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CSDJ - F52001110200020150006001ADJUNTA20160121092123-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150006001ADJUNTA20160121092123-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el 13 de enero de 2016 Aprobado según Acta Nº 002

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Rad. Nº 520011102000201500060-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Luis Andrade Ríos, contra la decisión emitida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 28 de enero de 2015, por el señor Luis Andrade Ríos, quien manifestó que el 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela. abogado DULCE HOYOS, en virtud de habérsele encomendado el cobro de una letra de cambio por el valor de $3.000.000, no inició ninguna gestión efectiva y se apropió del dinero entregado por los deudores. Afirmó que en virtud de dicha situación interpuso una queja disciplinaria en el

año 2008, dando lugar al proceso disciplinario que se tramitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante radicado 2008-639 y en el cual, se profirió sentencia del 13 de mayo de 2011, encontrándolo responsable de las falta disciplinarias establecidas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses. Pese a que dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por esta Superioridad2, señaló que el abogado investigado “hasta la fecha continua renuente a la entrega del dinero que me adeuda, y, por consecuencia reincidente contumaz en la conducta por la cual fue sancionado. Es decir tal conducta reiterativa, dolosa, que permanece en el tiempo, reitera repito, la comisión de la misma falta; persiste en ella a pesar de la sanción que se le impuso, está incurso en un acto continuado, según lo ha reiterado la Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la Judicatura.” .

Calidad de disciplinable: Se certificó que el doctor HÉCTOR GERARDO

DULCE HOYOS, se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.201.190 y Tarjeta Profesional Nº 35.280. 2 En sentencia del 24 de noviembre de 2011, aprobada en Sala 33 de la fecha. Con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Decisión Apelada. Mediante providencia del 20 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño se inhibió de adelantar investigación

disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS, aduciendo las siguientes razones: I) Se dio aplicación al principio del non bis in ídem por cuanto los hechos presentados en la actual queja ya fueron objeto de investigación disciplinaria en el proceso 2008-639, los cuales tienen identidad de objeto y de partes respecto de la actuación anteriormente adelantada.

  1. Hay falta de competencia respecto de la devolución de dineros al quejoso por cuanto la jurisdicción competente para ello es la Ordinaria y no la Civil por cuanto la Jurisdicción disciplinaria en sede de abogados exclusivamente se encarga de juzgar las faltas realizadas en el ejercicio de la profesión.

Apelación. Considera el quejoso que no existe identidad de objeto respecto de esta nueva queja en relación con el proceso 2008-639, por cuanto esta última se refiere a la renuencia del abogado en no entregar el dinero de su propiedad con posterioridad al fallo que lo suspendió, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica permanente de la falta sigue incurso en la misma. Respecto a la negativa de la devolución del dinero no hizo ninguna apreciación. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964; y por hallarse acreditada la calidad de abogado del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de

nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por la Sala a quo, en el sentido de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado DULCE HOYOS, respondiendo al argumento planteado por el recurrente en su escrito de apelación, mediante las siguientes razones: La Sala de primera instancia se inhibió de iniciar la actuación correspondiente, por cuanto los hechos objeto de denuncia ya fueron investigados por esta Jurisdicción Disciplinaria mediante el proceso 2008639. En efecto al interior del proceso se cuenta con las copias de los fallos de primera y segunda instancia en los cuales se evidencia que el profesional del derecho en mención fue investigado y sancionado por la incursión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Por los

mismos hechos que ahora se ponen de presente. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, no podía proseguirse otro proceso disciplinario de contenido igual, por cuanto, se estaría vulnerando el artículo 29 de la Constitución, los artículos 6 y 8 del Código Penal, que consagran el principio de Non bis in ídem, según el cual: ART. 8º—Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Sobre el contenido del Principio del Non bis in ídem, la Corte Constitucional se pronunció así: "En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material"6. Es evidente que con fundamento en el mismo hecho, el quejoso presentó denuncia disciplinaria en contra del encartado, concretamente por cuanto el disciplinable se apropió de su dinero y no lo ha devuelto, circunstancias fácticas sobre las que la administración de justicia ya ha decidido conforme lo expuso el Magistrado de primera instancia, en pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual no se puede juzgar nuevamente

por los mismos hechos, en consonancia con el principio de seguridad jurídica y del non bis in idem. 6 Corte. Constitucional, Sentencia. T-537, jul. 15/2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ahora bien, no es posible darle la razón al quejoso quien pretende desde el punto de vista de la continuidad de la falta, iniciar nuevamente un proceso disciplinario, pues lo cierto es que desde un concepto jurídico de acción (como actuar disciplinariamente relevante) la no devolución de los dineros resulta ser una sola conducta por la que ya fue investigado y juzgado, sin que sea posible someter nuevamente al letrado a un proceso judicial sancionatorio con fundamento en ese mismo hecho. Lo que acaba de esbozarse no es más sino la consecuencia necesaria del carácter único y unívoco de acción, pues el dinero retenido resulta ser el mismo por el cual se interpuso la primera queja, es decir la conducta es una sola (pues la decisión de apropiarse del dinero ajeno fue única) pese al paso del tiempo, razón por la cual no es dable afirmar que el togado hubiese incurrido en multiplicidad de tipos disciplinarios. Al respecto, en la doctrina dogmática penal, que para el caso aplica al tratar sobre aspectos connaturales de toda conducta sometida bajo el ejercicio del ius puniendi, reseña lo siguiente en cuanto al aspecto y naturaleza del carácter continuado del delito: “dejando de lado las posiciones cómodas, que prefieren inclinarse por negar el problema ante la falta de una disposición expresa de la Ley que lo previese, y tratando de caracterizar los elementos que requiere la

continuidad de la conducta en estos casos, digamos que ante todo se requiere, como en cualquier otro supuesto, la unidad de conducta, el factor psicológico o factor final, es decir, una unidad de dolo o de resolución, una resolución o dolo unitario; si el que hurta diariamente una pequeña cantidad de dinero no lo hace con una decisión única, como por ejemplo, apoderarse del dinero que necesita para pagar una deuda o para comprar un mueble, sino que repite la decisión diariamente porque se siente tentado en la misma circunstancia, no habrá una continuidad de la conducta sino tantas conductas como decisiones tome.” (Sic a lo transcrito)7 7 Zaffaroni Raúl Eugenio, DERECHO PENAL Parte General pág. 672 y 673. De lo dicho hasta aquí surge con carácter evidente que la falta disciplinaria aunque prolongada en el tiempo, resulta ser una sola y en ese entendido, resultaría contrario al principio del non bis in ídem, adelantar una nueva investigación por un hecho que ya fue objeto de la misma. En este orden de ideas, sin necesidad de mayores consideraciones, esta Superioridad atendiendo lo considerado en primera instancia, confirmará lo allí resuelto, en tanto que el derecho que le asiste al jurista a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos se impone. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 20 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en

contra del abogado HÉCTOR GERARDO DULCE HOYOS de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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