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CSDJ - F52001110200020150013401ADJUNTA20170406165819-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150013401ADJUNTA20170406165819-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 520011102000201500134 01 (12686-30) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALBA LUCY ROSERO BASTIDAS, contra el proveído del 22 de julio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de

Túquerres. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALBA LUCY ROSERO BASTIDAS, presentó queja disciplinaria contra el doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, por posibles irregularidades cometidas al practicar una diligencia de secuestro de un lote de terreno, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00250 sin tener en cuenta la verdadera extensión de dicho inmueble y omitiendo que la medida cautelar debería recaer sobre una casa de habitación y no sobre un terreno. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 20 de mayo de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 6 c.o) 3.- El Secretario del Juzgado Primero Civil municipal de Tuquerres, allegó copia auténtica del proceso 2010-00250. (Folio 12 y anexo 1 c.o) 1 En Sala dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 4.- La quejosa presentó escrito donde indicó que también había interpuesto queja contra la Auxiliar de Justicia JACKELINE LÓPEZ GRIJALBA y allegó algunas copias del proceso. (Folios 14 a 34 c.o) 5.- El 2 de octubre de 2015 el Magistrado Sustanciador de instancia realizó inspección judicial al expediente 2010-00250, donde figura como demandante el señor LUGUI ERASO CASTILLO y demandada la

señora ALBA LUCY MARTÍN ROSERO. (Folios 35 a 38 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 22 de julio de 2016, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor del doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, la Sala a quo consideró la actuación del mencionado funcionario carece de relevancia disciplinaria alguna, pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro de del proceso ejecutivo 2010-00250, el funcionario disciplinable siempre actuó con el propósito de respetar las garantías de las partes y aun cuando estas no lo alegaron en las oportunidades previstas en la Ley, dicho servidor siempre estuvo atento a subsanar los yerros que pudiesen desplegarse en el caso. Además si la aquí quejosa tenía algún reparo sobre la práctica de las medidas cautelares, avalúo o remate debió intervenir dentro del asunto y hacer valer las garantías procesales, además estuvo presente en la diligencia de secuestro y no realizó oposición alguna. (Folio 46 a 59 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la denunciante presentó memorial el 5 de septiembre de 2016, en el cual interpuso de forma difusa recurso de apelación, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que la evaluadora presentó un dictamen que no correspondía a la realidad, pues señalaba que el inmueble a embargar tenía un área de 1128 metros cuando era mucho menor y el Juez ÁLVARO CAICEDO BRAVO aprobó ese dictamen sin darse cuenta de que la

Auxiliar estaba casi duplicando el área y mediante auto del 17 de septiembre de 2012 fijó fecha para diligencia de remate. (Folio 64 a c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 10 de octubre de 2016 y rindió concepto considerando que se debía confirmar el Auto proferido, pues sus decisiones están amparadas bajo la autonomía e independencia judicial. (fls. 16 a 21 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALBA LUCY ROSERO BASTIDAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 22 de julio de 2016, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor de la doctora ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres por posibles irregularidades cometidas al practicar una diligencia de secuestro de un lote de terreno, dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00250 sin tener en cuenta la verdadera extensión de dicho inmueble y omitiendo que la medida cautelar debería recaer sobre una casa de habitación y no sobre un terreno. Se allegó a la presente investigación copia del proceso 2010-00250, adelantado en el Juzgado Primero Civil municipal de Tuquerres y también el seccional de instancia realizó inspección judicial en el cual se observa lo siguiente (Folio 12 y anexo 1 c.o), en el cual se observa lo siguiente: El día 16 de septiembre de 2010, el señor LUGUI ERASO CASTILLO,

a través de apoderado, interpuso una demanda ejecutiva, en contra de la señora ALBA LUCY MARTIN ROSERO. (Folio 1 a 4 anexo 1) Con auto de 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres libró mandamiento de pago en contra de ALBA LUCY MARTIN ROSERO. (Folio 5 a 6 anexo 1) Mediante oficio de fecha 11 de febrero de 2011, el apoderado de la demandante solicitó el secuestro de un inmueble de propiedad de la demandada. Por medio de auto de 23 de febrero de 2011, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres ordenó comisionar al Inspector de Policía Municipal de la misma ciudad, para que practicara la diligencia de secuestro del "bien inmueble, casa de habitación ubicado en la Vereda El Placer"; de propiedad de la demandada. El día 17 de marzo de 2011, a través de la Inspección Municipal de Policía de Túquerres, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble antes identificado. Con oficio entregado el día 5 de mayo de 2011 el apoderado de la parte ejecutante solicitó el avalúo del bien inmueble embargado. A través de auto de 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres ordenó el avalúo del bien inmueble "casa de habitación, junto con el lote de terreno sobre el construida, ubicado en la Vereda El Placer". Mediante memorial entregado el día 21 de julio de 2011 la Auxiliar de Justicia, JACKELINE LOPEZ GRIJALBA presentó el avalúo del bien

inmueble secuestrado. Por medio de auto de 22 de agosto de 2011 el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres ordenó correr traslado, por tres días, del avalúo realizado por la auxiliar de justicia. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2011, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma fecha, al no haberse objetado, se declara la aprobación del avalúo practicado al bien inmueble secuestrado. Por medio de escrito de 26 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte demandante solicitó el remate del bien inmueble secuestrado. Mediante oficio de 24 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandante solicita que se designe curador ad litem al acreedor hipotecario BANCO AGRARIO, porque hasta esa fecha no había hecho valer su crédito. El 17 de septiembre de 2012, el secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres da cuenta al titular de ese despacho de las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte demandante; en la misma fecha, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres señaló el día 28 de noviembre de 2012, como fecha para llevar a cabo el remate del bien inmueble secuestrado. Con oficio de 14 de enero de 2013, la Fiscal 33 Seccional de Túquerres, advirtió que la auxiliar de justicia JACKELINE LOPEZ GRIJALVA, dentro del proceso ejecutivo 2010-00250, habría rendido el

concepto pericial excediéndose en la dimensión del inmueble. Mediante proveído de 5 de marzo de 2013, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres ordenó correr traslado de la aclaración del avalúo. Con auto de 17 de mayo de 2013, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres decidió solicitar, nuevamente, a la perito avaluadora la clarificación de su informe, por cuanto podría haberse incurrido en un error grave respecto a la extensión del terreno y sus linderos. Por medio de memorial de 30 de mayo de 2013, la perito JACKELINE LOPEZ GRIJALVA se ratificó en el concepto rendido inicialmente, respecto a la extensión y linderos del terreno. El día 11 de junio de 2013 el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres dispuso insistir, ante la avaluadora, que clarifique su concepto en cuanto a la medición y linderos del bien inmueble secuestrado. Con escrito de 21 de junio de 2013, la perito JACKELINE LOPEZ GRIJALBA se ratifica en su concepto. Mediante auto de 30 de julio de 2013, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, al considerar que obran inexactitudes respecto a las mediciones y linderos del bien inmueble secuestrado, procedió a dejar sin efecto la diligencia llevada a cabo el día 17 de marzo de 2011 y dispuso practicar el secuestro del bien inmueble ubicada en la vereda El Placer. El día 1 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de

secuestro del bien inmueble ubicado en la vereda “El Placer”. El día 24 de septiembre de 2014, se realizó la diligencia de remate "del bien inmueble denominado "EL ROSAL""; en la que, ante la falta de postores y la solicitud que en ese sentido elevara el apoderado de la parte ejecutante, el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres decidió adjudicar dicha propiedad al demandante. Ahora bien, la quejosa en su escrito de apelación manifiesta que la Auxiliar de la Justicia realizó mal el peritaje y que el Juez procedió a realizar el secuestro del bien, sin haber realizado una verificación previa, decisión esta con la cual se vio perjudicada. Como se puede observar del recuento realizado en líneas anteriores, se le corrió traslado a la demandada en dos ocasiones para que se pronunciara sobre el dictamen pericial y la aquí quejosa guardó silencio, sin embargo el Juez investigado, acorde con lo establecido en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la auxiliar de justicia hiciera una aclaración de su concepto, ratificándose la perito en el mismo. Además, la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres advirtió de una posible irregularidad en el concepto rendido por la perito avaluadora, el 1 de febrero, 17 de mayo y 11 de junio de 2013, frente a lo cual el Juez Primero Civil Municipal de Túquerres la requirió para que aclarara su dictamen su dictamen, frente a lo cual se le corrió traslado a la demandada quien no presentó objeción alguna, siendo el momento

oportuno para hacerlo. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación del doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente adelantó un proceso ejecutivo y decretó medidas de embargo y secuestro dentro de dicha litis conforme a lo reglado en el Código de procedimiento Civil para dicha materia. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues la quejosa no está de acuerdo con que el Juez haya aprobado el peritaje de la auxiliar de Justicia, dictamen este que no objetó la demandada, sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte del funcionario judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, como también lo observó el Ministerio Público, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que el Juez acusado no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente dio aplicación a la Ley Civil al correr traslado para que se pronunciaran las partes sobre el peritaje el cual quedó en firme, decisión ésta la cual esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes

están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de las pruebas y lo acontecido en el proceso ejecutivo, actuación con la cual no estuvo de acuerdo la quejosa. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin

igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y

en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos

ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues simplemente adelantó el proceso ejecutivo conforme a las etapas establecidas en la Ley, además para edificar una irregularidad ética,

como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el Juez inculpado no

incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual se dispuso la terminación de la actuación adelantada contra el doctor ALVARO CAICEDO BRAVO, Juez Primero Civil Municipal de Túquerres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al quejoso; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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