CSDJ - F52001110200020150020501ADJUNTA20150529144440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150020501ADJUNTA20150529144440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad de la Sabana admitirla pese a que su carrera no se encuentra enlistada dentro de las habilitadas, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500205-01 (10716-26) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual Tuteló el
amparo de los derechos invocados por la señora ADRIANA MARISEL
ORDÓÑEZ TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL – GRUPO GEARD – UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana ADRIANA MARISEL ORDÓÑEZ TORRES, el 27 de marzo de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a realizar solicitudes respetuosas, confianza legítima y al debido proceso, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la actora que por medio de las Convocatorias No. 221 a 249 del 2012 y 253 de 2013 se llamó a concurso a las personas que reunieran los requisitos para aplicar como docentes de aula para nivel primaria en la entidad territorial de Nariño, regidas por los Decretos 1278 de 2002 y 3982 de 2006, directrices de ejecución para la Comisión Nacional del Servicio Civil como normas rectoras del proceso, siendo la CNSC responsable del desarrollo del concurso, agregando la actora, que ha cumplido en el concurso al cual se postuló con los requisitos mínimos establecidos para “Docente de primaria”, título de normalista superior educativo con énfasis en Ciencias Naturales y Educación Ambiental, siendo Normalista con 5 años de experiencia relacionada como docente en diferentes entidades territoriales. 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. - Manifestó la accionante, que se inscribió el referido proceso en la
página web de la entidad, presentando evaluación en el año 2013, aprobando la respectiva prueba con un puntaje de 65.9, por lo cual accedió al derecho de continuar en la convocatoria, quedando a la espera de la publicación del respectivo instructivo de programación de fechas y procedimientos de las siguientes fases, y una vez informada, procedió a cargas los documentos al portal de la CNSC el 20 de septiembre de 2014 a las “21:19:13 segundos” como constató con el pantallazo impreso de inscripción. - Comentó que fue calificada con “0 puntos” en tal etapa, por lo cual elevó el reclamo correspondiente “vía internet”, obteniendo respuesta de la Universidad de la Sabana el 9 de diciembre de 2014, una calificación de 20 puntos por los documentos, 1 punto por educación no formal, y 19.73 por experiencia, para un total de 40.73 puntos, pero con sorpresa, revisó de forma posterior su calificación evidenciando un total de “0.0”, presentando queja por ello, recibiendo el 23 de febrero de 2015 contestación que confirmaba tal valoración. - El 23 de febrero de 2015, la Universidad de la Sabana le manifestó que una vez revisados sus documentos, la actora no cumplió con los requisitos exigidos en el concurso, por lo cual sería excluida del concurso, y en razón a esto, la señora Ordoñez Torres interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación allegando copia de los soportes con los que pretendía demostrar su cumplimiento, enviándolos a través de la empresa Servientrega. - De lo anterior, la Universidad de la Sabana emitió comunicación del 12
de marzo de 2015, le ratificó a la actora su estado de “no admitida”, pese a lo anterior, aseguró que continuó el proceso de selección presentando entrevista el “16 de octubre de 2014”, obteniendo un puntaje de 80 puntos, coartándole su expectativa de acceder a un cargo público, y a su vez, causándole un perjuicio al calificarla de manera errada, pese a haber obtenido buenas calificaciones. Por lo anterior pretende la petente que: - Se tutele el amparo invocado, y se restablezcan sus derechos personales a la igualdad de oportunidad al mérito y a la información veraz violados por la CNSC y la Universidad de la Sabana, al no calificarla correctamente, permitiéndole continuar en el proceso para concursar en igualdad de oportunidades con los demás postulantes, ordenándole a las accionadas revisar sus documentos y proceder a evaluarlos para proseguir en el referido trámite. A su escrito de tutela, anexó la actora copia de la respuestas recibidas, entre otros (fls. 1 – 81 c.o.). 2.- Mediante auto del 9 de abril de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad de la Sabana para que se pronuncien del contenido de la acción constitucional (fl 84 - 85 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 22 de abril de 2015, tuteló el amparo de
los derechos deprecados por la señora ADRIANA MARISEL ORDÓÑEZ TORRES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – GRUPO GEARD – UNIVERSIDAD DE LA SABANA, ordenando a las accionadas incorporar nuevamente a la actora al proceso de selección, rehaciendo la calificación de los antecedentes de la petente, y se le incluya en la lista de elegibles correspondientes, de acuerdo al puntaje obtenido. Reseñó el fallador de primer grado, luego de la verificación de los antecedentes expuestos por la actora en el petitum de su solicitud de amparo, que “(…) resulta claro para la Sala que se habrían vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima de la actora, en tanto, inicialmente fue incluida en la lista de admitidos por el cumplimiento de requisitos mínimos, y posteriormente, sin que se cuente con una fundamentación probatoria suficiente, la Universidad de La Sabana, mediante acto administrativo de 12 de marzo de 2015, decidió en sentido contrario disponiendo que fiera excluida de la Convocatoria. Adicionalmente, se ha de relievar que el cumplimiento de los parámetros del concurso no sólo se demuestran porque fue incluida en el listado de admitidos publicado el día 30 de septiembre de 2014, sino también en razón a que, al momento de resolver una de sus reclamaciones, el día 9 de diciembre de 2014, las entidades accionadas otorgaron un puntaje de 20 en el ítem “Educación formal mínima” el cual, según lo dispuesto en los artículo 17 y 18 del Acuerdo 420 de 2013, correspondía, precisamente, a la acreditación del requisito mínimo establecido en el
artículo 17 del Acuerdo 282 de 2012” (sic). Así mismo, evidenció el a quo de la documentación aportada por la actora, que la peticionaria aportó las certificaciones exigidas en el proceso de selección “así que en la tabla donde se especifican las modificaciones en el puntaje otorgado inicialmente, en la casilla “Documentos presentados”, se menciona el folio en el que reposa el documento que acredita cada uno de los ítems evaluados”, demostrándose la acreditación del requisito mínimo para desempeñar el cargo de docente de primaria, pues los soportes que la acreditaban, fue cargado en el sistema e identificándose el folio en el cual se ubicaba, como se comprobó del pantallazo de carga allegado por la señora Ordoñez Torres, por lo cual no podía ser excluida del proceso de selección de autos. Finalmente, el Fallador de Instancia destacó que en las comunicaciones de respuesta suministradas por la Universidad de la Sabana, ésta solamente se limitó a realizar consideraciones de “tipo general y sobre el caso concreto se limitó a decir que “los documentos aportados han sido debidamente valorados teniendo en cuenta el sentido de su reclamación” y que “presuntamente la aspirante no cumple requisitos mínimos ya que no cargo (sic) documentos en el aplicativo para dicho fin”, con lo cual no encontró razonada dicha argumentación “en tanto no se debaten con suficiencia los supuestos en los que se cimientan las alegaciones de la concursante, no se enuncian, siquiera, las pruebas o elementos de prueba que sustenta su posición” (sic), con lo cual corroboró la vulneración del derecho al debido proceso y principio de confianza legítima de la actora
(fl. 95 – 109 c.o.).
CUMPLIMIENTO DE FALLO
El Coordinador MACRO REGIONES 1 y 3, Proyecto Convocatoria Docentes y Directivos Docentes, VISIÓN OTRI. UNIVERSIDAD DE LA SABANA, mediante oficio adiado 29 de abril de 2015, informó al a quo del cumplimiento del fallo proferido el 22 de abril de 2015, aclarando que “(…) la aspirante no anexó título que permitiera validar el cumplimiento de los requisitos mínimos razón por la cual, se inició actuación administrativa mediante auto VR – 00242 de 23 de febrero de 2015 la cual fue cerrada con auto que resolvió recurso de reposición notificado el 27 de marzo de 2015 y se determinó “PRIMERO: Excluir definitivamente al aspirante ADRIANA MARICEL ORDOÑEZ TORRES de la convocatoria” (sic) (fl. 117 – 124 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial de la CNSC, mediante escrito radicado el 29 de abril de 2015, impugnó la sentencia de instancia, indicando que “en lo que atañe a los documentos necesarios para acreditar su formación académica y experiencia profesional, exigidos en la etapa de requisitos mínimos, debemos manifestar que la accionante no se cargó de forma adecuada la documentación en el aplicativo destinado para tal fin, situación que origina su exclusión en la convocatoria. (…) De la información suministrada se logró deducir que el aspirante no aportó certificación válida de formación académica a nivel de pregrado para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo de al que aspira, por otro
lado y conforme a lo expuesto por el aspirante en el escrito de tutela en lo atiente al documento de pregrado, que afirma a haber cargado su Título de Normalista Superior en el aplicativo, no es cierto, toda vez que verificando el cargue de documentos se determinó que en el folio tercero donde debía aportar su Título, cargo nuevamente su Hoja de Vida. Proceso que dependía única y exclusivamente del elemento volitivo del aspirante y así lo indica el instructivo para la Verificación de Requisitos Mínimos y la prueba de valoración de Antecedentes” (Sic). Finalmente señaló el impugnante, que la Universidad de la Sabana, como entidad obligada contractualmente para con la CNSC, le corresponde atender, resolver y responder dentro de los términos legales las reclamaciones formuladas por los aspirantes, y en el caso de autos, de iniciar de oficio la actuación administrativa para indagar sobre el posible incumplimiento de los requisitos mínimos de la actora, quien fue admitida en “la etapa de requisitos mínimos para el cargo de docente de AULA – PRIMARIA; la universidad le otorgó A la señora ADRIANA MARICEL ORDOÑEZ TORRES diez (10) días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción respecto del posible incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspira, esta situación fue resuelta mediante Resolución que cerró la actuación administrativa en referencia y ratificó la exclusión del aspirante por incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo”, por lo cual solicitó se revoque la decisión del a quo y se niegue el amparo deprecado (fls. 125 - 187 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el apoderado judicial de la C.N.S.C., quien solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo el 22 de abril de 2015, y en su lugar se niegue el amparo deprecado por la actora, al considerar que la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de su representada.
3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de
informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho
pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la ciudadana ADRIANA MARISEL ORDOÑEZ TORRES considera que su exclusión de la Convocatoria 221 a 249 del 2012 y 253 de 2013, adelantadas por la C.N.S.C. y la Universidad de la Sabana obedeció a la falta de verificación, análisis y calificación de los documentos aportados en la página web del proceso, pues ésta acreditó los requisitos mínimos exigidos en el concurso, como fue el cargue de su título de normalista superior en el aplicativo, de conformidad con las disposiciones
establecidas para en el mismo, razón ésta por la cual debe ser incorporada en la lista de admitidos en el referido proceso, por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya que la petente cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir el acto administrativo vulnerador de sus derechos, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto por el cual fue excluida del concurso en el que se inscribió. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana admitirla en un concurso abierto donde no acreditó los requisitos mínimos del concurso (título de normalista Superior o Tecnología en Educación), es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o
preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos el cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tienen las mismas oportunidades para acceder al cargo. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos de docentes, dentro del cual formuló un listado de requisitos mínimos exigidos a los aspirantes para proveer las correspondientes listas de admitidos y no admitidos en el proceso, pero a lo largo de la verificación y valoración de la información recaudada por la Universidad de la Sabana como operador logístico, evidenció que el actor no acreditó su título profesional por lo cual fue incluido en la lista de “no admitidos”; pero éste acto administrativo (requisitos para continuar en el concurso) son de los llamados de trámite o previos y de carácter general, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del
C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no
sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los
derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07,
T-649/07 y SU-201/94.
De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora ADRIANA MARISEL ORDÓÑEZ TORRES, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración.
“(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de la Sabana, admitirla así no haya acreditado uno de los requisitos mínimos exigidos al 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. empleo que aspiraba en la oportunidad otorgada en el proceso de selección para la presentación del mismo y por lo cual fue incluida en el listado de “no admitidos”, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya valoración está dentro de la órbita de
discrecionalidad y análisis de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, entendiendo que si hay algún
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