CSDJ - F52001110200020150008801ADJUNTA20150416151934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150008801ADJUNTA20150416151934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 520011102000201500088 01
Registro proyecto: 13 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Ana María Erazo Jácome : ACCIONADO: Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Declara nulidad
I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de nulidad que menoscaba el debido proceso de las partes en el presente trámite.
II. ANTECEDENTES En escrito fechado el 26 de enero de 2015, la señora Ana María Erazo Jácome promovió acción de tutela en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por considerar que le vulneró sus derechos al debido proceso y de petición, al omitirle darle una respuesta de fondo a una solicitud que presentó en noviembre de 2014 relacionada con la erradicación de
palmas aceiteras “afectadas con la epidemia vegetal de la pudrición del cogollo”, ubicadas en un predio de su propiedad en el municipio de Tumaco (Nariño).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Si bien esta demanda se promovió ante el Juez Laboral del Circuito de Tumaco1, mediante oficio del 28 de enero de 2015 el Director del Centro de Servicios Judiciales del Circuito Judicial de Tumaco decidió remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto “o el Consejo Seccional de la Judicatura”, invocando para tal efecto lo previsto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 1 Folio 2 del cuaderno original (C.O.).
Así las cosas, el 5 de febrero de 2015 la acción bajo estudio se radicó en el Despacho del Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela2, de la Sala Seccional Nariño, quien la admitió el 10 de febrero de 20153. El 13 de febrero de 2015 la vocera del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta, principalmente, que dicha entidad dio respuesta a fondo a las peticiones elevadas por la señora Erazo Jácome, mediante oficio No. “SASAD 20142115540” del 17 de diciembre de 2014. El 23 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió sentencia de primera instancia, en la cual protegió el derecho fundamental de petición de la demandante, y le
ordenó al ICA “complementar la respuesta otorgada” a la señora Erazo Jácome, en el sentido de precisar algunos detalles relacionados con el pago “del incentivo por la erradicación de las palmas aceiteras y de los gastos en que se incurrió al hacerlo”. No obstante, el 26 de febrero siguiente la misma Sala Seccional declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de encontrar que los hechos narrados por la accionante pudieron tener origen en actividades imputables al “Consejo Comunitario de Bajo Mira y Frontera”, grupo afrodescendiente vinculado al trámite constitucional pero a quien la Secretaría Judicial de la Sala omitió vincular desde su inicio. Por consiguiente, en aras de salvaguardar sus derechos procesales el a quo dejó sin efectos la sentencia del 23 de febrero y ordenó rehacer el procedimiento. 2 Folio 66 C.O. 3 Folios 68 y 69 C.O. El 3 de marzo de 2015 el señor Oberman Torres Quiñones contestó la acción de tutela en nombre del Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera y rindió su versión sobre los hechos narrados por la señora Ana María Erazo Jácome4. El 5 de marzo de 2014 la Sala Seccional de Nariño dictó nueva sentencia de primera instancia, en la cual protegió el derecho fundamental de petición de la accionante y condenó a la entidad acusada a “complementar” la repuesta que le ofreció a sus solicitudes escritas5. El 10 de marzo de 2015 la representante judicial del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) impugnó la decisión de primera instancia, por considerar
que con su oficio del 17 de diciembre de 2014 dio respuesta integral, a fondo y oportuna a la solicitud elevada por la señora Ana María Erazo Jácome6.
IV. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Ahora bien, en tales normas se establecen criterios adicionales de competencia relacionados con el lugar donde ocurrieron las violaciones alegadas y la naturaleza del sujeto pasivo o demandado en la acción de tutela. 4 Folios 135 a 139 C.O. 5 Folios 216 a 230 C.O. 6 Folios 238 a 240 C.O. En particular, el Decreto 2591 de 1991 alude al factor territorial, según el cual, le corresponde a las autoridades con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos o se produjeron las amenazas, conocer en primera instancia las demandas elevadas en contra de instituciones públicas o de particulares: “Competencia Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, a efectos de reparto de la acción entre despachos judiciales del
mismo distrito, el Decreto 1382 de 2000 establece reglas adicionales vinculadas con la naturaleza o el nivel administrativo de la entidad acusada de vulnerar derechos fundamentales. En lo pertinente, el artículo 1º de aquel estatuto prevé que las acciones de tutela dirigidas en contra de instituciones públicas descentralizadas por servicios del nivel nacional, serán conocidas por los jueces del circuito o con categoría de tales: Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (énfasis agregado). En el caso bajo examen, la señora Ana María Erazo Jácome promovió su acción de tutela en contra de una entidad descentralizada por servicios, como lo es el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó
conocimiento de la demanda y resolvió el caso en primera instancia. A juicio de esta colegiatura, con esta conducta el a quo desconoció las normas sobre competencia y reparto vigentes en materia de acción de tutela y, con ello, vulneró el principio del juez natural. En efecto, como primera medida debe recordarse que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es una entidad pública descentralizada por servicios del orden nacional, cuyo juez natural en materia de tutela es aquel con nivel jerárquico del circuito. Al respecto, el Decreto 3116 de 1963 le otorgó al ICA el carácter de “establecimiento público descentralizado”, y más adelante el Decreto 4765 de 2008, “por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones”, dispuso que esta entidad es “un Establecimiento Público del Orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”. Ahora bien, según el artículo 68 de la ley 489 de 19987, son entidades descentralizadas aquellos establecimientos públicos que disfruten de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio: “Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios
públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas […]” (énfasis de la Sala). Como puede observarse, en el caso bajo estudio la institución demandada era una entidad descentralizada del orden nacional, cuyo juez natural tratándose de amparo constitucional era el juez del circuito. A esta conclusión arribó la Corte Constitucional en un caso semejante, en el cual se tejió un conflicto negativo de competencias alrededor de una acción de tutela promovida en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. En tal ocasión, el Alto Tribunal advirtió que las demandas formuladas contra esta clase de entidades deben tramitarse ante los jueces del circuito, de la forma en que está previsto por el citado artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. “El decreto 1300 de 2003, “Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy se determina su estructura” señala en su artículo primero el carácter jurídico de la entidad, como
establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Agrega que el instituto tendrá como sede principal la ciudad de Bogotá D.C., y podrá conformar dependencias para el ejercicio de sus funciones en el orden territorial […]. 4.- De las normas transcritas es posible inferir válidamente que el Decreto 1300 de 2003 otorgó a INCODER el carácter de establecimiento público, descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, la normatividad de reparto de estos procesos define la competencia a prevención de las mismas por parte de los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza de vulneración, que motivó la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos. 5.- El Decreto 1382 de 2000 prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional. Se sigue, entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra INCODER los Jueces de Circuito o con categoría de tales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración, que motivó la interposición de la acción constitucional” (Subraya de la Sala). El anterior precedente aplicado al caso concreto indica que por el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional que ostenta el
ICA, la competencia para adelantar el juicio de tutela recaía sobre los jueces del circuito de la jurisdicción donde ocurrió la violación alegada por la señora Erazo Jácome, es decir, del municipio de Tumaco (Nariño), tal y como ella lo propuso en su escrito de demanda. Empero, obrando sin mencionar sus facultades al respecto, el Director del Centro de Servicios Judiciales de Tumaco ignoró la voluntad expresa de la demandante y decidió que su solicitud de tutela debía sustanciarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto o por el Consejo Seccional de la Judicatura (folio 65 C.O.). En estos eventos, la jurisprudencia constitucional de forma reciente enseña que el desconocimiento grosero e injustificado de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no puede convalidarse por el ad quem y conduce ineludiblemente a declarar la nulidad de lo actuado. Así por ejemplo, en la sentencia T-710 de 2013 la Corte Constitucional aclaró que si bien su postura jurisprudencial ha sido la de negar la configuración de una nulidad cuando se desconocen los principios de reparto que trae el Decreto 1382 de 2000, ello no implica la autorización para desconocer el carácter vinculante de aquel estatuto y separarse de sus reglas de manera caprichosa o arbitraria. En palabras de la Corte: “Al respecto, es claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada mediante auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la
observancia del citado decreto, en principio, no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de acuerdo con la regla general contenida en dicha providencia, el proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la demanda. No obstante, reitera esta Sala que en el mismo auto se contempla, como excepción a la regla general, la posibilidad de que, en aquellos casos en los que ‘se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo ’ 8 , la Corte Constitucional o el superior funcional, conservan la potestad de 8 Auto 124 de 2009. devolver la tutela sometida a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el referido decreto. Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido” (Subraya de la Sala). En suma, de acuerdo con el precedente constitucional citado es posible concluir que sólo en aquellos eventos donde el desconocimiento de las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 carezca de justificación
y denote una actuación caprichosa o arbitraria, es viable anular el trámite judicial adelantado, con el fin de garantizar el derecho al juez natural y el respeto por el debido proceso. En el caso bajo estudio, se reitera, la señora Ana María Erazo Jácome formuló su demanda en contra del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ante los jueces del circuito de Tumaco, entidad territorial en donde considera que se produjo la lesión a sus derechos fundamentales. No obstante, de forma caprichosa el director de la Oficina de apoyo judicial de ese municipio decidió que el caso debía tramitarse ante autoridades de mayor jerarquía y procedió a remitirlo ante las colegiaturas superiores con sede en la ciudad de Pasto. La anterior conducta, se destaca, representó una aplicación caprichosa de las reglas de reparto consignadas en el Decreto 1382 de 2000, situación que justifica ordenar su corrección inmediata por este medio y, en consecuencia, conlleva a anular el trámite adelantado hasta la fecha en el presente expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; y, en consecuencia, ordenar la inmediata REMISIÓN del expediente a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Tumaco (Nariño) para que le impriman el trámite correspondiente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Tutela segunda instancia
Denunciante: ANA MARIA ERAZO JACOME
Primera Instancia : AMPARA DERECHO
Segunda Instancia: DECLARA NULIDAD
Sala: Acta 27 Sala del 15 DE ABRIL DE 2015
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 52001110200020150008801
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso lo procedente hubiese sido conocer y decidir en segunda instancia y NO declarar la nulidad de la actuación por considerar que no estaría en armonía jurídica en lo establecido en el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional que determinó los lineamientos en virtud de las Competencias en relación con las reglas de reparto. Al interior del proceso de primera instancia de la acción de tutela el legislador la admitió y protegió el derecho fundamental de petición del accionante, y le
ordeno al ICA complementar de fondo la información respecto con el pago del incentivo por erradicación de las palmas aceitera y de los gastos en que se incurrió al hacerlo. Después de presentarse la impugnación y conocer esta colegiatura en segunda instancia de la acción de tutela, decretó la nulidad al considerar que no se ajustaba a lo reglamentado frente al decreto 1382 de 2000, y que sustentó en el desarrollo jurisprudencial de la sentencia T-710 de 2013, argumentando que la accionante promovió la acción de tutela contra una entidad descentralizada por servicios, ICA; Sinembargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño avocó conocimiento de la demanda y decidió en primera instancia, cuando debió ser sustanciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; A juicio la Sala de esta Corporación considera que no se respetó las normas sobre competencia y reparto y se violo el principio del juez natural. Criterio que no comparte este Despacho por lo que se debió cumplir el desarrollo jurisprudencial del Auto 124 de 2009 establecido por la Corte Constitucional que ha señalado: El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto , y no de competencia . Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto
administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. Para ilustrar lo señalado vale la pena traer a colación algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Es por ello que esta Sala ha indicado que los conflictos de competencias que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes, pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del
artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Las anteriores son las razones de orden constitucional, por las que considero se debieron tener en cuenta para que en segunda instancia se conociera y decidiera de la impugnación al fallo de primera instancia. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado