CSDJ - F52001110200020150018401ADJUNTA20150529130657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150018401ADJUNTA20150529130657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 520011102000201500184 01 Aprobado según Acta No. 39 la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 15 de abril de 2015, en la que se resolvió NEGAR la solicitud de amparo al derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor Antonio José Cardona Giraldo, contra el MINISTERIO DE DEFENSACAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" - SECCIÓN NÓMINA DE LAS DE FUERZAS MILITARES. 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos que motivaron la acción de tutela los sintetizó el a quo de la siguiente manera: “1.1.1. El 27 de diciembre de 2014, presentó un derecho de petición al Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el objeto de que reconociera y cancelara a favor de
su prohijado, las prestaciones sociales adeudadas que se originaron durante el tiempo que estuvo en servicio activo; de igual forma, se solicitaron los soportes contables de las diferentes prestaciones sociales. Dicha petición fue contestada por el Asesor Jurídico de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 30 de enero de 2015 mediante oficio radicado 0005347 consecutivo 2015-5347, en el cual hace referencia a la prima de actividad, bonificación por compensación y prima de actualización. 1.1.2.Señala que respecto a la solicitud de reconocimiento de prima de actividad, la misma se despachó desfavorablemente, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. En cuanto a la bonificación por compensación, le señalaron que dicha prestación ya había sido cancelada a los militares con la mesada del mes de enero de 1998, sin tener en cuenta que al accionante se le reconoció la asignación de retiro con posterioridad a enero de 1998. Finalmente en lo que atañe a la prima de actualización, no existió un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta que la entidad arguyó que no tenía competencia funcional para analizar situaciones causadas con anterioridad a la fecha de retiro. 1.1.3. De otro lado, advierte que la Sección de Nómina de las Fuerzas Militares, mediante oficio del 18 de febrero de 2015, radicado número 20155660139331 MDN-CGFM-COEJC-CEJEMJEDEH-DIPER-NOM-1-10, señaló respecto del incremento del
porcentaje de prima de actividad, que no es posible reconocer tal prestación a favor del accionante, teniendo en cuenta que ésta no tiene efectos retroactivos. 1.1.4. A partir de lo anterior, afirma que las entidades accionadas no se pronunciaron respecto de los puntos 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 contenidos en la correspondiente petición. De igual forma señala que no se expidieron las copias solicitadas relativas a la nómina, registro contable, disponibilidad presupuestal y demás soportes de las prestaciones sociales reconocidas y canceladas, por lo que considera vulnerado el derecho de petición del accionante (Fls. 1-18 c.o.).”
PRETENSIÓN
Busca el actor que: (i) Se ordene a las accionadas, dar respuesta en debida forma a los numerales 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14, señalados en el derecho de petición de fecha 27 de diciembre de 2014.
(ii) Ordenar a las accionadas que expidan copia de la nómina, la fecha de esta, el registro contable, la disponibilidad presupuestal y demás soportes e informar los detalles, si es que efectivamente se canceló tales prestaciones sociales. (iii) Ordenar a las accionadas que se pronuncien sobre el retroactivo de la prima de actividad, pago de 30 días de pensión con mesada del mes de junio y la indemnización moratoria e intereses supletorios.
2. ACTUACIÓN PROCESAL En el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
en auto de ponente adiado del 25 de marzo de 2015, resolvió admitir la acción de tutela, por reunir los requisitos demandados por la ley, y ordenó correr traslado de la acción a las autoridades accionadas, con el fin que conteste y argumente todo lo pertinente al caso, (fls. 33 a 35, c.o.). INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL” informó que el accionante mediante apoderado judicial, el 13 de enero de 2015, presentó derecho de petición ante la entidad petición que se resolvió de fondo mediante oficio consecutivo número 5347 del 30 de enero de 2015. Y que mediante oficio número 2015-5330 del 30 de enero de 2015, se remitió al Director de Personal del Ejército Nacional, la petición presentada por el accionante, para que resolviera lo de su competencia, por cuanto aquel solicitaba el reconocimiento de prestaciones anteriores a la fecha de retiro.
Al informe se anexa: (i) copia de la petición presentada por el accionante; (ii) copia de la respuesta emitida por la entidad que representa en oficio 017101 del 30 de enero de 2015; (iii) copia del oficio 1701 por medio del cual la entidad que representa remite la petición al Director de Personal del Ejército Nacional; (iv) copia del poder conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al abogado DIEGO VARGAS
CIFUENTES (fls. 50-90 c.o. ). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en providencia del 15 de abril de 2015, resolvió NEGAR la solicitud de amparo al derecho de petición dentro de la acción de tutela incoada por el señor Antonio José Cardona Giraldo, contra el MINISTERIO DE DEFENSACAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" - SECCIÓN
NÓMINA DE LAS DE FUERZAS MILITARES.
Lo anterior, luego de citar Jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho de petición, y considerar que: “…se encuentra probado con los documentos aportados por el accionante y con los aportados por la entidad accionada, que la referida petición fue contestada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante oficio número 01701 del 30 de enero de 2015 (Fls. 26-28 c.o.) y respecto de las situaciones frente a las que no se pudo pronunciar, remitió la petición a la SECCIÓN DE NÓMINA DEL EJÉRCITO NAClONAL (FI. 61 c.o.), entidad que mediante oficio número 20155660139331:MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 18 de febrero de 2015, emitió la correspondiente respuesta (Fls. 29-30 c.o.), pronunciamientos que según señala el apoderado del accionante no fueron de fondo, pues obviaron dar trámite y pronunciarse respecto de las peticiones
contenidas en los numerales 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13 y 14 contenidos en el derecho de petición respectivo… …observa la Sala que las respuestas allegadas con la solicitud de amparo y con el informe rendido por la entidad accionada, si responden de fondo la petición del accionante, pues de un lado se advierte que en la respuesta emitida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se le señalan de manera clara los fundamentos tácticos y jurídicos en virtud de los cuales no era posible acceder al reconcomiendo de las prestaciones relativas a la bonificación por compensación, ni al aumento salarial del 50% de la prima de actividad, ni al pago de los 30 días de pensión en la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994, en particular porque las normas en que basaba sus requerimientos no tenían efectos retroactivos y porque no cumplía con los requisitos que contenían las normas de las cuales se pudo haber hecho beneficiario (Fls. 26-27 c.o.). De igual forma se advierte que con la respuesta se allegó el certificado solicitado, en el que aparecen discriminadas las partidas que se tuvieron en cuenta para computar la asignación de retiro que le fue reconocida al accionante (Fl. 26 c.o.). De otro lado y en la misma respuesta otorgada por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se le señala al apoderado del accionante que dicha entidad no tenía competencia funcional para pronunciarse respecto de asuntos que se hubiesen causado con anterioridad a la fecha de retiro, razón por la cual, en lo demás trasladó por competencia la petición a la DIRECCIÓN DE
PERSONAL DEL EJÉRCITO (Fl. 61 c.o.).
Así las cosas, revisada la respuesta emitida por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO, observa la Sala que la misma también resuelve de fondo la petición incoada por el apoderado del accionante, señalándole los fundamentos normativos a partir de los cuales no resultaba posible atender favorablemente sus requerimientos y exponiendo casos en los cuales se habían reconocido tiempos dobles al personal de oficiales y suboficiales (Fls. 29-30 c.o.). Con lo anterior, observa la Sala que lo que discute el apoderado del accionante no es que no se haya resuelto de fondo la petición por él presentada, sino que tal petición haya sido atendida desfavorablemente, pues de lo señalado en la solicitud de amparo se colige su desacuerdo con lo resuelto por las entidades accionadas, no obstante tal desacuerdo no es susceptible de resolverse mediante el trámite subsidiario y residual de la acción de tutela, que ésta concebida como el mecanismo de protección al que se debe acudir cuando en el ordenamiento jurídico no exista ningún otro instrumento idóneo para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. Así debe señalarse que en el contenido mismo de la solicitud de amparo, el apoderado del accionante alude a toda la normatividad relativa a las prestaciones sociales y a los factores salariales que reclama se apliquen a su prohijado, pretendiendo que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo respecto de la petición presentada ante la entidad accionada, cuestión que no es del resorte de esta jurisdicción en tratándose de la protección del
derecho de petición. En este sentido, ante la negativa de la entidad en reconocer las prestaciones solicitadas debe acudir a las reclamaciones a que haya lugar en la vía administrativa o si es del caso presentar las demandas respectivas ante el juez competente.” LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor en escrito presentado en día 22 de abril de 2015, impugnó la decisión, alegando que se ratifica en los argumentos de la acción de tutela, de cuyos puntos del derecho de petición no se ha respondido todo lo solicitado. Dice que la Dirección de personal del Ejército Nacional de Colombia Sección Nómina, mediante oficio del 18 de Febrero de 2015, radicado N° 20155660139331 MDNCGFM-COE JC-CE JEM-JEDEH-DIPER-NOM-1 -10, solamente dio de alguna manera contestación a las siguientes peticiones: reajuste de asignación, reajuste del 50% de la prima de actividad, la bonificación por compensación, prima de actualización, tiempos dobles, tal y como se detalla en los folios 29 y 30 del cuaderno original, olvidando otros aspectos que le podrían corresponder como encargada de certificar pagos de prestaciones causadas y canceladas durante el tiempo que mi representado estuvo en servicio activo. Señala que de las respuestas emitidas por las accionadas, no se encuentra respuesta a los siguientes asuntos detallados en el derecho de petición formulado, y Numerados en el mismo así: "5. Que los valores que se adeuden desde el primero de julio de 2007, por concepto de incremento de la prima de actividad a la presente fecha, sean debidamente indexados.
6. Que los valores adeudados, a partir del primero de enero de 1998 y correspondientes a la bonificación por compensación deben ser actualizados e indexados a la presente fecha.
8. Que los correspondientes valores adeudados a partir del 1 de Enero de 1992 respecto de la prima de actualización sean actualizados e indexados a la presente fecha.
9. Se pague los treinta días de pensión que le corresponda, la cual debió cancelarse con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994. 10.Que se indexe las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho por los treinta días de pensión adicional a que tiene derecho desde junio de 1994. 11.Si la respuesta es de haber cancelado o pagado las prerrogativas solicitadas, le solicito el favor de indicar la nómina, la fecha de esta, el registro contable, la disponibilidad presupuestal y demás soportes e informar todos los detalles que indiquen que efectivamente se canceló tales prestaciones, por cuanto no he recibido valor alguno por estos conceptos.
14. Se solicita respetuosamente, sean pagados las prerrogativas antes enunciadas desde el momento en que las mismas se hicieron exigibles. Y se pague la indemnización moratoria e intereses moratorios.”
Y argumenta que: (i) en cuanto al pago de los treinta días de pensión que le corresponden, la cual debió cancelarse con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994, del contenido de las respuestas dada por las accionadas, a folios 26-30, no se advierte que se refieran explícitamente a ese aspecto.
(ii) La Caja de Retiro, manifestó en cuanto a los documentos solicitados que se
remite certificación de partidas computables de junio a diciembre de 1999, la cual es insuficiente, pues además de este certificado, se requiere otros documentos, pues no guarda coherencia con lo solicitado en el Numeral 11 del derecho de petición, al no haber recibido de manera física o material los soportes pues ninguna de las accionadas los ha expedido, donde se acredite que efectivamente el actor recibió el pago de las prestaciones. Concluye, pidiendo que se decida de forma completa y sobre todo de manera congruente con las solicitudes allegadas, así sea desfavorablemente, pues si bien es cierto se han evacuado la mayoría de ellas, quedan otras pendientes de dar contestación por parte de las accionadas. “Máxime si la dirección de personal del Ejército sección Nómina dio respuesta a solo algunas de ellas, faltándole si efectivamente se verifica el pago de esas prestaciones causadas en servicio activo. E igualmente, la Caja de retiro envía certificado de partidas computables, pero no certifica si en el sueldo básico están incorporadas otras prestaciones que desaparecieron como pagos temporales para constituirse en factores salariales, esto no obstante las consideraciones de ley.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las
entidades accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Antonio José Cardona Giraldo, en relación a la solicitud deprecada mediante oficio de fecha el 27 de diciembre de 2014. 2.- Caso concreto. Ahora bien, en relación con el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posibles; (v) la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos
presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código, que según la Corte Constitucional, las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial
del derecho de petición, sin el cual éste no se realiza. En el caso bajo estudio, el impugnante alega que no se resolvió sobre algunos puntos de su solicitud, los relacionados en los numerales, 4, 6, 8, 9, 10, 11 y 14, que a la letra dicen: “4-Que los valores que se adeuden desde el primero de julio de 2007, por concepto de incremento de la prima de actividad a la presente fecha, sean debidamente indexados. 6Que los valores adeudados a partir del primero de enero de 1998 y correspondientes a la bonificación por compensación deben ser actualizados e indexados a la presente fecha. 8Que los correspondientes valores adeudados a partir del 1° de Enero de 1992, respecto de la prima de actualización sean actualizados e indexados a la presente fecha. 9Se paguen los treinta días de pensión que le corresponda, la cual debió cancelarse con la mesada de junio de cada año a partir de 1994. 10Que se indexe las sumas dejadas de pagar y a las que tiene derecho por los treinta días de pensión adicional a que tiene derecho desde junio de 1994. 11-Si la respuesta es de haber cancelado o pagado las prerrogativas solicitadas, le solicito el favor de indicar la nómina, la fecha de esta, el registro contable, la disponibilidad presupuestal y demás soportes e informar todos los detalles que indiquen que efectivamente se canceló tales prestaciones, por cuanto no he recibido valor alguno por esos conceptos.
14. Se solicita respetuosamente, sean pagados las prerrogativas antes enunciados desde el momento en que las mismas se hicieron exigibles. Y se
pague la indemnización moratoria e intereses supletorios.” Al verificar las respuestas de las dos autoridades accionadas se tiene lo siguiente: - Punto 4. Prima de Actividad. En el folio 59 vuelto, se dice por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la caja de Retiro de la FF.MM., “… porcentaje este que le viene siendo liquidando y pagando dentro de su asignación de retiro, a partir del 01 de julio de 2007, fecha de entrada de la norma anteriormente señalada, por lo que no es posible atender favorablemente su petición.” (negrilla no original) De manera que si se le dio repuesta a la petición. - Punto 6. Bonificación por compensación. En el mismo folio 59 vuelto, en los últimos tres párrafos y en los dos primero del 60, se dice por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la caja de Retiro de la FF.MM., “que la bonificación solicitada no es posible otorgarla teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de su asignación de retiro,…” Aquí se citan las normas y se argumenta por qué no se accede a la solicitud, luego no le asiste razón al impugnante. - Punto 8. Prima de actualización. En la respuesta de la Sección de Nómina del Ejercito Nacional, folio 29, se dice que en el Decreto 59 anual de sueldos de 1988, se conformidad con el artículo 39, se determinó que en las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente Decreto quedaba incorporada la Prima de Actualización y Bonificación por Compensación. Luego, no es de recibo la afirmación del impugnante.
- En cuanto a loa puntos 9, 10, 11 y 14, no se encuentra que por parte de la accionadas se le haya dado repuesta clara, concreta precisa y congruente con lo solicitado por la actor.
En este orden de ideas, resulta necesario, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición del señor Antonio José Cardona Giraldo, ordenar a las autoridades accionadas, le den respuesta a las solicitudes contenidas en los numerales 9, 10, 11 y 14, del derecho de petición formulado el día 27 de diciembre de 2014, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia. Por lo anterior, se revocará parcialmente la decisión impugnada y se dispondrá dar respuesta a las solicitudes faltantes contenidas en los numerales 9, 10, 11 y 14, del derecho de petición formulado el día 27 de diciembre de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA PROFERIDA EL 15 DE
ABRIL DE 2015, POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, MEDIANTE LA CUAL RESOLVIÓ
NEGAR LA SOLICITUD DE AMPARO AL DERECHO DE PETICIÓN
DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL SEÑOR
ANTONIO JOSÉ CARDONA GIRALDO, CONTRA EL MINISTERIO DE
DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES "CREMIL" -
SECCIÓN NÓMINA DE LAS DE FUERZAS MILITARES, PARA EN SU
DEFECTO TUTELAR EL DERECHO INVOCADO Y ORDENAR A LA ACCIONADAS DAR RESPUESTA A LAS SOLICITUDES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 9, 10, 11 Y 14, DEL DERECHO DE PETICIÓN FORMULADO EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 2014, DE ACUERDO A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.
SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial