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CSDJ - F52001110200020150015801ADJUNTA20150617154752-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150015801ADJUNTA20150617154752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000201500158 01 T Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, el 9 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declaró tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la igualdad del señor

ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, en contra del LA

CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA y COLPENSIONES

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de marzo de 2015, el señor ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones, protección del adulto mayor, igualdad, trabajo vida digna y mínimo vital, los cuales manifiesta están siendo vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la desvinculación del cargo de Contralor Provincial, Nivel directivo Grado 01, Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, que fue objeto realizado mediante Resolución ordinaria No. ORD-81117-000-478-2015, el 2 de

marzo de 2015, estando protegido por estabilidad reforzada, dada su calidad de pre-pensionado que ostenta, indicando en resumen las siguientes argumentaciones: Que mediante radicación No. 2014-9569647, del 13 de noviembre de 2014, radicó la solicitud para trámite de la pensión ante COLPENSIONES. 1 Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia Que el 12 de marzo de 2015, mediante escrito No. 2015-22901665, solicitó le informaran sobre el trámite de la solicitud de pensión realizada en noviembre de 2014, ante lo cual le informaron que se encuentra en proceso de decisión, en el área de reconocimiento. Que él tiene el derecho a solicitar la pensión de vejez por régimen especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en régimen especial de transición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la misma Ley, es decir que cumple con el requisito de 60 años de edad, pues en la actualidad tiene 61 años y seis meses, y cumple con los 20 años de trabajo. Agrega que el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…). Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El

artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:(…). Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. (…).” La sentencia C-1037 de 2003, indica que: “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente” Sustenta adicionalmente que el Decreto 2245 de 2012, reglamentó el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando el procedimiento de inclusión en nómina de pensionados en COLPENSIONES así: “cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento pensional, COLPENSIONES, emite el acto declarando el derecho a la prestación económica que corresponda, así como la inclusión en nómina y los términos que debe observarse para hacerla efectiva.

2. La Resolución de reconocimiento de servidor público contemplará la inclusión República de Colombia 3

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia en nómina indicando que la misma se realizará en la nómina siguiente a la que se encuentre trabajando al momento de la expedición de la resolución.” Sustentó adicionalmente que mediante comunicaciones de correo electrónico, enviadas al Director de Talento Humano y al Vice Contralor, de fechas 22 de agosto y 13 de noviembre de 2014 y 19 de febrero de 2015, indicando su condición de beneficiario del Retén Social establecido en la Ley 790 de 2002 Argumentó adicionalmente que la Ley 1474 en los artículos 3 y 4 establece prohibición e inhabilidad para ejercer en otro cargo público por el término de 2 años y dado que tiene jurisdicción en todo el departamento queda imposibilitado de trabajar afectando el mínimo vital de él y su familia. Que el 1 de noviembre de 2007, fue sometido a una intervención e cateterismo trans-ceptal por lo que tiene controles permanentes a través de Coomeva EPS, la cual se vería suspendida al ser desafiliado, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable. Finalmente solicita la protección de los derechos fundamentales deprecados y ordenar a la Contraloría General de la República, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia proceda a ordenar el reintegro al cargo de Contralor Provincial, Nivel directivo Grado 01, Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, sin solución de continuidad y hasta tanto se defina por COLPENSIONES, el reconocimiento e inclusión en nómina del pago de su

mesada pensional; así mismo el pago de los salarios bonificaciones prestaciones, incluidas las cotizaciones a la seguridad social.2

2. ACONTECER PROCESAL El 17 de marzo de 2015, con auto de ponente, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. 2 Folios 1 al 31 del c.o. de primera instancia.

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia

3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 3.1. Contraloría General de la República.

La doctora SARA MORENO NOVOA, Gerente de Talento Humano, de la entidad accionada, manifestó que reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que la Acción de Tutela es improcedente, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, no procede para decretar la nulidad de actos administrativos y mucho menos el reintegro y o restablecimiento del derecho como lo pretende el accionante, por lo tanto puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a solicitar la revocatoria del mismo. Admite que en ciertos casos es admisible cuando no existan otros mecanismos o se solicite como perjuicio irremediable, situación que no prueba el actor por ningún medio, por lo que existiendo otros medios de defensa judicial debe declararse

improcedente. Argumenta que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues, el acto de remoción del cargo en nada afectó los derechos fundamentales del actor, éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, no se le ha causado un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales no han sido quebrantados con la expedición de un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del actor ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, máxime cuando fue nombrado por la pasada administración y no habría nada que legitime a nuevo nominador la permanencia de un funcionario en un cargo cuya selección de un funcionario responde a razones y calidades particulares basadas en la confianza, se trata de una relación intuitu persona, pues los funcionarios que ocupan estas posiciones hacen parte del círculo más cercano de aquel. Agrega, la Contraloría es un ente autónomo y por tal razón no le es aplicable la Ley 790 de 2002, haciendo referencia a una jurisprudencia que en tal sentido emitió el Consejo de Estado, haciendo referencia a un caso similar pero en la República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia Procuraduría General de la Nación, la cual por situación analógica se aplica para la Contraloría General de la República. Finalmente expresa que no es necesaria la motivación del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,

pues con esta no se vulneran derechos fundamentales, con base en la sentencia T-494 de 2010, en la cual ratifica que el acto de desvinculación de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere de motivación. Solicita se niegue por improcedente la acción de amparo ya que la Contraloría no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 3.2. Contraloría Departamental de Nariño De acuerdo con esta entidad el actor no ha estado vinculado con la contraloría Departamental de Nariño, razón por la cual solicita sea desvinculado del trámite tutelar.

4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño3, el 9 de abril de 2015, mediante el cual resolvió declaró tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la igualdad del señor

ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, en contra del LA

CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y no haber recibido respuesta por parte de la entidad tutelada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Al definir la procedibilidad de la acción el a quo considera que dados los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2013, cuando 3 Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia se está frente a evitar la solución de continuidad de personas que están próximas a pensionarse, indica que “resulta palmario que en el presente caso es procedente realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de amparo ya que la resolución que lo desvinculó es susceptible de controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es aplicable al caso concreto atendiendo a la condición especial de protección del accionante”. Al referirse al retén social a pre pensionados y su avance en los cargos de libre nombramiento y remoción basado en jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial las sentencias C – 609 de 2005 y T-186 de 2013, las cuales indican que para ser pre-pensionado es necesario que falten tres (3) años menos para reunir tal requisito y que el retén social tiene origen constitucional éste es aplicable cuando estén en tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo; concluyendo que no solo es aplicable cuando se reestructura la administración sino cuando se amenazan derechos fundamentales de grupos de especial protección constitucional, independientemente del vínculo laboral que exista con la administración. Manifiesta que la Corte constitucional en sentencia T-802 de 2012, expresó: “(…). En esta mediada, los empleados públicos de libre nombramiento y

remoción aunque gozan de una estabilidad laboral precaria, deben tener un tratamiento igualitario a los demás tipos de servidores cundo reúnan los requisitos para acceder a la protección especial consagrada en el “retén social”. (…).” Considera que se está violando los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la igualdad del accionante, en la medida que tramitó la solicitud de pensión el 13 de noviembre de 2014, y que estaba vinculado con la Contraloría General de la Republica, este dio a conocer a la administración su situación en comunicaciones vía correo electrónico en reiteradas oportunidades, el 2 de marzo de 2015, fecha de su desvinculación tenía la condición de pre pensionado, dado que reunía los requisitos de 60 años de edad y 20 años de servicio, la información suministrada con los elementos de prueba indican que República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia estas están revestidas de presunción de veracidad cuando Colpensiones certifica que está en trámite la solicitud de pensión por parte del actor, por tanto el actor goza de la calidad de prepensionado, estabilidad reforzada y es beneficiario de la figura del retén social, independientemente del criterio de la accionada, relativos a la declaratoria de insubsistencia y que se trata de una entidad que no ha verificado proceso de reestructuración o renovación, pues la figura del retén social en para la materialización de la igualdad real y efectiva a

través de la protección laboral reforzada a las personas por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran así lo requieran. Sustenta la violación a los derechos fundamentales en los siguiente puntos: i) en que el accionante cuanta con 61 años y se dificulta conseguir otro empleo y percibir otro tipo de ingreso;4 ii) estaría inhabilitado para ejercer cargos públicos por el término de 2 años, dado el cargo que ostenta, lo que dificulta vincularse a otro ente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1474 de 2011; iii) no tiene vivienda propia y paga canon de arrendamiento;5 iv) debe realizarse controles de cardiología permanentes, los cuales no podría realizarse por la desvinculación del sistema de seguridad social en salud;6 v) Mediante Decreto 1290 de 2008, y correspondiente a la radicación No. 113151 le fue reconocida la condición de víctima del conflicto armado, por haber sido secuestrado;7 vi) tiene una obligación crediticia actual, por valor de 37’757.451.00, con el Banco

AVVILLAS.8

Concluye que con la desvinculación no solo se vulneró el derecho a la igualdad de accionante, pues, desconoció la condición de pre-pensionado y en virtud de la protección laboral reforzada de la que gozaba, sino también el derecho al mínimo vital y móvil, al desvincularlo del único medio de subsistencia que tenían, sin atender a su condición de sujeto de especial protección constitucional y legal, razón por la cual se procederá al amparo de tales derechos, ordenando el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando

cuando fue desvinculado, si solución de continuidad, hasta que se defina su situación de pensión de vejez mediante el acto administrativo respectivo y su 4 Folio 12 del c.o. de primera instancia, Registro Civil de Nacimiento. 5 Folio 23 del c.o. de primera instancia, Recibo de pago del canon. 6 Folio 24 del c,o, de primera instancia, certificación de tratamiento actual por hipertensión arterial. 7 Folio 25 del c.o. de primera instancia, certificación expedida por la U. de R. Integral de Víctimas. 8 Folio 26 del c.o. de primera instancia. Certificación del Banco. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia inclusión en nómina de pensionados, así mismo, el pago de los salarios desde el momento de su vinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

5. LA IMPUGNACIÓN La doctora SARA MORENO NOVOA, en su calidad de Gerente del Talento Humano de la accionada, el 14 de abril de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugnó el fallo de tutela, haciendo una reiteración de los argumentos expuestos en primera instancia y reiterando la solicitud de negar por improcedente la acción de amparo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382

de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 6.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la tutela incoada por el señor ALBERTO HERNANDO

BENAVIDES FUERTES, en contra el CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

Con fundamento en ello, el actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales protección del adulto mayor, igualdad, trabajo vida digna y mínimo vital, loa cuales presuntamente están siendo vulnerados por la desvinculación de que fue objeto el República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia 2 de marzo de 2015, por parte de la Contraloría General de la República, estando en “retén social”, ya que el 13 de noviembre de 2014, presentó su solicitud de pensión la cual se encuentra en trámite. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales deprecados. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la

afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 6.2.1. Legitimidad El sub lite, se observa que existe legitimidad en la accionante, toda vez que el señor ALBERTO HERNANDO BENAVIDES FUERTES, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos fundamentales invocados, razón de fondo que le otorga el derecho para hacer uso legítimo del recurso de amparo, si se comprueba que efectivamente la entidad que le pueden estar violando sus derechos, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 6.2.2. Inmediatez Se destaca que la última actuación fue el 2 de marzo de 2015, y la acción de amparo fue presentada el 16 de marzo del mismo año, pues, la sala considera el plazo de razonabilidad que se reconoce jurisprudencialmente, la acción de amparo República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia ha sido presentada dentro de ese plazo razonable, pues solo han transcurrido 14

días, por lo que este se considera que este requisito ha sido superado. 6.2.3. Carencia Actual de Objeto. De conformidad con comunicación radicada el 16 de abril de 2015, posterior al fallo de primera instancia, Colpensiones hace llegar escrito, en el cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución No. GNR-105775, del 13 de abril de 2015, COLPENSIONES, resolvió de fondo la solicitud hecha el 13 de noviembre de 2014, por parte del actor, en la cual se niega el derecho por cuanto solo ha cotizado 967 semanas y para obtener la pensión se requieren para el año 2015, 1300 semanas de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El actor al tener conocimiento de la citada resolución envió un comunicado indicando que no le tuvieron en cuenta 14 meses que laboró con el Ministerio de Educación Nacional y realizó la correspondiente reclamación ante COLPENSIONES, con lo cual según su criterio completa las 1000 semanas para acceder a la pensión. Para la Sala resulta contundente que si el actor se va a pensionar en el año 2015, el requisito mínimo no son 1000 semanas, sino 1300, al tenor de lo descrito en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 30 de la Ley 100 de 1993, que expresa: “(…). Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014, la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A República de Colombia 11

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Con los elementos anteriores es preciso determinar si el actor cumple con el requisito de pre-pensionado, y si está realmente protegido por normas de “reten social”, para lo cual en primer término se debe determinar el tiempo necesario para ser beneficiario, para lo cual se trae la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-186 de 2013, la cual expresa: “(…). 7. Finalmente, en la citada sentencia C-795 de 2009, la Corte armonizó la jurisprudencia constitucional en cuanto a la delimitación del concepto de persona prepensionada, objeto de amplias discusiones interpretativas: “(i) [Definición de prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la

protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”. (…).” Al efectuar la revisión y contabilización para que eventualmente el actor pueda ser protegido como prepensionado, la Sala observa que no cumple con este requisito, pues, según lo expresado por COLPENSIONES, solo ha cotizado 967 semanas y para reunir el requisito se requieren de 1300 semanas, luego le harían falta 333 semanas para poder acceder a la pensión, acorde a la normatividad antes citada, así pués, le faltan seis años y ocho meses para poder adquirir el derecho, lo que permite de forma clara y contundente concluir que está por fuera del término que jurisprudencialmente establecido para quienes eventualmente tienen la condición de prepensionados, por lo tanto, no cumple los requisitos en ninguna forma el actor. En aras de la discusión, si como lo expresa el actor en documento presentado en segunda instancia, que no le contabilizaron 14 meses que trabajó con el Ministerio de Educación Nacional, si se sumaran serían 60 semanas más, lo que arrojaría un total de 1027 semanas, luego harían falta 273 semanas para reunir el requisito República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia mínimo, es decir, cinco años seis meses aproximadamente, lo que permite deducir sin dubitación alguna, no tiene ni tendría aun así la calidad de prepensionado, situación fundamental, para que la acción de tutela prospere, pues de acuerdo a estos argumentos resulta improcedente, por no reunir los requisitos de procedibilidad, por hecho superado, pues le fue respondida de fondo su solicitud, en la cual es evidente que no cumple con los requisitos para acceder a la condición de prepensionado y menos a reunir los requisitos mínimos para la pensión, sumando aún los tres años que eventualmente podría utilizar el mecanismo de “reten social” para lograr la pensión que solicitó a

COLPENSIONES.

Frente al tema de hecho superado la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado, que es un hecho que conduce a la improcedencia de la acción de amparo así lo plasmó en la sentencia T-200 de 2013, cuando expresa: “(…). El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (…).” República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior, para esta Superioridad, resulta contundente, por una parte que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues las premisas sobre la que el a quo sustentó su decisión desaparecieron, por no cumplir los requisitos mínimos establecidos por el artículo 30 la Ley 110 de 1993,

modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, que exige 1300 semanas para tener el derecho a la pensión y solo cuenta con 967 semanas, situación que adicionalmente lo imposibilita para estar en el “retén social” o en calidad de prepensionado, por tal razón esta Colegiatura revocará la decisión del a quo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo tutelar, con fundamento en la carencia actual de objeto o hecho superado, como en efecto lo hará. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, tal como se advirtió al principio de este acápite, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NARIÑO, EL 9 DE ABRIL DE 2015, MEDIANTE EL CUAL RESOLVIÓ DECLARÓ TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y A LA IGUALDAD DEL SEÑOR ALBERTO

HERNANDO BENAVIDES FUERTES, EN CONTRA DEL LA CONTRALORÍA

GENERAL DE REPÚBLICA, PARA EN SU LUGAR DECLARARAR LA

IMPROCEDENCIA, DE ACUERDO A LO SUSTENTADO EN PRECEDENCIA.

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Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia SEGUNDO.- DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA

DE ESTA PROVIDENCIA LA SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA

REMITIRÁ EL PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 520011102000201500158 01 T Tutela Segunda Instancia

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Expediente No. 520011102000201500158 01

Asunto: ALBERTO BENAVIDES FUERTES Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Aprobado según Acta de la Sala No. 042, del 03 de junio de 2015

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de v

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