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CSDJ - F5200111020002015001250120170525202312-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002015001250120170525202312-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., mayo 4 de 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 520011102000201500125 01

Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, el 5 de agosto de 2016 con ponencia, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Ramón Palacios Obando, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por el señor Raúl Eduardo Gómez López en contra del abogado Luis Ramón Palacios Obando, con fecha 25 de febrero de 2015. Narró el quejoso en su escrito, que el togado actuó de mala fe en el proceso de declaración de pertenencia No. 2013-0203, propuesto contra los señores Raúl Eduardo Gómez López, Carlos Andrés Cadavid, María Cadavid y otros, pues suministró una dirección que no correspondía a la de él, que es la calle 23 A bis N° 83 – 20 interior 4 apartamento 404, barrio Modelia de Bogotá. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Agregó que el abogado, de mala fe, señaló la cuantía en una suma muy baja para que el proceso fuera de única instancia y así el fallo no pudiera ser objeto del recurso de apelación.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Ramón Palacios Obando, por auto del 4 de mayo de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 6 de julio de 2015 a las 9:30 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. (fls. 8-9) Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de las fechas 6 de julio y 25 de noviembre de 2015, 17 de febrero y 5 de agosto de 2016, y en esta última se ordenó terminar la actuación seguida en contra del denunciado. En esta oportunidad el quejoso se ratificó en su dicho, manifestando cómo el abogado con tantos años de experiencia cometió un error grave al decir que la parte demandada era la familia Gómez Cadavid cuando es Gómez López, pero él vive hace más de 17 años en la misma dirección, pero el profesional del derecho suministró en la demanda una dirección diferente. Dice que la citación la recibió el señor Andrés Henao, de esta forma el abogado imposibilitó le notificaran de la demanda, violando su derecho de defensa.

Por su parte el abogado disciplinado rindió versión libre de los hechos manifestando que la señora María Magola Cuasquer le confirió el poder y le dijo desconocer la dirección de los demandados y solo sabía que vivían en Bogotá. Así, la opción era emplazarlos, pero se tuvo conocimiento que el señor Gómez López era parte en otro proceso adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, por eso envió a su secretario a consultar la dirección que allí reposaba 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio y de esta forma notificarles en Bogotá. Pero luego se dio cuenta que esta no era la correcta.

Posteriormente, en su defensa señaló que del proceso radicado N° 2013-000018 00 se había tomado la dirección del señor Andrés Cadavid y no la del quejoso; que dentro del proceso se habría realizado una primera citación al señor Raúl Eduardo Gómez López pero el portero de la Urbanización Bella Vista de la Cuidad de Bogotá habría manifestado que el quejoso se domiciliaba en esa dirección, y como este no concurrió se habría procedido a realizar la notificación por aviso, contratando a la empresa de correos certificados LTD, la cual habría hecho un reporte firmado por el señor Andrés Henao diciendo que en la dirección donde se envía la notificación por aviso si residía el citado señor Gómez López, el cual

aparentemente se habría negado a recibir la notificación; afirmó estar totalmente convencido que en dicha dirección vivía el quejoso, por tal razón pidió la nulidad del auto que corría traslado a las excepciones alegando que estas se habrían presentado de manera extemporánea, y el señor quejoso había señalado una dirección ajena a la de donde realmente vive; pues en el proceso No. 2013-0018, suministró la carrera 74 No. 13-17, y de haberse tomado esta dirección, igualmente la notificación personal no se hubiese podido realizar. Pruebas recaudadas, entre otras se tienen: Testimonio de la señora María Magola Cuasquer, quien dijo conocer al abogado acusado por ser vecino de sus padres, y él la representa en el proceso contra el quejoso, quien hace 5 años llegó y le dijo que le desocupara la casa y contestándole que el predio era suyo y de su hermano. Y, ella le dijo al abogado que el quejoso vivía en Bogotá. Testimonio de la señora Edna Alicia López, esposa del abogado acusado. Afirmó estar pendiente de todos los procesos, y en este caso de la señora Cuasquer, señalando que ella llegó a la oficina para ser asesorada con un proceso de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio pertenencia, informando que el quejoso vivía en Bogotá y no sabía nada más.

Indica que su esposo pagó las notificaciones y el asistente hizo los trámites, la recibió el señor Andrés Henao, luego pagó la notificación por aviso pero le empresa de correos reportó que el quejoso se negó a recibirla. Manifiesta que después su esposo retiró la demanda. Testimonio del señor Edwin Alberto Santacruz Guerrero, dependiente de la oficina del abogado acusado, quien dijo recordar que la señora Magola fue a la oficina para tramitar un proceso de pertenencia y se le pidió la dirección de los demandados, pero ella dijo no saber dónde vivían, solo que era en Bogotá. Dice que al revisar los Estados se dio cuenta que había un proceso divisorio del demandado contra la señora, situación que le comentó al doctor Palacios, quien le dijo que sacara la dirección del quejoso, pero el anotó mal, se confundió en la dirección y se dieron cuenta después. Agrega como después pagó el arancel enviando la notificación, y en la oficina de correo le dijeron que si la habían recibido, luego, envió la notificación por aviso pero le informaron no haberlo recibido. Por último se enteró que el quejoso presentó una tutela y se dio cuenta que cometió un error al anotar la dirección de este. Se practicó inspección judicial a los procesos con radicados N° 2013-00203 del Juzgado Segundo Civil de Ipiales de María Magola Cuasquer mediante su apoderado, abogado Luis Ramón Palacios Obando, contra Raúl Eduardo Gómez López y otros; y al N 2013-000018-00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales propuesto por Raúl Eduardo Gómez López, Carlos Andrés Cadavid y

Juana María Cadavid en contra de Luis Alirio Cuesquer y otros siendo apoderado el abogado José Luis Checa Checa. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión del 5 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, se declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Ramón Palacios Obando, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones.

Consideró la Sala a quo que de la revisión del proceso Ordinario de Declaración de Pertenencia No. 2013-0018, se tiene que fue instaurado por el abogado José Luis Checa Checa en representación de los señores Raúl Eduardo Gómez López, Carlos Andrés Cadavid Enríquez y Juana María Cadavid Enríquez y se informó que la dirección de notificación del quejoso era la Carrera 74 No. 13-17 de la ciudad de Bogotá, nomenclatura suministrada por este al abogado; dirección que no coincide con la suministrada por el disciplinable en la demanda presentada a nombre de la señora María Magola Cuasquer, sin embargo el despacho reconoce que el asistente del investigado se equivocó al tomar nota de la dirección donde residía el quejoso, error creíble por cuanto la dirección suministrada al

disciplinable es una que aparece perteneciente a los otros dos demandados la cual el disciplinable incluyó en la demanda presentada a nombre de la señora Cuasquer, proceder que no puede ser tomado como una falta dolosa de su parte sino como producto del error de su asistente. Descarta el Seccional de Instancia la mala fe de la actuación del Disciplinable, al ser evidente que cuando elaboró la demanda incluyó a los hermanos Cadavid como demandados y les hizo las notificaciones correspondientes; es razonable para el despacho y relevante el hecho de haber adelantado las diligencias para conseguir la dirección del señor Gómez López, para su notificación, y que esto 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio excluye la mala fe en su actuación por cuanto de lo contrario simplemente se hubiera remitido a solicitar el emplazamiento.

Para el a quo quedó en entredicho la versión del quejoso al asegurar que su verdadera dirección durante más de 20 años haya sido la carrera 23 A bis No. 8320 interior 4 apto 404 barrio Modelia de Bogotá, la cual habría hecho certificar por el administrador de ese conjunto residencial, por cuanto en la demanda presentada por el abogado José Luis Checa Checa la dirección suministrada fue la carrera 74 No. 13-17 de Bogotá. De otra parte consideró el Magistrado sustanciador que las inconsistencias por

parte de la oficina de correos en relación con las citaciones realizadas al demandado Gómez López, le son imputables a dicha oficina y no al disciplinable. Con las pruebas documentales y testimoniales e inspección judicial realizada en el proceso, se logró deducir que en el desempeño profesional del disciplinable dentro del trámite del proceso de declaración de pertenencia No. 2013-203 a nombre de María Magola Cuasquer en contra del quejoso y otros no se observa que este haya incurrido en falta disciplinaria por desconocimiento del deber de conservar la dignidad de la profesión, en tanto que no se ha probado la mala fe que se le imputa en la queja. LA APELACIÓN Notificadas en estrados las partes intervinientes, el quejoso interpuso recurso de apelación manifestando que el abogado en su demanda informó no conocer las direcciones de los hermanos Cadavid por lo que a ellos se los notificó mediante edicto, de lo contrario los hubiera notificado directamente. Considera que no hay equivocación, puesto que la dirección carrera 74 No. 13-16 que aparece en la 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio demanda era la de un amigo en Bogotá; y no está obligado a darla por tal motivo esa dirección no corresponde a donde vive sino la notificaciones.

Expresa que desde Ipiales cómo pueden certificar que no vive en la dirección suministrada para notificaciones, y valiéndose de eso el abogado habría pedido

nulidad de todo lo actuado; pero no se negó a notificarse sino que no vivía en esa dirección; luego, si el asistente hubiera cometido un error, hubiese, por lo menos llevado la de donde viven los hijos de los hermanos Cadavid, luego la mala fe no está en utilizar esa dirección sino en utilizar los certificados para anular todo lo actuado, siendo así, que el imputado si actuó de mala fe. Por su parte el abogado investigado manifestó que el quejoso no tiene razón alguna para hacer esas aseveraciones tal como está demostrado con las pruebas documentales testimoniales y las certificaciones de la empresa de correos LTD EXPRES se constata que actuó de buena fe, y nunca, en sus 33 años de ejercicio de la profesión ha usado artimañas, siempre ha hecho las cosas de buena fe; y hubo un error de su asistente al tomar una dirección equivocada, por lo cual considera no le asiste razón alguna al quejoso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, el 5 de agosto de 2016 con ponencia del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante la cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Ramón Palacios Obando, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500125 01

Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando

se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los argumentos del apelante se reducen a insistir en que el abogado acusado actuó 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio de mala fe, pues en la demanda informó no conocer las direcciones de los hermanos Cadavid por lo cual a ellos se los notificó mediante edicto, de lo

contrario los hubiera hecho directamente. Que la dirección carrera 74 No. 13-16 que aparece en la demanda era la de un amigo en Bogotá, dirección no corresponde a donde vive sino que es la que da para notificaciones, pues no está obligado a dar la de su lugar de residencia. Aclara que no se negó a notificarse sino que no vivía en esa dirección. Y que las certificaciones expedidas en Ipiales sobre su dirección fueron utilizadas para pedir la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, pues de las pruebas recaudadas en el disciplinario, es claro que la cliente del abogado acusado le manifestó a este que solo sabía que los demandados vivían en Bogotá, así lo ratifica en su testimonio. Ahora, el abogado bien ha podido decirlo así en la demanda, sin embargo, le creyó a su asistente quien le informó de la existencia de otra demanda en la cual figuraba el señor Gómez López como demandante, y por este motivo le pidió copiar la dirección que allí figuraba, pero este comete el error de copiar la de los otros demandantes, quienes figuraban con la carrera 1° este N° 74 – 14 Torre 6 del Conjunto Residencial Bosques de Bellavista, como efectivamente aparece en la demanda presentada por el abogado José Luis

Checa Checa, el error al no copiar el dato correcto es del asistente, pues el disciplinable solo atendió el informe del mismo. No hay prueba indicativa de la mala fe del abogado al presentar la demanda señalando como lugar de residencia del quejoso, la cual le suministró su dependiente. De otra parte, la empresa de correos solo está certificando unos hechos, al señalar sus empleados el lugar o dirección a donde se enviaron las comunicaciones por parte del Juzgado. Estos documentos el quejoso ha debido cuestionarlos en el proceso civil y no en esta Sede Disciplinaria. Siendo así no es 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio dable mantener activado el aparato judicial para investigar al profesional del derecho acusado, debiendo confirmar la decisión del a quo.

Al respecto, baste con recordar que en Sentencia C-1194/08, la Corte Constitucional señalo lo siguiente: “es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.” Y, en este caso, se insiste, no hay prueba que permita desvirtuar la buena fe del

abogado acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, el 5 de agosto de 2016, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Ramón Palacios Obando, y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esa Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

13 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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