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CSDJ - F52001110200020150006901ADJUNTA20171018100421-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150006901ADJUNTA20171018100421-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500069 01 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, si no se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500069 01

Referencia: ABOGADO APELACION

Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Procurador Provincial, con fundamento en el hallazgo de la auditoria No. 017 remitido por la Contraloría Municipal de Pasto, con el fin que se investigue la conducta del profesional del derecho SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, por la eventual infracción al régimen disciplinario con ocasión a la gestión profesional que le fue confiada por el Alcalde Municipal de Pasto para que representara a la mencionada entidad territorial dentro del proceso administrativo sancionatorio tramitado en su contra por la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, por el incumplimiento en la presentación del Plan de Saneamiento y manejo de vertimientos – PSMV – Centros Poblados. La compulsa se origina porque el disciplinado al parecer habría presentado de manera extemporánea el escrito de descargos correspondiente, frente al pliego de cargos proferido por la mencionada entidad ambiental contra la entidad territorial, razón por la cual no fue considerado y adicionalmente, por no haber presentado el recurso de reposición que pudiera dejar sin efecto la decisión sancionatoria finalmente adoptada en contra de la entidad cuya representación se le confió. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7239109, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 01201-2015 expedida el 11 de febrero de 2015, documento que a la fecha se encontraba vigente.

2 Folio 3 a 9 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION

ACONTECER PROCESAL

1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien decretó la apertura del proceso disciplinario el 19 de febrero de 2015, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El día 30 de abril de 2015, por no haber justificado su ausencia a la audiencia programada el disciplinable fue declarado persona ausente, se le designó defensor de oficio y se reprogramó para el 13 de julio de 2015, fecha en la cual tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable y su defensor, por lo tanto se reprogramó para el 24 de septiembre de 20153.

El 29 de julio de 2015, dando cumplimiento a lo ordenando por el Magistrado Ponente, el abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio a la doctora Paola Lorena Jamondino Betancourth.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue instalada el 24 de septiembre de 2015, con la presencia de la defensora de oficio. Acto seguido se hizo un breve recuento de los hechos, a lo cual manifestó la defensora que se investigue

a fondo la conducta y se insiste en la versión del investigado. Fueron decretadas las siguientes pruebas, el Magistrado Ponente: 3 Folio 20 a 28 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION -Solicitar a la Alcaldía Municipal de Pasto remitir toda la documentación relacionada con la Auditoria realizada a esa entidad por parte de la Contraloría Municipal, en la cual se encontró el hallazgo que motivó la compulsa de copias. -Insistir en la citación del disciplinado para que, si lo desea rinda versión libre sobre los hechos investigados. -Incorporar al proceso el certificado de antecedentes actualizados que pudiera registrar el disciplinado.

4. El 3 de junio de 2016, se reconoce personería al defensor de confianza al abogado ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS, se hace un recuento de los hechos, se agrega el certificado de antecedentes disciplinarios, se dejó constancia que carece de ellos y se procedió a escuchar al disciplinable en versión libre quien manifestó que fue asesor de la Alcaldía de Pasto, desde el año 2009, se venía implementando el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del sector rural del municipio, proceso que presentó varios inconvenientes, adujo que la presentación de manera extemporánea de los alegatos se debió al cúmulo que tenía de trabajo a su cargo, y que la causa

que ocasionó la imposición de la sanción a la Alcaldía fue el hecho de que la entidad no cumplió con la presentación del plan en el tiempo oportuno como lo exigió CORPONARIÑO, se ordenó la práctica de pruebas. Posteriormente en audiencia de Calificación de la investigación con formulación de cargos, el Magistrado concluyó que se contaba con suficientes elementos de juicio para calificar la investigación de la conducta endilgándole cargos al profesional del derecho SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, al incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 1. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por cuanto se evidenció que en desarrollo de su gestión confiada presentó extemporáneamente, los descargos frente al pliego de cargos que se había formulado en contra de su representada, por lo que la respuesta no fue considerada ya que el término se había vencido el día 11 de diciembre de 2012 y los descargos se presentaron al día siguiente el 12 de diciembre de 2012, por esa actitud omisiva el

Municipio de Pasto, perdió la oportunidad de que valoraran su explicaciones para poder justificar la demora en la presentación del plan de saneamiento, lo que hizo que el Municipio de Pasto, fuera sancionado con una multa de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($ 20.154.613.oo) a una sanción por incumplimiento.

5. La audiencia de juzgamiento ocurrió el 6 de octubre de 2016, en la misma se hizo un recuento de la calificación realizada y se corrió traslado a la defensor de confianza, para rendir alegatos de conclusión, en los que básicamente manifestó que si bien es cierto el deber de su representado era defender a la entidad, también era deber de la entidad entregarle los conceptos técnicos ambientales solicitado para poder sustentar adecuadamente la respuesta a los cargos formulados, documentos que no entregaron dejándolo sin material probatorio idóneo para defender a la entidad. Finalizó diciendo que a pesar de que su mandante hubiese presentado los alegados en tiempo el resultado sería el mismo para el Municipio porque no cumplió con la entrega del mencionado Plan. Por lo que solicita se absuelva de los cargos que se le imputaron a su representado.

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Referencia: ABOGADO APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño

resolvió sancionar al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, suscribió contrato de servicios profesionales con el Municipio de Pasto, para asumir la funciones de asesor jurídico de la Oficina de Gestión Ambiental, durante el periodo diciembre de 2012 y diciembre de 2013, y le fue conferido poder especial el 27 de noviembre de 2012, por parte del Alcalde Municipal para representar a la mencionada entidad dentro del proceso administrativo sancionador tramitado por CORPONARIÑO, por la no presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV. En la misma fecha del otorgamiento del poder el disciplinado se notificó del auto de formulación de cargos No. 438, de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado en contra del Municipio de Pasto, en donde se le advirtió que debía presentar descargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, descargos que presentó el día 12 de diciembre de 2012, presentación que se consideró extemporánea, por cuanto el término para el efecto había vencido el 11 de diciembre de 2012. CORPONARIÑO,

decidió de fondo el mencionado trámite administrativo profiriendo la resolución No. 088 del 20 de junio de 2013, mediante la cual sancionó al Municipio de Pasto con

multa de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

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Referencia: ABOGADO APELACION TRECE PESOS ($20.154.613.oo) y se ordenó compulsa de copias ante la Procuraduría para que se investigue la existencia de una eventual falta disciplinaria.

Frente a esa decisión sancionatoria, el 19 de julio de 2013 el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, las cuales fueron despachados negativamente mediante resolución No. 176 del 23 de septiembre de 2013, resolución No. 127 del 26 de febrero de 2014. Por lo anterior, concluyó el A quo que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por la omisión parcial en el desarrollo de la gestión contratada, defraudando con ese comportamiento las legítimas expectativas de la defensa de su cliente, en este caso una entidad territorial, representada legalmente por el Alcalde Municipal de la época, lo cual amerita un mayor grado de reproche disciplinario por la falta de diligencia del disciplinado, por cuanto sus derechos procesales no fueron adecuada y eficazmente

defendidos, dando lugar a una sanción millonaria que afectó el erario público. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza doctor ANDRÉS ERNESTO COLLAZOS4, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017, presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. Señaló que no se le puede atribuir una responsabilidad completa al abogado Segundo Delgado, por cuanto para poder contestar los descargos necesitaba una serie de documentos que la Secretaria del Medio Ambiente del Municipio de Pasto, 4 Folios 157 a 160 del cuaderno original de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION no le hizo entrega de los soportes necesarios para poder presentar un escrito fehaciente y completo, por lo anterior es claro que el abogado disciplinado para poder realizar su gestión no contó con la colaboración por parte de la Entidad, la cual incurrió en una negligencia por no aportar los soportes técnicos solicitados, teniendo que presentar un escrito sin elementos irrefutables con los que pudiera controvertir la decisión sancionatoria emanada por CORPONARIÑO, queda claro que no iba a cambiar la decisión de la Autoridad Regional Ambiental ni siquiera mintiendo pues no contaba con el soporte suficiente para contrarrestar la decisión sancionatoria.

Finalmente solicitó se revoque la sentencia proferida y en su lugar se absuelva de la

sanción disciplinaria impuesta por el Seccional de Nariño. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, de no ser porque se advierte la

presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto el Magistrado A quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle al profesional del derecho una suspensión que no consultó los parámetros dada su condición de apoderado de una Entidad Pública, en este caso la Alcaldía del Municipio de Pasto. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas a la suspensión, al igual que del principio de legalidad, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años.

Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (...)” (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”. (Subrayado

fuera de texto). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas citadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio del el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Pues bien, verificado minuciosamente la sentencia de marras, esto es la proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño5, mediante la cual sancionó al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Se tiene que al momento de dosificar la sanción, si bien observó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el Parágrafo Único del artículo 43 - De la Suspensión, pues no tuvo en cuenta como el abogado era apoderado de una entidad pública, esto es la Alcaldía del Municipio de Pasto.

Conforme quedó probado el profesional realizaba funciones de asesor jurídico en la Oficina de Gestión Ambiental de la Alcaldía, le fue conferido poder especial el 27 de noviembre de 2012, por parte del Alcalde Municipal, para representar a la mencionada entidad dentro del proceso administrativo sancionador tramitado por CORPONARIÑO, porque la Alcaldía no presentó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, ese mismo día se le notificó el auto de formulación de cargos No. 438 de fecha 16 de noviembre de 2012, en contra del Municipio de Pasto, se le advirtió que debía presentar descargos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, lo cual hizo el día 12 de diciembre de 2012, presentación que se consideró extemporánea, por cuanto el termino para el efecto había vencido el 11 de diciembre de 2012 y como consecuencia CORPONARIÑO, profirió la resolución No. 5 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 088 del 20 de junio de 2013, mediante la cual sancionó al Municipio de Pasto con

multa de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS

TRECE PESOS ($ 20.154.613.oo) y ordenó compulsa de copias ante la Procuraduría para que se investigue la existencia de una eventual falta disciplinaria. Lo anterior lleva a concluir, sin ambages que el profesional del derecho, era apoderado del Alcaldía del Municipio de Nariño, es decir, de una Entidad Pública, de lo cual debió observar el A quo y no se hizo. Con referencia a la norma que se alude, esto es el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 la Corte Constitucional en la sentencia C-290 del 2 de abril de 2008, precisó: “9.2. Exámen de los cargos contra el artículo 43 (parágrafo) y el inciso 2º del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Agravación derivada de la gestión de intereses públicos. 9.2.1. El artículo 43 se orienta a definir y regular la sanción de suspensión, en tanto que el inciso 2º del artículo 108 hace lo propio en relación con la rehabilitación. Estos preceptos establecen, en sus ámbitos, consecuencias negativas a la circunstancia de que el abogado sancionado hubiese intervenido como apoderado o contraparte de una entidad pública en la actuación que originó la sanción. En este sentido la sanción de suspensión (parágrafo art. 43), para la que se ha previsto de manera general una duración de dos (2) meses a tres (3) años, se incrementa en un rango de seis (6) meses a cinco (5) años cuando se presente la referida circunstancia. Así mismo, la rehabilitación (Art. 108), que contempla un

término genérico de cinco (5) años posteriores a la sanción, sólo podrá obtenerse luego de diez (10) años cuando se trate del abogado que hubiese intervenido en las calidades señaladas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 9.2.2. Para los demandantes las normas que incorporan esta agravante son inconstitucionales por que en su sentir vulneran la justicia y la dignidad humana, pues subordinan al ser humano al poder estatal; los preceptos no se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines correctivos y preventivos del derecho disciplinario en los cuales nada tiene que ver la calidad de las partes que intervienen en un litigio. La norma es innecesaria y puede prestarse para que se castigue a quines denuncian al estado.

Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la función de inspección y vigilancia de la profesión de abogado, a través del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesión sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 9.2.3. Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación el interés público está inmerso en el control disciplinario que se ejerce sobre la profesión de abogado, dada la relevancia social que adquiere esta profesión vinculada a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, en razón a

que el abogado es considerado como un vínculo necesario para que quienes demandan justicia accedan a ella. Estas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION 9.2.4. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de la comunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados.

Cabe advertir que los profesionales involucrados en las situaciones que configuran el supuesto de hecho de las agravantes impugnadas, gozan de todas las garantías

previstas en la Constitución y la Ley para la persona sometida a la potestad disciplinaria, sin perder de vista además que su actividad es de medio y no d

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