000201500055 01 Aprobado en Sala No. 21 del 18 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada

como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como

soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no

cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada

por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...