CSDJ - F52001110200020150013201ADJUNTA20180914145400-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150013201ADJUNTA20180914145400-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” PROYECTO CON CAMBIO DE FONDO – SE NULITA POR SANCIÓN – SALA 77 No.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500132 01 (15483-35) robado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Sería del cado que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA 1 Con ponencia del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, en Sala Dual con el Magistrado
ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, al abogado ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS, como autor responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el oficio presentado por la Procuraduría Regional de Nariño, que remitió la queja de los señores FLOR ALBA MUÑOZ SANTACRUZ y VÍCTOR HERNEY FIGUEROA, en contra del abogado ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS. Se anexó al referido oficio el relato de los hechos que revelaron los quejosos al indicar haber contratado al profesional del derecho, ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS, para que adelantara un proceso por responsabilidad administrativa extracontractual, desde el año 2012, pero que el 11 de agosto del 2014, la misma fue rechazada por caducidad de la acción, por el Juzgado 7 Administrativo de Pasto, dentro del radicado No. 2014-00103. Con la queja fueron anexados documentos, de los cuales se resaltan los siguientes: - Copia del poder, de fecha “abril de 2014”, otorgado por Esteban Herney Figueroa Muñoz, al abogado Armando Yovanni Mora Riascos, dirigido al “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO (Reparto)” con el que fue facultado para iniciar y llevar hasta su
culminación “PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (…) para que previo los trámites correspondientes se sirva reparar los daños y perjuicios materiales y morales a causa de la muerte de mi hermano menor (…), hechos ocurridos el día 23 de abril de 2012 (…)”, (Folio 11 c. o. de 1ª instancia) - Copia del poder, de fecha “abril de 2014”, otorgado por Víctor Henry Figueroa y Flor Alba Muñoz Santacruz, al abogado ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS, dirigido al “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO (Reparto)” con el que fue facultado para iniciar y llevar hasta su culminación “PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (…) para que previo los trámites correspondientes se sirva reparar los daños y perjuicios materiales y morales a causa de la muerte de nuestro hijo y hermano menor (…), hechos ocurridos el día 23 de abril de 2012 (…)”, (Folio 12 c. o. de 1ª instancia) - Acta de declaración de fracaso de la audiencia de conciliación, de fecha 17 de abril de 2013, celebrada ante la Procuraduría 96 Judicial I Para Asuntos Administrativos, dentro del radicado 797, en la que fue convocante Víctor Henry Figueroa y otros y
convocado el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR, necesaria para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en acción de reparación directa. (Folios 16 a 18 c. o. de 1ª instancia) - Contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 30 de abril de 2012, celebrado entre el doctor Armando Yovanni Mora Riascos, como contratista y Víctor Herney Figueroa y Floralba Muñoz Santacruz, cuya cláusula primera estableció la obligación del contratista de iniciar y de llevar hasta su culminación, “ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA, que consagra el artículo 86 del C.C.A, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (…)”. (Folio 22 c. c. de 1ª instancia) - Copia de la demanda de reparación directa presentada por el doctor Armando Yovanni Mora Riascos, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en nombre y representación de Víctor Herney Figueroa y otros, de fecha “Junio de 2014”. (Folios 28 a 30 c. o. de 1ª instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 87714166 y tarjeta profesional 169655 (fl.43), mediante auto del 6 de julio de 2015, según certificado No. 037162015, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 43 c. o. de primera instancia), la doctora Gloria Alcira Robles Correal,
Magistrada Instructora, ordenó la apertura del proceso, citar y notificar personalmente y en subsidio por edicto, al disciplinable, fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 10 de septiembre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Folio. 44 c. o. 1ª instancia) 3.- El día 10 de septiembre de 2015, en atención a la inasistencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, en acatamiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó emplazar al disciplinable; además, bajo el condicionamiento de su incomparecencia, se ordenó declararlo persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al abogado SANDRO JOSÉ BOLAÑOS DELGADO; fijándose la fecha del 12 de noviembre de 2015, para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 51 c. o. de 1ª instancia) 4.- El día 17 de septiembre de 2017 y por el termino de tres días, mediante edicto, se emplazó al doctor ARMANDO YOVANNI MORA RIASCOS. (Folio 52 c. o. de 1ª instancia) 5.- El día 11 de noviembre de 2015, se posesionó ante la Magistrada instructora como defensor de oficio del disciplinable, el doctor SANDRO JOSÉ BOLAÑOS DELGADO. (Folio 57 c. o. de 1ª instancia) 6.- El día 11 de noviembre de 2015, la Magistrada instructora, Gloria
Alcira Robles, dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor Armando Yovanni Mora Riascos, en su calidad de disciplinable, su defensor de oficio, doctor Sandro José Bolaños Delgado, y el representante del Ministerio Público, doctor Armando Rodríguez. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones por la Magistrada instructora: 6.1.- Se dio lectura a la queja. 6.2.- Se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la queja, los cuales relacionó y corrió traslado al disciplinable y a su defensor de oficio. 6.3.- El disciplinable solicitó fuese relevado del cargo al defensor de oficio, en tanto este asumiría su propia defensa; a lo cual accedió la Magistrada instructora. 6.4.- Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien indicó que los hechos de la queja no se ajustaban a la realidad, por cuanto estos acaecieron el día 23 de abril de 2012. Indicó que, los hechos, tanto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, como en el Hospital Infantil Los Ángeles, de San Juan de Pasto, Nariño, y a los que hacían referencia los quejosos, tampoco se ajustaban a la realidad; por cuanto este tuvo que salir de la Ciudad de Pasto, habiendo tenido que acudir a dos colegas, al doctor Jorge Eduardo Tovar Timaná y la doctora Claudia Díaz Tulcán, profesionales que “se encargaron de seguir haciendo las llamadas” quienes se comunicaron con los quejosos para que hicieran llegar las pruebas y presentasen los testigos que habrían prometido.
Señaló que él mismo se hizo presente tanto en el Hospital Infantil, como en el hogar sustituto del ICBF, “de forma desesperada para tratar de obtener información” y conocer a las enfermeras que “venían a hacer, supuestamente, testigos dentro del proceso” mismas que nunca se prestaron para ello, manifestaban que iban a ir a mi oficina “o simplemente decían que tenían temor y otras que no conocían a profundidad el asunto, situación que se contradecía, realmente con la manifestación de mis clientes”. Reseñó que, no obstante las dificultades relacionadas, elaboró el escrito de demanda, la que presentaría con la documental que había podido recaudar, pero que fue solo hasta el día 8 y 9 de abril de 2014 que los quejosos le otorgaron el correspondiente poder, habiendo sido “tan diligente la diligencia del suscrito, que a fecha 10 se presentó la demanda” con lo que indicó, demostraba claramente que no actuó con la presunta indiligencia que le era atribuida por los quejosos “el suscrito obró fue posteriormente a que me entregaran el poder” Relató que el 12 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño inadmitió la demanda, habiendo concedido un término de diez días para subsanarla, el cual se vencía “el 5 de junio de 2014”, no obstante, que se presentaron los siguientes acontecimientos: “la diligencia se presentó pasado las 4:00 de la tarde, la subsanación de la demanda, mas (sic) sin embargo, cuando se llegó al Tribunal esta no fue recibida, ¿por qué? porque estaban en remodelación y por una circular que pusieron, resulta que
había sido jornada de 7 de la mañana a 4 de la tarde, ante esa situación me dirigí a la Oficina Judicial, junto con el doctor Alejandro Tovar Timaná, quien me acompañaba y asistía en esa diligencia, para manifestarle de (sic) que el Tribunal estaba cerrado, que por favor me colabore para efecto de hacer entrega de esa demanda, la subsanación a la que me refiero, razón esta para dar muestra de mi buena fe, de mi diligencia, me dirigí a una notaría a hacer la presentación personal con fecha 5 de junio de 2014, fecha en la cual existía el término legal para presentarla” Refirió que al día siguiente se dirigió al Tribunal para manifestar la situación que se había presentado en donde ocurrió lo siguiente: “no me habían querido recibir la demanda, igual me la recibieron, pero lo colocaron fecha del día 6, del día siguiente, situación que fue estudiada por el tribunal y fue inadmitida por las circunstancias que ya se expusieron, doctora, es decir, por extemporánea” Sostuvo que el 15 de julio de 2014 presentó nuevamente la demanda, la que le correspondió por reparto al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, oportunidad en la cual fue rechazada de plano “por la caducidad ya del término para radicar este tipo de procesos” Presentó documentos referidos en su versión, los cuales solicitó fuesen tenidos como pruebas, pidiendo la práctica de las siguientes pruebas: (i) la expedición de sus antecedentes disciplinarios; (ii) se oficiase a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que informase cuál había sido el horario de atención al público por
parte del Tribunal Administrativo de Nariño el día 5 de junio de 2015 y (iii) se escuchase en declaración juramentada a los señores Claudia Patricia Díaz Tulcán y Jorge Eduardo Tovar Timaná. 6.5El representante del Ministerio Público solicitó fuesen escuchados en declaración juramentada los quejosos, así que fuese allegado al proceso una certificación proveniente de la Procuraduría Regional de Nariño, acerca del estado del proceso disciplinario número 201529364, en el que se investigaron las presuntas irregularidades en la atención del menor JJFM, en el hogar sustituto del ICBF Regional Nariño. 6.6El Despacho accedió a las solicitudes probatorias, tanto del Agente del Ministerio Público, como del Disciplinable, decretando de oficio oficiar al Tribunal Administrativo de Nariño, con el propósito de que enviase el expediente 2014-167 y al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Pasto, para que remitiese el expediente 2014-103. 6.7.- Se fijó el día 22 de enero de 2016 para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 59 a 60 c. o. de 1ª instancia) 7.- Mediante oficio 1757 de fecha 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Pasto, informó, respecto del proceso 2014-00103 relativo al medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho”, que se encontraba archivado, no siendo posible su remisión en la oportunidad, por cuanto
para la data la oficina encargada se encontraba “trasladándose y no están recibiendo esta clase de solicitudes”; de otra parte, informó que el proceso 2014-00167 relativo al medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” se encontraba notificándose por “estados”, por lo cual una vez ejecutoriada la providencia, se procedería a su remisión. (Folios 66 c. o. de 1ª instancia) 8.- El día 22 de enero de 2016, la Magistrada, Gloria Alcira Robles, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Disciplinable, del Representante del Ministerio Público, Lucio Rodríguez Chávez, y de los Quejosos. Una vez instalada la misma se efectuó un recuento de lo actuado, habiéndose adelantado lo siguiente: 8.1.- La magistrada instructora corrió traslado de las pruebas arrimadas al disciplinable. 8.2.- Se fijó el día 2 de marzo de 2016, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 9.- Mediante oficio CSJN. MSA. 193 de fecha “15 de diciembre de 2015”, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, informó que “revisados los actos administrativos de esta Sala, se tiene que para el día 5 de junio del presente año, no existe registro de modificación del horario legalemnte establecido por parte de esta Corporación”. (Folio 69 c. o. de 1ª instancia) 10.- Con oficio 344 de fecha 15 de febrero de 2016, la Procuraduría
Regional de Nariño, manifestó “una vez revisado el expediente radicado bajo el número IUS-2015-29364, se encuentra archivado mediante auto calendado a 30 de abril de 2015, el cual está debidamente ejecutoriado y por ende reposa en el archivo de la Entidad” (Folio 70 c. o. de 1ª instancia) 11.- El 2 de marzo de 2016, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinadle, del representante del Ministerio Público y de los testigos solicitados por el disciplinable, señores Claudia Patricia Díaz Tulcán y Jorge Eduardo Tobar Timaná. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Magistrada instructora corrió traslado a los sujetos procesales de las pruebas documentales allegadas al proceso. 11.2.- Previo al juramento de rigor, se escuchó en declaración juramentada al señor Jorge Eduardo Tobar Timaná, quien señaló que conocía al disciplinable por relaciones laborales hacía 10 años, en donde eventualmente se colaboraban en diferentes procesos. Sostuvo que conocía a la quejosa por cuanto el disciplinable lo recomendó con aquella para que le adelantara, en el año 2011 o 2012, un proceso de sucesión, proceso que nunca se inició, entretanto no se reunió la documental necesaria para tal propósito. Manifestó tener conocimiento de la relación profesional existente entre el disciplinable y los quejosos, a partir del fallecimiento de su hijo menor que se encontraba bajo el cuidado del ICBF, por lo cual el
disciplinable debía presentar una demanda Contencioso Administrativa de reparación directa. Además, afirmó haber sido él quien acudió a la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la que se declaró fracasada agotándose el requisito de procedibilidad; que posteriormente su compañera de oficina, Claudia Patricia Díaz Tulcán, le comentó que el disciplinable le había pedido que ella continuara con el proceso, puesto que tenía más experiencia en demandas de reparación directa. Advirtió que la doctora Claudia Patricia Díaz Tulcán, estuvo siempre pendiente del proceso, preguntándole reiteradamente por este al disciplinable, pues fue ella quien le colaboró en el trámite del proceso. Informó que para la fecha de presentación de la subsanación, el disciplinable no se encontraba en la ciudad, porque estaba atendiendo asuntos en el Municipio de Ipiales y respecto al porqué se esperó hasta el último momento para presentar la subsanación a la demanda, señaló que su secretaria le informó la situación habiendo trascurrido dos días de la inadmisión, por lo que se dispuso a informarle la situación a la abogada Claudia Patricia, quien posteriormente envió la documental requerida. Indicó que los términos eran completos y exactos, no siendo cuestionable que se haya presentado la contestación en el último día, porque se estaba dentro del término y hora legal para hacerlo. 11.2.1.- Se concedió el uso de la palabra al investigado para que contrainterrogara al testigo, quien manifestó no tener preguntas para formular. 11.3.- Previo al juramento de rigor, se escuchó en declaración
juramentada a la señora Claudia Patricia Díaz Tulcán, quien señaló que conocía al disciplinable hacía aproximadamente 8 años, en virtud de la profesión. Respecto de la quejosa informó conocerla por recomendación del disciplinable, quien recomendó sus servicios para que le adelantara un asunto jurídico que nunca se concretó, respecto del señor Víctor indicó conocerlo en el año 2012 o 2013, a raíz de una demanda de reparación directa, en donde “la señora Flor Alba contrata los servicios del doctor Armando Mora y en consecuencia ya se tiene contacto con ella” Respecto de la demanda administrativa indicó, que para la fecha en que se llevó a cabo la conciliación prejudicial administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, no contaban con la totalidad de las pruebas requeridas para su presentación, principalmente “unos testigos” habiendo hablado con la señora Flor Alba y esta le había comentado quienes iban a ser esos testigos, indicando particularmente lo siguiente: “los testigos que ella nos mencionaba eran unas enfermeras del Centro de Salud de Lorenzo y unos vecinos en donde ella decía que a ellos les constaba que el esposo de la madre comunitaria, de la que estaba a cargo del hogar sustituto, que él fumaba mucho y que ese cigarrillo fue el que prácticamente llevó a ese deceso final del menor, demostrar eso nos era complicado porque nosotros no teníamos ninguna serie de documentos o prueba material sobre eso, sino únicamente testimoniales, entonces a la señora ya se le requirió directamente desde mi oficina, que nos hiciera allegar esos testigos; además de que ella se había
comprometido a hacer llegar esos testigos” En relación con los poderes y su otorgamiento, indicó que inicialmente le fueron conferidos al abogado unos poderes para presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos, pero por la cuantía de la pretensión se hizo necesario su cambio, en tanto la demanda debía presentarse ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que se hizo necesario requerir a la quejosa para que otorgase los nuevos poderes, “esa fue la demora más directamente por los contratantes, digamos por la señora, porque adicionalmente ya uno de los hijos había cumplido la mayoría de edad, ya tenía que entregar poder a nombre propio, pero como este muchacho, no recuerdo el nombre, vivía ya en Cali, tenían que esperar a que viniese y nos firmase los poderes”, los que finalmente fueron otorgados en el año 2014, presentándose la demanda al día siguiente de tal otorgamiento. Respecto de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, indicó que fue inadmitida para que se aportase la notificación necesaria a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, dentro del trámite de conciliación prejudicial administrativa, además, porque no se efectuó el juramento estimatorio de la cuantía. Refirió que una vez enterados de la inadmisión de la demanda se efectuó la subsanación, pero que para el último día con el que se contaba para hacer la presentación, ella, al igual que el disciplinable, no se encontraba en la ciudad, puesto que atendían diligencias de cobro de cartera en otras ciudades, por lo que fue el doctor JORGE
EDUARDO TOBAR TIMANÁ, el encargado de radicar el documento, encontrándose con que el Tribunal solo estaba prestando atención hasta las cuatro de la tarde, ante este hecho y tras la negativa de la Oficina Judicial para recibir el documento, se vieron en la necesidad de hacer la presentación personal ante la Notaría, pero que el Tribunal posteriormente manifestó que tal escrito fue extemporáneo, por lo que se rechazó la demanda sin posibilidad de interponer recurso alguno; así como que le explicaron la situación a la doctora Claudia Quintana, Secretaria del Tribunal, quien les dijo que los horarios habían sido establecidos y que nada podían hacer. Señaló que como último recurso nuevamente se presentó la demanda, puesto que aún se contaba con los poderes suscritos ante el Juzgado, pero que la demanda fue rechazada porque ya había operado el fenómeno de la caducidad, al haber transcurrido los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho. 11.4.- El disciplinable solicitó se decretase como prueba, el testimonio de la doctora Claudia Quintana, quien fungía como Secretaria del Tribunal. 11.5.- El Ministerio Público solicitó como prueba el testimonio de la señora Claudia Rojas, Secretaria del abogado Tobar Timaná y la inspección judicial al correspondiente expediente administrativo. 11.6.- La Magistrada Instructora ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa 2014-167 - Solicitar al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa
2014-103 - Escuchar en declaración juramentada a la señora SUSANA CÓRDOBA, Jefe de la Oficina Judicial de Pasto - Escuchar en testimonio a la doctora CLAUDIA QUINTANA, Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño (Folios 71 a 77 c. o. de 1ª instancia) 11.7.- Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación, el día 11 de mayo de 2016. 12.- Mediante oficio número 1411 de fecha 11 de mayo de 2016, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Nariño remitió, en calidad de préstamo, el expediente 2014-00167. (Folio 85 c. o. de 1ª instancia) 13.- Mediante oficio número 0154 de fecha 29 de abril de 2016, la Secretaria del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial Administrativo de Pasto, remitió, en calidad de préstamo, el expediente 2014-00103. (Folio 86 c. o. de 1ª instancia) 14.- El día 11 de mayo de 2016 la Magistrada Gloria Alcira Robles, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable y de los testigos, Susana Córdoba Y Claudia Quintana, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Previo el juramento de rigor, se escuchó en declaración juramentada a la doctora Claudia Quintana, quien respecto de la pregunta formulada por la Magistrada instructora en relación con la modificación de los horarios en el Tribunal Administrativo de Nariño el 5 de junio de 2014, señaló que en efecto estos fueron modificados desde
el 19 mayo de 2014, hasta mediados de agosto del 2014, refiriendo que dicha modificación de horarios se dio como resultado de los acuerdos números 73 de fecha 19 de mayo de 2014 y 90 de “junio de 2014”. Advirtió que antes de comparecer a la diligencia que estaba rindiendo, verificó la información de su disco duro, por lo cual podía aportar copias del formato de las certificaciones que ella expedía; manifestó que el 5 de junio de 2015, no habló con el disciplinable, que dialogó con la doctora Claudia Patricia Díaz, pero hasta día siguiente. Afirmó que la referida abogada le comentó los inconvenientes que habían tenido el día anterior en relación con los horarios, ante lo cual le contestó que lo único que podía hacer era darle el sello de recibido de ese día, es decir, del 6 de junio de 2014, puesto que ella a diario hacia una relación de toda la documentación que se recibía durante el día y finalizada la jornada laboral la entregaba en cada Despacho. Respecto a la publicidad del cambio de los horarios, la testigo señaló que por orden del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, elaboró un aviso que fue puesto en las puertas de ingreso, en la cartelera y que fue enviado al Ingeniero del Tribunal para que fuera registrado en la página web. Advirtió que efectivamente el mismo inconveniente por el cambio de horarios lo tuvieron con otros abogados. Adujo que el horario se modificó por las remodelaciones del Tribunal, que mientras duró la remodelación los despachos no estuvieron juntos, sino que laboraban
en distintas instalaciones que tuvieron que adecuar y fue así que por cuestiones de espacio en Sala Plena, se decidió el cambio de horario. Sostuvo que se trabajaba en el Tribunal de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., después de la última hora ya no recibían correspondencia; manifestó que en Sala nunca se tuvo prevista esa situación, y que tampoco se adoptaron medidas para que la correspondencia fuera recibida en otro lugar. Finalmente, señaló que la doctora Claudia Patricia Díaz Tulcán, tuvo contacto con ella al día siguiente del establecido como fecha límite para subsanar la demanda, quien le refirió haberse hecho presente en las instalaciones del Tribunal el día anterior pasadas las 4:00 de la tarde, y de su sorpresa por el cambio de horario en la atención al público. 14.2.- Previo el juramento de rigor, se escuchó en declaración a la señora Susana del Carmen Córdoba Angulo, quien señaló tener conocimiento de que para esas fechas el horario de atención del Tribunal Administrativo fue modificado por remodelación. Adujo que la Oficina Judicial no recibía correspondencia para procesos de ningún Despacho en particular, únicamente asuntos para reparto. Señaló no tener conocimiento si el Tribunal Administrativo para esa época adoptó alguna medida provisional para que los abogados, pudieran presentar documentos y escritos en otro lugar después de las 04:00 p.m., advirtiendo que por el tiempo transcurrido no recordaba si el disciplinable, el doctor Jorge Eduardo Tobar Timaná o la doctora Claudia Patricia Díaz, se presentaron en la Oficina Judicial para radicar
documentos con destino al Tribunal Administrativo, pero si la intención era entregar un documento que no fuera para reparto, la Oficina Judicial no lo recibiría. 14.2.1.- Se concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que contrainterrogara a la testigo, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, quien le indicó no tener preguntas para formular. 14.3.- Se practicó inspección judicial al Proceso de Reparación Directa Número 2014-167, en el cual se observó poder suscrito por Paula Andrea Naspirán Muñoz, de fecha de presentación “8 de abril de 2014” para adelantar proceso de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se observó poder del señor Víctor Figueroa y Flor Alba Muñoz Santacruz, también al disciplinable, para adelantar el mismo medio de control, con presentación personal de fecha “9 de abril de 2014”, poder de Esteban Herney Figueroa para el mismo propósito y de fecha “9 de abril de 2014”. Se observó que la demanda fue repartida el 10 de abril de 2014, al Despacho del doctor Álvaro Montenegro Calvache, la cual fue inadmitida el 12 de mayo de 2014, auto que concedió “10 días para corregir la demanda, conforme lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiendo que si no se hiciere la corrección de los efectos aludidos se procederá a su rechazo”, reconociéndosele en el mismo personería al disciplinable, auto que se notificó el 20 de mayo de 2014.
Se descubrió que el escrito de corrección de la demanda contenía nota de presentación personal de fecha “5 de junio de 2014” ante la Notaría 4 del Círculo de Pasto, en el que se señaló que se remitió copia de la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de la empresa “Fabio Exprés”, y se aportó copia de la misma y certificación de fecha 4 de junio de 2014 expedida por la Procuraduría, respecto del envío de la solicitud a la Agencia.
Resumen de los folios: del folio 1 al 8 escrito de demanda que se realizó el 10 de abril de 2014; folio 10 al folio 12, auto del 12 de mayo del 14; folio 13 la notificación de fecha 20 de mayo de 2014; folios 14 a 16, la corrección de la demanda con presentación del 5 de junio de 2014 y la certificación requerida de la Procuraduría; a folio 18 y del folio 20 a 21, el auto que rechazó de plano la demanda por cuanto se presentó la subsanación de la misma de forma extemporánea, siendo que la fecha límite para tal propósito era hasta el “4 de junio de 2014”; folio 23, escrito de fecha julio 14 de 2014, con el cual se retiraron los anexos de la demanda. 14.4.- Se practicó inspección judicial al Proceso de Reparación Directa número 2014-103, tramitado en el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, a partir de la cual se concluyó que del folio 1 al 178 reposaba la demanda con sus respectivos anexos, folios 179 y 180 los poderes que
fueron otorgados el “22 de junio de 2012” por Víctor Figueroa, Flor Alba Muñoz Santacruz y Paola Andrea Nasprian Muñoz, demanda presentada el 15 de julio de 2014 en la Oficina Judicial de Pasto y repartida al Juzgado Séptimo Administ
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