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CSDJ - F52001110200020150008901ADJUNTA20161116155647-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150008901ADJUNTA20161116155647-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 Aprobado según Acta de Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 21 de julio de 20161, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se configura una causal de nulidad insaneable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala dual con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 5 de

febrero de 2015, por la señora ADRIANA DEL CARMEN BENAVIDES MIMALCHI, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Franklin Eulises Ortega Ruano, indicando que el mencionado profesional fue contratado para que adelantara un proceso Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio por Posesión de Bien Inmueble Urbano, para ello se le otorgó poder el cual le fue enviado por correo y recibido por el investigado, pues reside en la ciudad de Pasto y la quejosa en Cumbal, departamento de Nariño. Cuenta la señora Benavides que todas gestiones se hicieron a través de su cuñada Alexandra Portilla, quien era la persona que conocía al abogado Ortega Ruano, pues al correo de ella envió el profesional del derecho el poder y posteriormente otro, pues ya no se iba a instaurar demanda declarativa sino un ordinario de pertenencia, para esas gestiones se le entregó inicialmente la suma de $400.000 a los 15 días de haberle firmado el poder de $1.200.000 que cobró por el trabajo. Comenta la quejosa que para ella no era fácil ir hasta Pasto por lo que llamaba al abogado por teléfono y siempre le decía que todo iba bien. Como había un negocio con el inmueble y se había firmado una compraventa, los compradores no estaban satisfechos con las explicaciones que les daba, por eso convinieron que estuvieran presentes vendedores, compradores el abogado Ortega Ruano y los compradores dijeron que llevaban su abogado, el cual se llamaba Oswaldo Vitery.

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En dicha reunión el abogado Ortega Ruano manifestó que la demanda había sido admitida y estaba en trámite, el doctor Vitery, abogado de los compradores le preguntó por el radicado, pero el investigado no dio razón, sólo dijo que estaba la demanda en el Juzgado Primero Civil del Circuito. Al salir de la reunión el doctor Vitery le dijo a la quejosa que le parecía raro el hecho de no estar inscrita la demanda en el certificado de tradición y libertad, pues es lo ordenado por el juez cuando se admite la demanda. Ante ello la quejosa se acercó a dicho juzgado y encontró que no había ninguna demanda, ante esta situación los compradores hicieron exigible la cláusula penal del contrato de compraventa pidiendo los $24.000.000, pero al hacer una conciliación se pactaron en $12.000.000, situación que la ha perjudicado notablemente. 2.- Acreditada la calidad de abogado de FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.017.128 y tarjeta profesional 91271 vigente para la época (fl.18 c.o primera instancia) mediante auto del 24 de febrero de 2015, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.19 y 20

c.o primera instancia). 3.- El 28 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable, manifestando que en efecto había recibido poder para llevar a cabo la demanda inicialmente de saneamiento del título, pues observó que

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 el bien tenía falsa tradición, le solicitó unos documentos a la quejosa, los cuales debía recibir su hermano en una oficina de correos, al llegar el dependiente le manifestó que el sobre estaba abierto y se había extraviado, allí iba una certificación del cabildo, donde está ubicado el bien pero nunca llegó a sus manos, por ello no adelantó ningún proceso, los $400.000 recibidos para adelantar el proceso, los devolvió a través de una empresa de giros, manteniéndose en la posición de haber entregados los documentos contentivos de la demanda en el Juzgado Primero de Ipiales, y que éstos no la tramitaron por falta del documentos a que antes hizo mención.

Se ordenaron unas pruebas de oficio, como ampliación de la queja por parte de la señora Adriana del Carmen Benavides Mimalchi, los antecedentes disciplinarios del disciplinable, oficiar a la Notaría de Cumbal para que informaran, si el 6 de octubre de 2014 se hizo presente la señora Adriana

del Carmen Benavides (quejosa) y los señores Ever Alirio Valenzuela, Gloria Nancy Valenzuela a efecto de hacer un trámite notarial. Igualmente se ordenaron unas declaraciones como la del taquillero de la empresa de Ipiales, esto por parte del disciplinable, el testimonio de Eduardo Enrique Ortega y Diana María Portilla Vallejo, así mismo se ordenó oficiar a la entidad Agustín Codazzi, más exactamente a Néstor Caicedo, para que certificara si el predio al que se refiere la quejosa fue digitalizado y si es así fecha en la que se hizo. También se ordenó escuchar el testimonio de las personas que iban a comprar el bien inmueble objeto de controversia, Ever Alirio Valenzuela Tapia, Gloria Nancy Valenzuela, Alexandra Portilla, Zoila Mimalchi y Oswaldo Vitery.

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A folio 43 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Franklin Eulises Ortega Ruano, por el que se sabe no registra sanciones disciplinarias. Obra también oficio de la Notaría Única del municipio de Cumbal-Nariño, por el que se sabe que los compradores del inmueble junto con la quejosa acudieron el día 6 de octubre de 2014 a esa Notaría y lo que hicieron quedó plasmado en un acta la cual fue anexada por el señor Notario Tomas

Gilberto Bucheli Portilla, (fls. 45 al 47 c.o.). Igualmente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), envió un oficio recibido el 5 de octubre de 2015, por el cual informan sobre el predio en mención el cual corresponde al No 01-00-0045-0002-000, ubicado en la carrera 13 No 17-31, el cual ya se encuentra digitalizado, pero no es posible decir en qué fecha se hizo, visible a folios del 57 al 62.

4. El día 15 de diciembre de 2015, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, presentes el investigado, el abogado de confianza, no compareciendo la quejosa ni el Ministerio Público, en ella se escucharon los testimonios de Eduardo Enrique Ortega Ruano, quien hizo un recuento de su actuar frente a los documentos que debía ser enviados por la señora Alexandra Portilla, pero que finalmente no fueron recibidos por él, porque la señora Portilla, no canceló el valor de la postura de dichos documentos. Así mismo se escuchó a la señora Diana María Portilla Vallejo, quien es la secretaria del disciplinable, refiriéndose en los mismos términos del anterior testigo, respecto al destino de la documentación enviada por la señora Alexandra Portilla, en el sentido de haberse extraviado dichos documentos.

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Hizo mención de haber sido la persona encargada de devolver el dinero entregado al investigado, situación que le fue informada a la quejosa, es decir, ella estaba al tanto de la pérdida de los documentos.

5. El día 14 de marzo de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del disciplinable, la quejosa, más no el

Ministerio Público. Previo a la calificación jurídica, se le otorgó la palabra al disciplinable para que argumentara en relación con la valoración probatoria, manifestando haberle propuesto a la quejosa la posibilidad de interponer un proceso verbal correspondiente al saneamiento de un título de una propiedad y por ello solicitó unos documentos, tales como certificado de la naturaleza del bien inmueble y el archivo plano expedido por el Agustín Codazzi, también se refirió a que esos documentos fueron entregados por parte de la quejosa en la taquilla de una empresa de transporte, pero fueron extraviados y por ello no pudo dar inicio a la demanda, es por ello, solicita sea exonerado de cualquier responsabilidad disciplinaria, pues no inició la demanda porque no le fueron entregados los documentos necesarios para iniciar la demanda. Seguidamente el a quo manifestó que una vez analizadas con detenimiento las pruebas, procedió a hacer la calificación jurídica, considerando que el abogado Ortega Ruano, si bien no recibió los documentos necesarios para impetrar la demanda, suministró una información errónea a la quejosa respecto al trámite procesal dado a la demanda, pues ni siquiera existió una demanda presentada ante autoridad judicial, en razón a ello pudo incurrir en una falta de lealtad con su cliente, pues al parecer no informó con veracidad

de las gestiones realizadas y su resultado.

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Por ello procedió a hacer la calificación jurídica provisional, la cual la enmarcó por haber infringido los deberes de los numerales del artículo 28, numeral 8 y 18, literal c) de la Ley 1123 de 2007, en la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ibídem, a título de dolo. Posteriormente decretó unas pruebas como ampliación de versión libre del doctor Franklin Eulises Ortega Ruano, recibir la declaración de la señora Alexandra Portilla, escuchar en ratificación y ampliación de queja de la señora Adriana Del Carmen Benavides Mimalchi, ordenó la incorporación del contrato de promesa de venta realizada el 7 de julio de 2014, incorporación de certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Luego de terminada la audiencia de pruebas y calificación se procede a continuar con la audiencia de juzgamiento, en ella se escuchó en ratificación y ampliación de la queja, lo cual hizo la quejosa en los mismos términos de su denuncia inicial, la audiencia fue suspendida para continuarla el 1º de junio de 2016.

6. El día 1º de junio de 2016, se continuó con la audiencia de juzgamiento, escuchándose en ampliación de testimonio a la señora Alexandra Portilla,

quien en su declaración manifestó que el abogado Ortega Ruano, siempre le dijo que el proceso iba bien, que se demoraba 3 meses y por eso habló con los compradores del bien y les dijo para firmar la promesa de venta en el mes de julio, acercándose la fecha buscó al abogado para decirle de la firma y preguntarle cómo iba el proceso y le manifestó que demoraba un mes más porque faltaba el documento de Agustin Codazzi lo sacó y lo envió por

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 correo, pero como el hermano del investigado se demoró para retirarlo se extravió, habló nuevamente con los compradores y convinieron una reunión con el abogado de ellos y el investigado, en esa reunión el abogado Vitery que representaba a los compradores le manifestó parecerle extraño que en el certificado de tradición y libertad no aparecía inscrita la demanda y por ello fue a todos los juzgados de Ipiales y en ninguno apareció radicada la demanda, por toda esta situación los compradores hicieron efectiva la cláusula penal, solicitando el pago de $24.000.000, se lo comentó al abogado Ortega y éste le manifestó que buscara una conciliación y así lo hizo, conviniendo en pagar $12.000.000, lo cual ha afectado su patrimonio.

Se escuchó en ampliación de versión libre al investigado, quien dijo no

haberse aportado el contrato de promesa de compraventa, la quejosa en su queja y en ampliación de la misma, se nota no tener conocimiento en varios aspectos, pues pese a haberle requerido para que aportara los documentos necesarios para anexar a la demanda, nunca lo hizo, tampoco le consultó sobre el proceso, no era posible adelantar un proceso sin los requisitos legales para ello, de allí no poder sostener una mentira ante un profesional del derecho, al no poder adelantar la gestión, devolvió el dinero que se le había entregado para ello. Ante un interrogante de los Magistrados, contestó que no se comunicaba con frecuencia con la quejosa, siendo la persona que contrató sus servicios, lo hacía con la señora Alexandra Portilla, pero no con la frecuencia que afirma ella, era él quien se comunicaba con la señora Portilla, para preguntarle cuando le entregaba el archivo plano, para cumplir con el requisito exigido por la ley. Luego de cerrado el debate probatorio, se presentaron los

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 alegatos de conclusión por parte del investigado, Franklin Ortega Ruano, en presencia de su defensor de confianza quien también alegó.

DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL JOSÉ ÁLVAREZ SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que en este evento se logró demostrar el ilícito disciplinario endilgado en el pliego de cargos, es decir la falta a la lealtad con el cliente al darle información no veraz respecto al proceso a sabiendas de que no había interpuesto ninguna demanda. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo estuvo acorde a la conducta desplegada por el abogado, pues la falta la cometió en forma dolosa, es decir con conocimiento y voluntad, lo cual amerita mayor reproche, ya que la quejosa no pudo cumplir con el contrato de promesa de compraventa del inmueble, lo cual hizo que tuviera que pagar $12.000.000, por no poder cumplir y por ende los compradores hicieron exigible la cláusula penal del contrato, con los perjuicios que esto le ocasionó a la quejosa en su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2016, el disciplinable

FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 21de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, solicitó fuera revocada para en su lugar absolverlo de los cargos, argumentando fundamentalmente que jamás se transgredió la ley disciplinaria, pues la quejosa siempre tuvo conocimiento de que la demanda no se presentó por falta en la entrega de los requisitos indispensables para presentación de la misma, dijo además que el Magistrado basó su fallo en declaraciones nunca dadas por los testigos, fue haciendo un relato de todos y cada uno de los hechos tomados en consideración por el Magistrado Instructor para determinar no asistirle la razón al a quo, nunca se indujo a error a la quejosa ni a ninguna otra persona.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la

existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado Franklin Eulises Ortega Ruano, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 2007, así: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el

señor FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO.

No se presta a duda que los cargos imputados en la calificación provisional

no consultan el relato fáctico del motivo de queja, pues la señora Adriana del Carmen Benavides Mimalchi, siempre puso de presente al a quo que el motivo de descontento y por el cual elevó queja disciplinaria en contra del abogado Ortega Ruano, es el hecho de no haber interpuesto la demanda para lo cual le otorgó poder en dos oportunidades Es decir que la falta que se debió endilgar en el pliego de cargos era la del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ante la evidencia de no haber

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 interpuesto demanda alguna, pues el hecho de no informar con veracidad se desprende de no haber interpuesto la demanda para lo cual se le confirió poder, pues si la quejosa no le entregó la documentación requerida para ello, debió renunciar a dicho mandato y no faltar a la verdad.

Y es que en la misma providencia apelada el a quo hizo alusión al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sin que esta normatividad se hubiese tenido en cuenta en el pliego de cargos, para finalmente sancionar al disciplinable por la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando no consulta con el relato fáctico de la quejosa, la cual siempre dio a entender que su descontento se basaba en el hecho de el doctor Ortega Ruano

haberle dejado abandonado el proceso, es decir ni siquiera interponer la demanda con los perjuicios en su patrimonio tantas veces mencionado por no cumplir con el contrato de promesa de compraventa. No debió el a quo proseguir la actuación llegando a proferir sentencia la cual tiene una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, como es el hecho de haber endilgado al investigado una conducta disciplinaria encaminada a que el doctor Ortega Ruano no informaba a su cliente de las gestiones que realizaban con veracidad respecto de la labor encomendada, cuando el motivo de queja era que el investigado fue indiligente al nunca interponer la demanda de saneamiento del título del inmueble que pretendía vender la quejosa, mandato para lo cual se le otorgó poder. Pues el hecho de no informar con veracidad sobre las gestiones encomendadas, es una consecuencia de no haber impetrado la demanda,

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 pues le mentía a su cliente diciendo que todo iba bien y dando plazos a sabiendas de no haber interpuesto demanda alguna.

Bajo los anteriores presupuestos, al imputarse una falta o un deber, que no va acorde al relato fáctico motivo de queja, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados. Así las cosas, la indebida tipificación violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 14 de marzo de 2016, en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 1123 de 2007. Lo anteriormente expuesto, encuentra sustento en normas constitucionales, legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional; suficiente para decretar la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, para que se rehaga conforme a las observaciones

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señaladas en este proveído, dejando a salvo las pruebas legamente recaudas. En este orden de ideas, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO, como autor responsable de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de fecha 14 de marzo de 2016, en la cual se hizo la imputación de cargos, en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada proferida el 21 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado FRANKLIN EULISES ORTEGA RUANO, como autor responsable de la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar decretar la NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 14 de marzo de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 52 0011 10 2000 2015 00089 01 2016, en donde se hizo la imputación de cargos al investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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