CSDJ - F52001110200020150014301ADJUNTA20191202093734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150014301ADJUNTA20191202093734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 520011102000201500143 01 Aprobado según Acta No. 087 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la decisión de fecha 1º de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción la 1 ? Sala Integrada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca.
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa ordenada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, contra el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por posibles manifestaciones irrespetuosas consignadas dentro de los escritos de Acción de tutela interpuestos por el profesional del derecho en calidad de apoderado de la señora Florinda Caicedo Sinisterra.
Para el efecto anexo copias de la totalidad de las actuaciones de primera y segunda instancia surtidas dentro de la Acción de Tutela Nº2014-0091 promovida por Florinda Sinisterra contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tola - Nariño2 Actuación procesal 1.- Calidad de disciplinable. Demostrada la calidad de abogado de NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.912.485, portador de la tarjeta profesional N° 70838 del Consejo Superior de la Judicatura.3 2 Folios 1-104 c.o. 3 Folio 107 c.o. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, tiene las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión de 3 meses impuesta el 14 de julio de 2010 por incurrir en la falta descrita en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1971 - Suspensión de 6 meses impuesta el 11 de junio de 2015 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 29, 37-1 y 39 de la Ley 1123 de 2007.4 Posteriormente y ante la actualización de antecedentes disciplinarios, figuran además las siguientes sanciones: - Suspensión de 6 meses impuesta el 30 de marzo de 2016 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 33-9 de la Ley 1123 de 2007.5 2.- Apertura de Proceso Disciplinario.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 4 de mayo de 20156, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de julio de 2015, siendo reprogramada en varias oportunidades, 23 de septiembre7 y 7 de diciembre de 20158, 4 de marzo9, 13 de junio10 y 12 4 Folios 114-115 c.o. 5 Según certificado 809047 obrante a folios 165-166 c.o. 6 Fl. 108 c.o 1ª Inst. 7 Fl. 118 c.o 1ª Inst. 8 Folio 133 c.o. 9 Folio 139 c.o. 10 Folio 146 c.o. de septiembre de 201611, previa declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio.12
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 12 de septiembre de 201613, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante al disciplinado, quien manifestó que puede ser notificado por medio de su correo electrónico.14 3.1Versión libre: El abogado disciplinado indicó que siempre fue respetuoso y nunca insultó a un funcionario judicial, que lo mencionado en la queja consistió en una reclamación al señor juez al no querer resolver un incidente de nulidad; que el tribunal mediante sentencia dio una respuesta negativa a su solicitud pero se pudo determinar que fue tardía; que no tuvo la intención de ofender a un funcionario judicial puesto que los términos
utilizados fueron con el fin de reprochar la actuación del Juzgado ya que no querían acudir a su petición de desembargo y le dieron poco interés al proceso; su intención era que el juzgado accionado aplicara el debido proceso ante la negligencia de este y sólo buscó la garantía de los derechos fundamentales de su poderdante, mas no ofender a los funcionarios Consideró que colocar las expresiones “no se le dio la gana”, “lo timaron o engañaron” no es un irrespeto, simplemente es una expresión normal ante la negativa del juez de resolver a tiempo su solicitud. 11 Folio 156 c.o. 12 Folio 149 c.o. 13 Folios 163-164 y cd c.o. 14 Cd audiencia minuto 1:29 3.2. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador corrió traslado al disciplinado, quien solicitó actualizar los antecedentes disciplinarios. Acto seguido ordenó la práctica de la prueba solicitada, misma que fue aportada al expediente.15
4. Calificación Jurídica.
Luego de varios aplazamientos16 y ante designación nuevamente de defensor de oficio17; el 27 de abril de 201818, el Seccional de instancia concedió el uso de la palabra al disciplinado quien en su defensa solicitó el archivo de la investigación, puesto que no actuó de mala fe ni con temeridad frente al Juzgado Promiscuo de La Tola, consideró necesario tener en cuenta las irregularidades de las actuaciones del Juez, puesto que el administrador de justicia no actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, situación que evidenció la arbitrariedad de sus
actuaciones. Reiteró que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. Acto seguido, el Seccional instructor, luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32, de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem, cargos que fueron enrostrados de la siguiente manera: …” ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 15 Folios 165-166 c.o 16 Folios 168, 176,183,193 c.o. 17 Folio 171 c.o. 18 Folios 201-202 y cd c.o. Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...” La conducta fue imputada a título de dolo, ya que por la formación del investigado y su experiencia en el litigio, se infiere que tiene conocimiento de este deber, y sin embargo lo desconoció. Por ello, en el pliego de cargos se refirió, como supuesto fáctico principal, que el togado pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria, respecto de las manifestaciones injuriosas realizadas por el disciplinable al Juez Promiscuo de La Tola, se tienen los escritos presentados por el
investigado, dentro de la acción de tutela Nº2014 0091, en los que se advierten términos descomedidos e inapropiados, y que además le atribuyen al funcionario judicial actuaciones indebidas, es decir, se realizan imputación deshonrosas al funcionario judicial, se le imputan comportamientos contrarios a sus deberes funcionales, se afirma que el funcionario está saboteando el trámite judicial, que sus decisiones son caprichosas y arbitrarias, estableciendo que sus actuaciones se han realizado de mala fe, afirmaciones que no cuentan con el soporte probatorio suficiente. Se destacaron los aportes correspondientes, en los cuales se advierten las expresiones contrarias al deber de respeto frente a las autoridades judiciales. Consideró el despacho que estas expresiones son injuriosas y que atentan contra el buen nombre del funcionario judicial; aunado a que las conductas reprochadas por el abogado respecto del juez, no fueron probadas.
5. Pruebas.
En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, el disciplinado aportó la siguiente documental a efecto que fueran tenidas como tales: - Copia del escrito de acción de tutela incoado por el abogado Nelson González Valencia, contra el Juzgado Promiscuo de La Tola Nariño.19 - Copia de varias piezas procesales dentro del proceso laboral Nº20110028.20 - Copia de varias piezas procesales dentro del proceso ejecutivo Nº20110028 de Nelson González Valencia contra ENERTOLA.21
6. Audiencia de Juzgamiento.
El 14 de septiembre de 201822, se dio la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinable; acto seguido, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y concedió la palabra al defensor de oficio del abogado investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 19 Folios 203-209 c.o. 20 Folios 210-230 c.o. 21 Folios 210-224 c.o. 22 Folio 251 c.o. 6.1 Alegatos de Conclusión. 6.1.1. Defensor de Oficio. Manifestó haber realizado varias gestiones tendientes a lograr comunicación con el investigado, pero sin resultados positivos, lo cual limitó sus posibilidades de defensa, por lo que solicitó evaluar el material probatorio allegado a la actuación, particularmente las explicaciones dadas por el disciplinable en su versión respecto a las razones que motivaron la gestión objeto de investigación. 6.1.2. Ministerio Público. No rindió concepto. El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo respectivo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió sentencia de fecha 1º de febrero de 2019, declarando disciplinariamente responsable al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)
MESES. Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que en las expresiones resaltadas el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de respeto, porque al sustentar la demanda de tutela no solo se limitó a cuestionar las actuaciones y las decisiones del funcionario contra el cual se planteó la demanda de amparo, como era su derecho, sino que indebidamente comprometió la ética de dicho funcionario atribuyéndole comportamientos funcionales indebidos, caprichosos y dolosos, contrarios al deber de imparcialidad y transparencia propios de la actividad judicial; es decir, no solo se utilizaron expresiones irrespetuosas, sino injuriosas calumniosas, que, sin duda, afectaron el patrimonio moral de la persona a la cual estaban dirigidas; pues realizar afirmaciones del funcionario judicial cuya actuación se cuestionó en la demanda de tutela, tales como "sabotear" la práctica la media cautelar; o que no se dio trámite a un recurso de apelación porque "no se le dio la gana"; o que las actuaciones se hacen "a ciencia y paciencia", "a sabiendas del daño que hace" o, finalmente, que sus decisiones se tomaron "para impresionar al superior jerárquico", era atribuirle al funcionario judicial un actuar indebido que indudablemente lesiona su patrimonio moral como persona y funcionario. Refirió el seccional de instancia que aunque en el contexto de los escritos cuestionados se evidencia el propósito de señalar las irregularidades procesales que, en sentir del actor, se había incurrido por parte del funcionario frente al cual se interpuso la acción de tutela, lo cual se estima
legítimo desde el punto de vista del ejercicio del litigio, también es cierto que el disciplinable, de manera indebida e innecesaria, además de temeraria, a través de los vocablos y frases destacadas en las citas precedentes, hizo imputaciones deshonrosas y calumniosas en contra del funcionario judicial, al afirmar que sus actuaciones y decisiones habían sido caprichosas, arbitrarias y dolosas. Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que la utilización de las expresiones irrespetuosas contra el funcionario judicial la realizó de manera consciente y voluntaria al momento de elaborar el escrito de sustentación del recurso de apelación, labor que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización; con un evidente "animus injuriandi", cuando debió limitarse a cuestionar sus decisiones con los fundamentos jurídicos y probatorios pertinentes. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada, respecto de no haber sido irrespetuoso, y que en su escrito se limitó a señalar las irregularidades procesales cometidas por el funcionario judicial, sin que por ello pueda predicarse falta disciplinaria; toda vez que, si bien esa convicción justificaba la presentación de la tutela, esa misma circunstancia no lo legitimaba para irrespetar al funcionario judicial contra el cual dirigió la acción constitucional, imputándole un actuar doloso contrario a sus deberes oficiales, cuando no se observa que existiera fundamento probatorio alguno para asegurar el propósito doloso denunciado. En cuanto a la sanción impuesta expuso que atendiendo a los principios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado la cual es eminentemente dolosa; así como, registrar antecedentes disciplinarios, sancionó al abogado con DOS (2)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, disciplinado, y defensor de oficio el 18 de febrero de 201923; siendo notificada al disciplinado y defensor de oficio mediante estado del 22 de febrero de 2019, y el 25 de febrero al Ministerio Público; quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 28 del mismo mes.24 Estando el expediente en este despacho, el Seccional de instancia remitió copia del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado el 1º de marzo de 2019 y copia del auto del 6 de marzo de 2019, en el que NEGÓ el recurso por haber sido interpuesto de manera extemporánea.25 Contra la anterior decisión, el 19 de marzo de 2019, el disciplinado presentó recurso de queja, mismo que fue rechazado por el a quo con auto del 24 de abril, por extemporáneo.26
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 1º de febrero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON GONZÁLEZ 23 Folios 263-268 24 Folios 272-273 c.o. 25 Folios 7-24 c.o. 26 Folios 28-30 c.o. VALENCIA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Cuestión previa a decidir.
Antes de entrar en materia, debe esta Superioridad pronunciarse respecto de los recursos de apelación y queja presentados, mismos que no tuvieron eco al ser presentados por fuera del término establecido. 2.1. Del recurso de apelación y queja interpuestos. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece: …”ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia
de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (negrillas y subrayas de la Sala) De la documental obrante en el expediente se tiene que, una vez proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, disciplinado27, y defensor de oficio el 18 de febrero de 201928; siendo notificada al disciplinado y defensor de oficio mediante estado del 22 de febrero de 2019, y el 25 de febrero al Ministerio Público, siendo ésta la última notificación realizada; luego, es a partir de esta data que se contabilizan los 3 días indicados en el artículo precedente, mismos que vencieron el 28 de febrero de 2019, en silencio por los intervinientes29. Al ser el recurso de apelación presentado por el abogado sancionado el 1º de marzo de 2019, de bulto se extrae que su presentación deviene extemporánea; y dada esta eventualidad, el aquo estaba obligado a rechazar el recurso. 27 Comunicaciones libradas a la dirección física y correo electrónico, este último autorizado expresamente por el
disciplinado en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de septiembre de 2016, según consta en el cd al minuto 1:29 28 Folios 263-268 29…” ARTÍCULO 70. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.
ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal…” No obstante, el seccional de instancia en auto del 6 de marzo de 2019, negó el recurso, siendo notificado el 8 del mismo mes y año, cuando lo procedente era rechazarlo, decisión contra la que no procede recurso alguno. Sin embargo, contra la anterior decisión, el abogado cuestionado presentó escrito contentivo del recurso de queja adiado 19 de marzo; mismo que fue negado por cuanto no se presentó dentro del término de la ejecutoria del auto atacado, esto es dentro de los 3 días siguientes a que fue notificado, lapso que el 19 de marzo de 2019 se encontraba vencido. En síntesis, el aquo debió de manera primigenia rechazar el recurso de apelación por extemporáneo y de contera también el recurso de queja por improcedente, situación que no sucedió; no obstante, la irregularidad advertida no vicia el debido proceso, en el entendido que ora por vía de rechazo, ora por vía de negación, la finalidad fue la misma; no tener en cuenta los argumentos presentados en los escritos mencionados, en razón a la formulación extemporánea de los mismos. Aclarado lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar por vía de consulta, el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; toda vez que siendo los hechos por los cuales se le investigó y sancionó del 11 de
diciembre de 201430 y 21 de enero de 201531 respectivamente, a la fecha el Estado no ha perdido facultad para decidir sobre este asunto, al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200732, ya que, aunque a folio 256 vto el 30 Presentación escrito de Acción de tutela, según sello obrante a folio 13 c.o. 31 Presentación escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia dentro de la Acción de tutela. Folios 83 y 88 c.o. 32 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. a quo señaló que el escrito de impugnación contra el fallo de tutela adverso se interpuso el 21 de enero de 2014, lo cierto es que el mismo se interpuso el 21 de enero de 2015.33 2.2. De la condición de sujeto disciplinable Se encuentra acreditada la calidad de disciplinable de NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.912.485, portador de la tarjeta profesional N° 70838 del Consejo Superior de la Judicatura.34 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, tiene las siguientes sanciones disciplinarias:
- Suspensión de 3 meses impuesta el 14 de julio de 2010 por incurrir en la falta descrita en el artículo 54-1 del Decreto 196 de 1971 - Suspensión de 6 meses impuesta el 11 de junio de 2015 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 29, 37-1 y 39 de la Ley 1123 de
2007.35 Posteriormente y ante la actualización de antecedentes disciplinarios, figuran además las siguientes sanciones: Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 33 Folios 83-86 c.o. 34 Folio 107 c.o. 35 Folios 114-115 c.o. - Suspensión de 6 meses impuesta el 30 de marzo de 2016 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 33-9 de la Ley 1123 de 2007.36
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la falta endilgada.
TIPICIDAD: La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…” Respecto a la falta consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del abogado investigado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues de los elementos de prueba aportados a la investigación disciplinaria, se puede advertir que 36 Según certificado 809047 obrante a folios 165-166 c.o. efectivamente el disciplinable, en ejercicio de la profesión, presentó ante el Juzgado del Circuito de Tumaco, demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tola (Nariño), mediante escrito radicado en el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco el 11 de diciembre de 2014, tal como se acreditó con la copia del mencionado documento allegado a la actuación37, la cual se decidió mediante sentencia del 15 de enero de 2015, declarando improcedente el amparo demandado. El disciplinado impugnó la anterior decisión el 21 de enero de 201538, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en providencia del 11 de febrero de 201539, confirmando la decisión de primera instancia y ordenando la compulsa de copias contra el accionante para que se le investigue disciplinariamente por estimar que podría haber incurrido en la falta contra el deber de respeto a las autoridades judiciales.
También se encuentra probado que el abogado disciplinado en los memoriales presentados dentro de la Acción Constitucional anteriormente referida, consignó las siguientes expresiones: "…es decir, del absurdo rechazo de la medida cautelar, decretada por el despacho cumplida por parte del Banco Agrario de Colombia, y que trata de sabotearla, por parte del mismo, Juzgado Promiscuo de la Tola Nariño... " (folio 1) (…) 37 FI. 1 13 38 Y no como erradamente lo describió el a quo, 21 de enero de 2014. FI. 84 - 87 39 Y no como erradamente lo describió el a quo, 11 de enero de 2015. FI. 96 - 102 "2. … presente solicitud radica en no darle el trámite al recurso de apelación por decisión unilateral del mismo despacho porque no se le dio la gana y punto". (folio 3) (…) "…diremos el señor juez pecó por ignorante, pero no es así lo hace a ciencia y paciencia, es decir, a sabiendas del daño que hace…" (folio 5). (Subrayas de la Sala).40 Y es que, al observar las pruebas allegadas al dossier, tal y como lo reseñara el a quo, es latente que el abogado cuestionado incurrió en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de respeto y mesura debidos, porque, al sustentar la demanda de tutela no solo se limitó a cuestionar las actuaciones y las decisiones del funcionario contra el cual se planteó la demand
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