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CSDJ - F52001110200020150009301ADJUNTA20200709171634-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150009301ADJUNTA20200709171634-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 520011102000201500093 01 Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) meses, al doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, en su condición Fiscal 29 Seccional de Tumaco, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1,2,15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138 numerales 1 y 7, 156, 157, 175, 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal, y con ello, haber incurrido en 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 520011102000201500093 01

Referencia: Funcionario en apelación de sentencia la falta consagrada en el artículo 50 del C.U.D., en la modalidad de grave culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco contra el doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, en su condición Fiscal 29 Seccional de Tumaco, para que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido en el trámite del proceso penal número 2013-800220, seguido en contra del señor JORDY MENA BERRIO, por haber dejado vencer el termino señalado en el artículo 175 del código de procedimiento penal, para formular acusación, ocasionando la declaratoria de la libertad del imputado. Mediante auto del 11 de septiembre de 2015 se ordenó la apertura de la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, en su condición de Fiscal 29 Seccional de Tumaco. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 520011102000201500093 01

Referencia: Funcionario en apelación de sentencia En esta etapa procesal, se adelantaron las siguientes actuaciones: - S e allegó el acta de audiencia de libertad por vencimiento de términos

adelantada dentro del proceso penal No. 2013-80220, seguido en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco. - E l 16 de marzo de 2016, se llevó a cabo inspección judicial al proceso penal No. 2013-80220, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco. Mediante auto del 19 de julio de 2016, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y con proveído del 27 de abril de 2018, se formuló pliego de cargos contra el funcionario investigado, en tanto, se encontró objetivamente probado el vencimiento de términos para la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de preclusión o de la aplicación del principio de oportunidad, por parte del funcionario investigado dentro del proceso penal No. 2013-80220 adelantado contra el imputado Jody Mena Berrio, por el delito de tentativa de homicidio; de lo cual se desprende que el proceder del funcionario cuestionado, en grado de probabilidad, encaja en la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1,2,15 y 23 del República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. Alejandro Meza Cardales Radicado No. 520011102000201500093 01

Referencia: Funcionario en apelación de sentencia artículo 153 de la Ley 270 de 1996, proposición jurídica que se integra normativamente en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de

2002, en concordancia con los artículos 10, 138-1 y 7, 156, 157, 175, 294 y 317 del código de procedimiento penal y con ellos a la vez incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 del CUD. Así mismo, se calificó la falta como grave culposa, en virtud que: i) la conducta se calificó como culposa; ii) se pudo haber afectado el servicio esencial de administración de justicia, pues su conducta ocasionó la puesta en libertad de una persona a quien se había imputado el delito de tentativa de homicidio; iii) la jerarquía del funcionario investigado quien tenía la condición de titular de Fiscal Seccional; iv) el perjuicio causado al procesado a quien se mantuvo indefinida su situación jurídica por más de ocho meses, después de habérsele imputado cargos. Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2018, el funcionario encartado presentó descargos, arguyendo que efectivamente le correspondió el conocimiento del asunto penal bajo el radicado No. 201380220, por el presunto delito de tentativa de homicidio seguido en contra del señor Jordy Mena Berrio, actuado diligentemente en las actuaciones preliminares de conformidad con los artículos 286-287, 288 y 289 del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia

Adujo que legalizó la captura y en las audiencias preliminares solicitó medida de aseguramiento, sin embargo, al dar inicio a la audiencia de formulación de imputación, procedió a individualizar al procesado, luego efectuó una sinopsis de los hechos y finalmente cuando le preguntaron al indiciado, si se allanaba o no a los cargos, este señor guardó absoluto silencio, tenía la mirada extraviada y su conducta no era la de una persona normal que gozara de sus plenas capacidades mentales, por lo que mal hubiera hecho si le imputaba los cargos, y lo hubiera vinculado en calidad de imputado, además el procesado se había intentado suicidar lanzándose a un tanque de agua. Refirió que la audiencia de imputación no se concretó, dado que el defensor público del procesado, le solicitó al juez de control de garantías que suspendiera la audiencia, petición que fue atendida favorablemente, así las cosas, al no concluirse, entendió de buena fe que no se empezaba a contra el término de que tarta el artículo 175 del CPP, para la correspondiente acusación. Sostuvo que su comportamiento no puede catalogarse como negligente u omisivo, por el contrario se evidenció que frente a los hechos ocurridos en torno al caso del señor Jordy Mena Berrio, se actuó con la debida prudencia, previsión y acuciosidad en darle la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia oportunidad al indiciado que recupere su salud mental y solo así se podía proseguir con cada una de las etapas procesales penales, configurándose si bien un comportamiento típico dado el error expresado, pero definitivamente no sustancialmente ilícito.

Refirió que en el presente caso se pudo haber configurado el aspecto objetivo de la falta disciplinaria, pero también es verdad y resulta imperioso precisar la ausencia total en este caso del aspecto subjetivo que se requiere para la que la conducta sea catalogada como una infracción disciplinaria, lo que se traduce en la ausencia de ilicitud sustancial. A su turno, el representante del Ministerio Publico doctor German Trejo Narváez, presentó alegatos de conclusión, señalando que debía sancionarse al funcionario investigado por cuanto se encontraba acreditado objetiva y subjetiva la configuración del cargo imputado, por cuanto no solo omitió de manera objetiva presentar el escrito de acusación al que estaba obligado dentro del proceso penal No. 201380220, cuando le correspondía la dirección, coordinación, control jurídico y la investigación, respecto de la cual si hubiera puesto cuidado y diligencia el término para presentar la acusación no se hubiera vencido. El funcionario encartado no presentó alegatos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante sentencia del 26 de julio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) meses, al doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, en su condición Fiscal 29 Seccional de Tumaco, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1,2,15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138 numerales 1 y 7, 156, 157, 175, 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal, y con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del C.U.D., en la modalidad de grave culposa. El fallador de primera instancia encontró demostrado que el Fiscal disciplinado tuvo un comportamiento omisivo, trasgrediendo el derecho al “plazo razonable” como núcleo esencial al derecho del debido proceso, pues contribuyó en la prolongación irrazonable del imputado Jordy Mena Berrio, al no cumplir de manera eficiente con sus deberes, en particular, en lo que imponía presentar el escrito de acusación, dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la imputación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia Señaló que existen argumentos para reprochar la actuación del disciplinable teniendo en cuenta que su condición de servidor público le impone una serie de deberes, en virtud de las cuales, este como fiscal de conocimiento, titular de la acción penal, le era exigible observar los términos procesales y adelantar sus actuaciones dentro de los mismos, así las cosas, el no haber presentado oportunamente el escrito de acusación, sin justificación alguna, dentro del proceso penal plurimencionado, conllevando a la configuración de la causal de libertad por vencimiento de términos, encajando en la infracción de los deberes funcionales consagrados en el numeral 1,2,15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138 numerales 1 y 7, 156, 157, 175, 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal, y con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del C.U.D., siendo menester imponer sanción disciplinaria contra el doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, en su condición Fiscal 29 Seccional de Tumaco, considerada como grave culposa, siendo acreedor de la sanción de un (1) meses de suspensión del ejercicio del cargo.

RECURSO DE APELACIÓN Notificados en debida forma los sujetos procesales de la anterior decisión, el funcionario disciplinado radicó recurso de apelación contra la sentencia antes referida, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia Sostuvo que el proceso penal bajo el radicado 201380220, seguido contra el señor Jordy Mena Berrio, por el presunto delito de tentativa de homicidio, trascurrió por varias irregularidades procesales en sus diligencias preliminares, considerándose que se trató de un asunto “sui generis” que asumió la fiscalía.

Refirió que adelantó las diligencias preliminares, y a la par el indiciado intentó suicidarse lanzándose a un tanque de agua en las instalaciones del palacio de justicia, siendo rescatado por personal de la Armada Nacional acantonada en Tumaco, sacándolo con vida y continuando con las diligencias; en esas condiciones hubo que recurrir al psicólogo Dr. Luis Vásquez Rodríguez, quien diagnosticó que “entró en depresión, padecía de minusvalía, presentando pesimismo, tuvo que emociones impulsivas”; pese a ello, la Fiscalía continuó haciendo lo propio, deviniendo la audiencia de formulación de imputación, donde se le comunica la posibilidad de allanamiento a cargos, una vez terminada la intervención del Juez, toma la palabra el abogado defensor y manifiesta que se dado el concepto del psicólogo, se requiere que sea aplazada la audiencia, concomitantemente el Juez constitucional de garantías, declaró “legalmente imputado al señor Jordy Mena

Berrio”, sin embargo ante el interrogante sobre la aceptación o no de los cargos, el indiciado nada contestó. Adujo que por lo anterior, la Fiscalía avizorando que no se formuló debidamente la imputación en la medida que no se realizó de manera completa y el juez decidió dejar en suspenso el allanarse o no a la imputación, y trae a colación la Guía Judicial para audiencias de control de garantías. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia Refirió que la audiencia de imputación no se concretó, dado que el defensor público del procesado, le solicitó al juez de control de garantías que suspendiera la audiencia, petición que fue atendida favorablemente, así las cosas, al no concluirse, entendió de buena fe que no se empezaba a contra el término de que tarta el artículo 175 del CPP, para la correspondiente acusación.

Insistió que su comportamiento no puede catalogarse como negligente u omisivo, por el contrario se evidenció que frente a los hechos ocurridos en torno al caso del señor Jody Mena Berrio, se actuó con la debida prudencia, previsión y acuciosidad en darle la oportunidad al indiciado que recupere su salud mental y solo así se podía proseguir con cada una de las etapas procesales penales, configurándose si bien un comportamiento típico dado el error expresado, pero definitivamente no sustancialmente ilícito.

Finalmente, bajo las premisas considera que la primera instancia no valoró las pruebas en especial el audio de la audiencia incurriéndose en una vía de hecho, y solicita la absolución del cargo endilgado por el cual fue sancionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194

del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...)Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“(…)los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial(…)”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al

ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante. De la Calidad del Funcionario disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia Se acreditó la calidad del encartado, con la certificación remitida por el Jefe Oficial de Talento Humano (A) Grupo Seccional de Apoyo Nariño de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se constata que el doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, se desempeña como Fiscal 29 Seccional de Tumaco.

Del caso concreto. El doctor JORGE HERNANDO CORTES BARCENAS, fue considerado responsable disciplinariamente por la comisión de una falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en el numeral 1,2,15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y con los artículos 10, 138 numerales 1 y 7, 156, 157, 175, 294 y 317 del Código de Procedimiento Penal, y con ello, haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 50 del C.U.D., y dicha falta fue calificada como grave culposa, disposiciones que corresponden a la siguiente literalidad: Ley 270 de 1996. «ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a

los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (…)

23. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley».

Ley 734 de 2002. «ARTÍCULO 34. DEBERES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función».

Ley 906 de 2004:

«ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales. El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes». «ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e

intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables». «ARTÍCULO 156. REGLA GENERAL. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada». «ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.» «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto

de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación». «ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento». «ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en apelación de sentencia texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y

solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que

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