CSDJ - F52001110200020150013301ADJUNTA20191113122458-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150013301ADJUNTA20191113122458-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D.T., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 083 de la misma fecha Expediente No. 520011102000201500133-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Caicedo García contra el auto interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, que se adelantó en contra del doctor MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto.” HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela Fueron resumidos en el auto impugnado de la siguiente manera: “Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 20 de febrero de 2015, el señor GERMAN CAICEDO GARCÍA presentó queja disciplinaria en contra del doctor MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, por la presunta irregularidad en
que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo número 2006-444, en particular, por no haber dado trámite a una solicitud por él incoada el 5 de mayo de 2014.” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 29 de mayo de 2015, la Magistrada instructora2 de primera instancia avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del funcionario judicial3, decretándose como prueba la inspección judicial al proceso ejecutivo mixto No. 2006-0444 de Chevyplan S.S.A, contra Gerardo A. Ortiz. Mediante oficio No. 0821 del 19 de junio de 2015,4 el Secretario del Juzgado 2° de Ejecución Civil Municipal de Pasto, informó que el proceso ejecutivo No. 2006-00444, fue devuelto al Juzgado 4° Civil Municipal, “en virtud de que ese asunto no es de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a los Juzgados de Ejecución Civil, de 2 Dra. Gloria Alcira Robles Correal 3 Folio 8 c. 1ª instancia 4 Folio 12 c. 1ª instancia conformidad a lo previsto en el art. 8 del Acuerdo N° PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013.” Frente a la anterior respuesta, el quejoso mediante oficio radicado el 1° de julio de 20155, manifestó que con la misma se “CONFIRMA que si bien es cierto el operador judicial no avocó conocimiento del proceso ejecutivo que fue remitido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto y
recibido en el 2° de Ejecución de Sentencias desde el día 06 de marzo de 2.014, también lo es que aunque se presentaron siete (07) solicitudes para que dentro de él ordenase lo requerido, el disciplinado solo hasta el 25 de Mayo de 2.015, es decir más de UN AÑO después de recibido, se pronunció, señalando que se estimaba no competente para conocer del asunto y por ello ordenó devolverlo al Juzgado de origen.” Inspección Judicial: El 27 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora, realizó inspección al expediente con radicado No. 20060444 remitido por el Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, que se adelantó en contra del doctor MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto.” 5 Folio 13 c. 1ª instancia 6 Folios 19 a 23 c. 1ª instancia Consideró el Juez de Instancia que la mora presentada no es imputable al funcionario judicial, por cuanto las solicitudes no le fueron oportunamente puestas bajo su conocimiento. Para arribar a tal conclusión el a quo concluyó, una vez revisadas las pruebas recaudadas, lo siguiente: “(…) Así las cosas, en el caso concreto se puede concluir que: (i) la
solicitud presentada por el ahora quejoso el 5 de mayo de 2014, solo fue puesta en conocimiento del funcionario investigado hasta el 25 de mayo de 2015, por parte del Escribiente del Juzgado; (ii) inmediatamente fue puesta en conocimiento la petición del doctor GERMAN CAICEDO GARCÍA, el funcionario investigado al revisar el asunto advirtió que éste no era competencia del juzgado a su cargo pues se trataba de un asunto con sentencia totalmente favorable al ejecutado, de tal manera que mediante auto de la misma fecha -25 de mayo de 2014dispuso remitirlo a su juzgado de origen y (iii) remitido el asunto, la solicitud fue atendida por el juzgado de origen, resolviéndose finalmente el 10 de junio de 2015.” Dentro del mismo auto, dispuso la compulsa de copias para que se investigara al empleado del Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto, señor Cristian Bastidas Salazar, por su presunta responsabilidad en la dilación en el trámite de las peticiones de quejoso. LA APELACIÓN El quejoso GERMAN CAICEDO GARCÍA, presentó recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo, el 28 de marzo de 2019, indicando que es deber del Juez “verificar si sus subalternos están cumpliendo con sus funciones, si atienden debidamente al público, si mantienen limpios y organizados los expedientes, si dan cuenta oportunamente de los memoriales que se presenten, etc.” Por consiguiente, considera “superficial la argumentación expuesta para absolver al disciplinable”, solicitando se revoque la providencia
impugnada. Con auto de fecha 9 de abril de 2019, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente a esta Sala Superior, mediante oficio No. 3049, recibido el 22 de abril de 2019.7 Por reparto del 28 de mayo de 2019, correspondió al Magistrado Ponente, ingresando al Despacho al día siguiente.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del 7 Folios 37 c. 1ª instancia y 1 c. 2ª instancia 8 Folios 4 y 5 c. 2ª instancia artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus
funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja presentada el 20 de febrero de 2015 en contra del Juez Segundo Civil 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. de Ejecución de Sentencias de Pasto, por la presunta irregularidad en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo número 2006-444, en particular, por no haber dado trámite a una solicitud por él incoada el 5 de mayo de 2014, reiterada en cinco oportunidades, sin obtener respuesta a la fecha de la denuncia. Mediante decisión motivada el a quo dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar a favor del doctor MARIO ÁNDRES LÓPEZ BENAVIDES, investigado en su condición de Juez Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Pasto. Contra la anterior decisión el proponente de la queja interpuso recurso de apelación por lo cual está Colegiatura procederá a resolver la
alzada así: De las copias del expediente ordenadas en la inspección judicial practicada el 27 de enero de 2016, se resaltan las siguientes actuaciones dentro del proceso ejecutivo mixto radicado No. 200600444, el cual para la época de los hechos denunciados se encontraba en el Juzgado Segundo (2°) Civil de Ejecución de Sentencias de Pasto, se colige:
- A folio 119 obra copia del auto de fecha 15 de octubre de 2013, la Juez 4ª Civil Municipal de Pasto, dispuso la remisión del expediente 2006-0444 a los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles Municipales. ii. A folio 118 consta oficio No. 0132 de fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto, remitió el proceso al Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto, en cumplimiento al auto del 30 de enero de 2014. iii. A folio 119, copia del oficio No. 757 del 26 de marzo de 2014, suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamez – Putumayo, comunicando la medida de “embargo del título judicial con operación bancaria No. 164486938 efectuada el día 28 de febrero de 2014 desde la ciudad de Bogotá, por el valor de $8.355.168; por lo que se requirió al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PASTO, para que adelante el registro de la medida de embargo de dicho título judicial, dentro del proceso ejecutivo Mixto 2006-444. Una vez realizada la diligencia de embargo proceda a
consignar el dinero en la cuenta de depósitos judiciales N° 867602042001, que posee el Despacho Judicial en el Banco Agrario de Colombia S.A.” iv. A folio 120, obra memorial suscrito por el abogado German Caicedo García, radicado el 5 de mayo de 2014, donde solicitó: “Se sirva ordenar a la Sra. Juez 4° Civil Municipal, ante quien se constituyó el título judicial cuyo embargo se ha ordenado (por ser quien conoció del caso), se sirva en CUMPLIMIENTO a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamez, proceda a poner a disposición de esa autoridad el título judicial que así se instrumentó mediante la operación bancaria No. 164486938.”
- Obra memorial radicado el 10 de diciembre de 2014, suscrito por el quejoso, donde “Por TERCERA ocasión, como Apoderado de la ejecutante, solicito a Ud. Resolver la solicitud del 05-05-14, de la cual insistimos el 11-06-14 y el 23-07-14, sin respuesta alguna del Juzgado.” (Folio 122) vi. Escrito radicado el 19 de febrero de 2015, donde el abogado Caicedo García, “Por CUARTA OCASIÓN, como Apoderado de la ejecutante, solicito a Ud. Resolver la solicitud del 05-05-14, de la cual se insistió: 1) el 11-06-14, 2) 23-07-14 y 3) el 10-12-14.” (Folio 123) vii. El 10 de abril de 2015, se radicó por quinta ocasión solicitud reiterativa de respuesta a la presentada el 5 de mayo de 2014.
(Folio 124) viii. A folio 125, escrito radicado el 25 de mayo de 2015, por el abogado quejoso, insistiendo por sexta ocasión con la resolución de su petición presentada el cinco (5) de mayo de 2014. ix. Constancia Secretarial de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por el Escribiente del Juzgado, Señor Christian Bastidas Salazar, quien pasa al Despacho el proceso, informando al Señor Juez que el asunto “se encontraba con solicitudes pendientes para resolver y que dadas las diferentes funciones y la alta carga laboral que maneja el despacho no se advirtió de la insistencia que se presentaba sobre los memoriales.” (Folio 126)
- Auto de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Pasto, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen por no tener competencia para conocer del mismo en razón a que él mismo término con sentencia declarando probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada. (Folio 127) xi. Con oficio 0686 del 9 de junio de 2015 el Secretario del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Sentencias de Pasto, remitió el expediente al Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto. (Folio 131) Del anterior recuento procesal, se puede determinar con meridiana claridad que efectivamente se presentó una mora judicial en el trámite de la solicitud del abogado GERMÁN CAICEDO GARCÍA, por parte del
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Pasto, toda vez que la petición, conforme al artículo 685 del C.P.C12., hoy artículo 588 del C.G.P., la “solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de la audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.” En efecto, tuvieron que transcurrir siete requerimientos y trescientos ochenta (380) días calendario para que el expediente ingresara al Despacho del Juez, no para resolver la solicitud del abogado quejoso, sino para decidir que no era el competente para conocer del proceso ejecutivo mixto con radicado No. 2006-0444. Encuentra la Sala que la decisión del a quo en el presente asunto, no correspondió a una investigación integral de los fácticos denunciados, por cuanto, no se realizó una valoración cierta de las razones por las cuales se pudiera justificar la mora presentada, por lo que se procederá a revocar parcialmente la decisión impugnada para que se continué con la respectiva investigación, debiendo dar celeridad al trámite 12 Art. 685.- Término para resolver. El juez resolverá las solicitudes de medidas cautelares, a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de ellas. procesal, en aras de evitar la posible caducidad de la acción disciplinaria, manteniendo lo dispuesto en el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva, relacionada con la compulsa de copias para que se investigue al empleado judicial – escribienteSeñor CRISTIAN
BASTIDAS SALAZAR.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto interlocutorio de fecha 22 de febrero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, que se adelantó en contra del doctor MARIO ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Pasto”, para que se continúe con la respectiva investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral quinto (5°) de la parte resolutiva del auto de fecha 22 de febrero de 2019.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de instancia, para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial