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CSDJ - F52001110200020150006902ADJUNTA20181218113231-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150006902ADJUNTA20181218113231-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500069 02 Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que esta Superioridad procediera a pronunciase respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el día 09 de febrero de 2018, mediante la cual, dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la referida disposición, en la modalidad culposa, de no ser porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con el Magistrado José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500069 02

Referencia: Abogados en Apelación.

Mediante compulsa de copias, ordenada por la Procuraduría Provincial de Pasto en virtud del hallazgo de auditoria No. 017 remitido por la Contraloría Municipal de Pasto, se solicitó investigar al jurista, por la eventual infracción al régimen disciplinario, con ocasión a la gestión profesional confiada por el Alcalde Municipal de Pasto a efectos que los representara dentro del proceso administrativo sancionatorio tramitado en su contra por la Corporación Autonóma Regional de Nariño – CORPONARIÑO-, por el incumplimiento en la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV – Centros Poblados. Se indicó que la compulsa se generó porque el profesional del derecho, al parecer habría presentado de manera extemporánea, el escrito de descargos correspondiente al pliego de cargos proferido por la mencionada entidad ambiental contra la entidad territorial, por lo cual, no fueron consideradas las pruebas y argumentos como medio de defensa; adicionalmente, por cuanto no impetró el recurso de reposición, el cual, hubiera podido dejar sin efectos la decisión sancionatoria finalmente adoptada en contra de la entidad cuya representación le fue confiada. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Por certificado emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia2, se verificó que el doctor SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 5.211.819, y se encuentra inscrito

como abogado titular de la tarjeta profesional número 177228 expedida el 20 de febrero de 2009, el cual se encuentra vigente. 2 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 19 de febrero de 20153, el Magistrado Ponente dispuso dar apertura al proceso disciplinario y comunicar a las partes intervinientes en dicho trámite, fijando como fecha el día 27 de abril de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, comunicándose tal trámite al investigado mediante oficio Nro. CSJN. S. 0831 del 25 de marzo de 20154, y notificado por edicto desfijado el 23 de abril de la misma anualidad5, no pudiéndose llevar a cabo la misma dada la inasistencia del disciplinado, por lo cual, el 30 de abril de 20156, al no haberse justificado su no comparecencia a la diligencia programada, fue declarado persona ausente, designándosele defensor de oficio y programándose nuevamente como calenda para la celebración de la audiencia el 13 de julio de 2015, data en la cual tampoco se efectivizó la citación por la inasistencia del defensor y el disciplinable7, programándose la misma para el 24 de septiembre de la misma anualidad.

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

El día 24 de septiembre de 20158 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde después de dar a conocer la queja, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó investigar la conducta cuestionada a su prohijado, insistiendo en la recaudación de la versión libre del jurista. 3 Folio 13 a 14 c.o 1ª Inst. 4 Folio 17 c.o 1ª Inst. 5 Folio 18 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 20 c.o.- 1ª Inst. 7 Fl. 28 c.o. 1ª Inst. 8 Folio 37, 38 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Posteriormente, el Magistrado de instancia decretó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, disponiendo se oficiara a la Alcaldía Municipal de Pasto, a efectos que remitiera toda la documentación relacionada con la Auditoria realizada a esa entidad por parte de la Contraloría Municipal, en la cual se encontró el hallazgo originario de la compulsa de copias; así mismo, insistió en la citación del profesional del derecho a efectos de escucharlo en versión libre y ordenó se incorporara a la actuación, el certificado de antecedentes actualizado que pudiera registrar el investigado, suspendiendo la diligencia para continuarla el 7 de diciembre de 2015.

  • Ante el permiso concedido al Magistrado instructor para el día programado para la audiencia, esta continuó el 3 de junio de 20169, haciéndose un recuento de los hechos y pruebas existentes hasta ese momento procesal, concediéndole el funcionario el uso de la palabra al investigado, quien rindió versión libre, aludiendo haber sido asesor jurídico de la Oficina de Gestión Ambiental de la Alcaldía de Pasto, durante el periodo de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, indicando que a partir del año 2009 se venía tramitando el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del sector rural del municipio, en el cual se presentaron una serie de inconvenientes, por lo que desde ese año se le manifestó a CORPONARIÑO el no disponer de funcionarios especialistas en el tema de manejo de residuos ambientales en el sector rural, presentándose desde ese momento oficios, solicitando el aplazamiento de la fecha en que se debía de entregar el plan de manejo ambiental final.

Sostuvo que CORPONARIÑO, mediante concepto No. 208 de 2010, le dijo a la Alcaldía Municipal de Pasto, que debía presentar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos y cuando el Municipio hizo la presentación, la Corporación le 9 Fl. 63 a 66 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

manifestó el deber de realizar una serie de ajustes al mismo, respondiéndose que dicha entidad no poseía personal capacitado para hacerlo, solicitando un plazo a efectos de proceder a realizar una contratación con la Universidad de Nariño y de esta forma dar cumplimiento, por lo tanto, una vez se hizo el estudio del plan y la entrega de resultados por parte de la universidad contratada, se continuó con el inconveniente de falta de personal para dar lectura adecuada a los mismos. Esgrimió que cuando inició su labor en la secretaría, tenía una gran carga de trabajo, porque en esa entidad se manejaban temas ambientales de gran impacto en la comunidad, además porque carecía de asistente, debiendo de atender todas las diligencias personalmente, teniendo la desafortunada situación de presentar con un día de extemporaneidad los alegatos, en los cuales puso de manifiesto lo que venía ocurriendo. Asimismo manifestó que la falta de presentación oportuna no fue la razón por la cual se le impuso sanción al Municipio, sino ello obedeció a todos los inconvenientes que sobrevinieron a lo largo del proceso, por ende, frente a la decisión de CORPONARIÑO, él presentó el respectivo recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual, en el tiempo estipulado por la ley se le reconoció personería jurídica, dándole el trámite de rigor, retirándose posteriormente de la Entidad. En cuanto a los interrogantes efectuados por el Magistrado de instancia, arguyó que el contrato que suscribió con la Alcaldía, tenía como función, entre otras, ejercer la representación judicial, frente a las diferentes acciones que se suscitaran, pues la ley

exige a los Municipios, tener un plan de manejo de vertimientos, por lo cual, CORPONARIÑO, inició una acción administrativa requiriendo al Municipio para la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. entrega del mismo, sin embargo no se tenía el funcionario competente para realizar los estudios de rigor, solicitándose aplazamientos desde el año 2009.

Indicó que desde el año 2012 se debió contratar a la Universidad de Nariño, quien realizó el estudio y una vez presentó sus resultados, no había personal capacitado para realizar la respectiva lectura, requiriéndose por parte de él, los conceptos necesarios para presentar los alegatos, pero se presentó demora en su entrega, radicándose de manera extemporánea los mismos, no haciéndolo de mala fe, pues ello obedeció a la gran cantidad de trabajo acumulado y a la falta de personal de apoyo. Afirmó que la ampliación de los términos para presentar estudios, se solicitaba teniendo en cuenta el tiempo que la parte técnica consideraba necesario y por cuanto una vez se entregaban los mismos, la Corporación hacía observaciones, debiéndose de revaluar nuevamente y hacer las modificaciones, haciendo énfasis en solo haber impetrado los alegatos, y dejando en claro, que la decisión tomada por CORPONARIÑO en contra del Municipio de Pasto no estuvo basada en la extemporaneidad de los alegatos, sino porque no se presentó oportunamente el plan

y las múltiples solicitudes de aplazamiento del término dispuesto para ello. Concluyo su versión indicando que una vez se notificó de la resolución sancionatoria, interpuso el recurso de reposición en debida forma, el cual fue admitido, reconociéndosele personería jurídica e imprimiéndosele el trámite de rigor al mismo, por lo cual, considera nunca haber actuado con negligencia, allegando a su versión algunas copias para ser incorporadas al proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Seguidamente el funcionario de instancia, decretó las pruebas que en su sentir eran adecuadas para el esclarecimiento de los hechos, así, procedió a incorporar toda la prueba documental allegada por el disciplinado, las cuales hacen referencia a lo siguiente: memorial suscrito por el disciplinable dirigido a la directora de CORPONARIÑO; poder otorgado al jurista; recurso de reposición interpuesto por el investigado; auto No. 302 emanado por CORPONARIÑO, dentro del expediente PSSC 119 de 2011; auto de trámite No. 304 emitido por la Corporación; declaración rendida por Karol Elisa Hidalgo; resolución No. 176 emanado por CORPONARIÑO que confirma la resolución No. 088; notificaciones y citaciones hechas por CORPONARIÑO al profesional del derecho; resolución No. 127 en donde se

concede el recurso de apelación. De igual forma, el defensor de confianza del jurista, allegó para ser tenida en cuenta, carpeta que contenía copia íntegra del expediente PSSC 119 de 2011, incorporándose la misma al expediente, suspendiéndose la audiencia para ser continuada el 16 de junio de 2016, en aras de poder verificar el material probatorio anexado. - En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de junio de 201610, el Magistrado instructor al considerar que existía suficiente material probatorio para tomar la decisión correspondiente, procedió a calificar la investigación de la conducta del disciplinado, endilgándole como cargos, el haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 10 Fl. 110 a 113, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

Lo anterior, por cuanto se evidenció que en desarrollo de la gestión confiada presentó extemporáneamente, los descargos frente al pliego de cargos que se había formulado en contra de su representada, por lo cual, la respuesta no fue considerada al haberse vencido el término el 11 de diciembre de 2012, presentándose los

descargos al día siguiente, esto es, el 12 de ese mismo mes y año, actitud omisiva que conllevó que el Municipio de Pasto, perdiera la oportunidad de que valoraran sus explicaciones para poder justificar la demora en la presentación del plan de saneamiento, acarreando ello, que el Municipio fuera sancionado con una multa de $20.154.613.oo Audiencia de Juzgamiento - El día 6 de octubre de 201611, se dio lugar a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, quienes una vez concedido el uso de la palabra, arguyeron que si bien era cierto que era su deber defender a la entidad, también le correspondía a su representada entregarle los conceptos técnicos ambientales solicitados para poder sustentar adecuadamente la respuesta a los cargos formulados, documentos estos que no fueron entregados, dejando al abogado sin material probatorio idóneo para defender a la entidad. Finalizó su intervención indicando que a pesar de que se hubiesen presentado los alegatos en tiempo, el resultado hubiese sido el mismo para el Municipio, porque no se cumplió con la entrega del mencionado Plan, solicitando para todos los efectos se absolviera de los cargos imputados y se terminara la actuación a su favor. 11 Fl. 124 a 125 y CD, c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. - El 10 de febrero de 201712, se profirió sentencia de primera instancia, en donde se

dispuso sancionar al disciplinado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, decisión esta apelada por el disciplinado, remitiéndose para surtir el recurso ante esta Colegiatura, emitiéndose proveído del 11 de octubre de 2017, aprobado en Sala 86 de la misma fecha, en donde se dispuso DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo del 10 de febrero de esa anualidad, por haberse vulnerado el debido proceso, pues el Magistrado a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, soslayando el principio de legalidad previsto en el artículo 3º ibídem, al aplicarle al profesional del derecho una suspensión que no consultó los parámetros dada su condición de apoderado de una Entidad Pública, en este caso, la Alcaldía del Municipio de Pasto. - Allegadas las diligencias al Seccional de instancia, el 12 de diciembre de 2017, asumió nuevamente el conocimiento del caso e ingresó el asunto al despacho para proferir en debida forma la sentencia, lo cual se efectuó el 09 de febrero de 2018. DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 9 de febrero de 2018, la Sala de instancia procedió a emitir decisión de fondo, sancionado al disciplinado con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibídem, bajo el argumento de existir certeza respecto de la materialidad de la conducta, en tanto se probó con la documental allegada, que el abogado DELGADO DELGADO, suscribió 12 Fl. 130 a 140 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. contrato de servicios profesionales con el Municipio de Pasto, para asumir las funciones de asesor jurídico de la Oficina de Gestión Ambiental, durante el periodo de diciembre de 2012 a diciembre de 2013, confiriéndosele poder especial el 27 de noviembre de 2012, por parte de la Alcaldía Municipal para representar a la mencionada entidad dentro del proceso administrativo sancionador tramitado por CORPONARIÑO, por la no presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos PSMV.

Se indicó, que en la misma fecha del otorgamiento del poder, el disciplinado se notificó del auto de formulación de cargos No. 438 del 16 de noviembre de 2012, dictado en contra del Municipio de Pasto, en donde se le advirtió que debía presentar descargos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, descargos que fueron radicados el 12 de diciembre de la misma anualidad, los cuales se

consideraron extemporáneos, por cuanto el término para el efecto había fenecido el 11 del mismo mes y año, por lo tanto, CORPONARIÑO decidió de fondo el mencionado trámite administrativo profiriendo la Resolución No. 088 del 20 de junio de 2013, mediante la cual sancionó al Municipio de Pasto con multa de $20.154.613, ordenándose compulsa de copias ante la Procuraduría para que se investigara la existencia de una eventual falta disciplinaria, determinación ésta recurrida por el investigado el 19 de julio de 2013, siendo despachada desfavorablemente mediante resoluciones No. 176 del 23 de septiembre de 2013 (recurso de reposición) y en Resolución 127 del 26 de febrero de 2014 (recurso de apelación). Finalmente determinó que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por la omisión parcial en el desarrollo de la gestión contratada, defraudando con ese comportamiento las legítimas expectativas de la defensa de su cliente, en este caso, de una entidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. territorial, representada legalmente por el Alcalde Municipal de la época, lo cual ameritaba un mayor grado de reproche disciplinario por la falta de diligencia del profesional del derecho, por cuanto sus derechos procesales no fueron adecuada y

eficazmente defendidos, dando lugar a una sanción millonaria que afectó el erario público. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión el defensor de confianza del disciplinado sancionado, interpuso recurso de apelación manifestando no podérsele atribuir ninguna responsabilidad a su prohijado, por cuanto para poder contestar los descargos necesitaba una serie de documentos que la Secretaría del Medio Ambiente del Municipio de Pasto, no le hizo entrega, soportes necesarios para poder presentar un escrito fehaciente y completo, sin encontrar tal ayuda. Esgrimió, ser claro que su defendido para poder realizar la gestión no contó con la colaboración por parte de la Entidad, la cual incurrió en una negligencia por no aportar los soportes técnicos solicitados, teniendo que presentar un escrito sin elementos irrefutables con los cuales pudiera controvertir la decisión sancionatoria.

CONSIDERACIÓNES DE LA SALA

1. Competencia.

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Referencia: Abogados en Apelación.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo

que en derecho corresponda respecto del recurso del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual, el día 9 de febrero de 2018 dispuso sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO por considerar que incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la referida disposición, en la modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del Disciplinado

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Referencia: Abogados en Apelación.

Se trata del abogado SEGUNDO EDOLIO DELGADO DELGADO, identificado con C.C. 5.211.819 y T.P. 177228 expedida por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y quien según certificado No. 46339713 no registró sanciones para la época de los hechos.

3. De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

4. De la prescripción.

Señalan los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, que en cualquier momento de la actuación se puede dar por terminado el proceso, cuando la actuación no puede proseguirse, explicando cuáles son las causales de extinción de la acción disciplinaria, dentro de las cuales está la prescripción, tal y como sucedió en el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, como se establece a continuación. 13 Fl. 44 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la compulsa de copias efectuada por la Procuraduría Provincial, con fundamento en el hallazgo de la auditoria No. 017 remitida por la Contraloría Municipal de Pasto, en donde se solicitó se investigara al jurista, por cuanto éste impetró de manera tardía o extemporánea, los alegatos frente al pliego de cargos formulado en contra de su representante, pues el término que tenía para ello fenecía el 11 de diciembre de 2012, y sólo hasta el 12

de diciembre de la misma anulidad los radicó, siendo omisivo en su proceder, perdiendo el Municipio de Pasto la oportunidad para que se valoraran sus explicaciones y de esta forma justificar la demora en la presentación del plan de saneamiento, provoncado con ello una sanción por valor de $20.154.613.oo. Conforme lo anterior, es latente que la conducta se encuentra prescrita toda vez que se consumó en el momento en el cual se vencieron los términos para presentar los correspondientes alegatos, el cual correspondía al 11 de diciembre de 2012, radicándolos hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, encontrando que la acción disciplinaria prescribió el 10 de diciembre del año 2017, es decir, meses antes de haberse emitido la decisión objeto de apelación. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo la puntualidad de los argumentos de apelación, es latente la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, frente a los hechos objeto de investigación y de conformidad con la imputación fáctica efectuada, la cual fue detallada en incisos anteriores y que en general corresponde a la actuación desplegada por el jurista el 12 de diciembre de 2012, data en la cual impetró de manera extemporánea los alegatos, por lo cual, al ser una falta de carácter instantáneo, es desde esa data donde se inicia el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogados en Apelación. aquellas fechas, por cuanto ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Al respecto, en sentencia T282A/12 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia disciplinaria, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso

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