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CSDJ - F52001110200020150013501ADJUNTA20190830131143-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150013501ADJUNTA20190830131143-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201500135 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha REF: Apelación auto. Funcionario: Ricardo Antonio Estupiñán Coral en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión del 2 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias 1 Sala dual conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. Folios 114 a 118 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 520011102000201500135 01

Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. en favor del doctor Ricardo Antonio Estupiñán Coral, en su condición de

Juez Segundo Civil Municipal de Pasto. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 4 de marzo de 20152 por el señor Julio Roberto Torres Burbano, quien

solicitó se investigara al doctor Ricardo Antonio Estupiñán Coral, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, por cuanto al interior de la acción de tutela No. 2015 020 que interpuso contra el abogado Miguel Belalcázar Pérez no compulsó copias para investigarlo. Junto con la queja, se allegaron copia del escrito de acción de tutela de marras invocando la vulneración de un derecho de petición contra un particular (abogado Miguel Belálcazar), contestación de la misma, fallo de tutela del 9 de febrero de 2015 proferido por el Juez encartado declarándola improcedente, oficio remisorio para la Corte Constitucional enviándola para su eventual revisión por no haber sido impugnada (fls 7 a 36 del c.o.) a fin que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente infolio.

ACTUACIÓN PROCESAL

2Escrito de queja.. Folio 1 a 6 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

Investigación disciplinaria. Con auto3 adiado 11 de junio de 2015, se ordenó aperturar investigación disciplinaria para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 152 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario

convocado a juicio disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Con memorial4 radicado el 4 de agosto de 2015, el doctor Ricardo Estupiñán Coral, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, expuso su versión libre, argumentando que conoció de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015 00020 interpuesta por el hoy quejoso contra el abogado Miguel Belálcazar Pérez, la cual se resolvió mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, la cual fue declarada improcedente, teniéndose en cuenta que la misma se dirigía contra un particular, no cumpliéndose los presupuestos para su procedencia, estando todo debidamente explicado y motivado. Adujo que, en la misma providencia, se explicó que para lo que pretendía el accionante, contestar una serie de requerimientos, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, además de no cumplir con el requisito de 3 Auto de apertura de investigación, visto en folios 46 y 47 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 54 y 55 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. inmediatez, por cuanto los hechos databan del año 2011 y solo al cabo de 4

años alegó vulneración de derechos fundamentales. Señaló que el fallo de tutela no fue impugnada por el accionante, quedando conforme con el mismo. Finalizó diciendo que la queja del señor Torres Burbano era porque en su decisión no compulsó copias contra el abogado ante la Jurisdicción Disciplinaria, pero en la misma se le explicó que contaba con las instancias para ello si consideraba que había incurrido en falta disciplinaria (fls 54 y 55 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “, el a quo emitió auto de sala dual adiado el 2 de septiembre de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Ricardo Antonio Estupiñán Coral en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, al considerar que: “Revisado el contenido de la queja disciplinaria, se advierte que la inconformidad del quejoso gira en torno a que en el fallo de tutela, el funcionario investigado no compulsó copias en contra del abogado Miguel Belálcazar Pérez por la presunta falta disciplinaria en que aquel hubiese podido incurrir con la conducta por el expuesta en la acción de tutela impetrada. Al respecto, debe señalarse que como lo ha manifestado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones judiciales ni puede cuestionar la valoración que el funcionario realice dentro de los marcos de la autonomía e independencia judicial, a menos que se observe en la conducta del funcionario una evidente contravención al ordenamiento jurídico, lo cual no ocurrió en este caso”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, el señor Julio Gilberto Torres Burbano impetró escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo en contra del encartado, ya que el funcionario fue negligente para compulsar copias en contra del abogado.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201500135 01

Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

El presente asunto fue remitido ante esta instancia ad quem, siendo recibido el 4 de octubre de 2016, procediendo la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a efectuar el 6 de octubre de 2016 el reparto entre los Magistrados, correspondiéndole a la que hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión del 2 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor del doctor Ricardo Antonio Estupiñán Coral en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la

actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al presente asunto.

2. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa

de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma.

3. Del caso concreto.

Se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no comparte la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que el disciplinable fue negligente al no compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria contra el abogado contra el cual interpuso la tutela de marras. Como se aprecia de las pruebas obrantes en el plenario, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra el funcionario investigado que resolvió la acción de tutela No. 2015 020, instaurada por el señor Julio Gilberto Torres Burbano contra el abogado Miguel Belálcazar Pérez, con el objeto de que se tutelara su derecho fundamental de petición con respecto a la solicitud que aquel elevara al referido abogado el 8 de septiembre de 2014, ya que revisado el fallo objeto de queja, observa esta Superioridad que el funcionario encartado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. después de realizar un análisis de la situación fáctica y probatoria, advirtió que la misma era improcedente al no configurarse su procedencia cuando se acciona un particular, esto es, que el particular este encargado de un servicio

público, que el particular afecte gravemente el interés colectivo y que el solicitante se halle en estado de insubordinación o indefensión frente a un particular. De igual forma, en el fallo de tutela se señaló que la pretensión del accionante era susceptible de obtenerse a través de otros mecanismos ordinarios en sedes diferentes a la acción de tutela, y que contaba con la queja disciplinaria ante la jurisdicción disciplinaria si lo consideraba contra el abogado. Por lo tanto, la decisión que cuestiona el quejoso, es el ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación del fallo de tutela, al no considerar viable la compulsa de copias contra el togado. Se trata de una decisión con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, se está en presencia de una decisión judicial, no un amago de ello. Es decir, se trata de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegado el funcionario judicial a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona el órgano de control, en punto de lo cual se viene sosteniendo que es un principio garante de los derechos de los Jueces, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”6. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un

caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales 6 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio. sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.”

(Negrillas fuera de texto) No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haber proferido decisión de improcedencia

en una acción de tutela y mucho menos que no se hubiese compulsado copias si el funcionario no lo consideró pertinente, es decir, se dan los supuestos legales para confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 2 de septiembre de 2016, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor Ricardo Antonio Estupiñán Coral, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación auto interlocutorio.

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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