CSDJ - F52001110200020150021701ADJUNTA20191023105049-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150021701ADJUNTA20191023105049-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201500217 01 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, de fecha 29 de marzo de 20191, mediante la cual sancionó al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela folios 267 a 284 c. o. 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos La presente actuación tiene origen en queja escrita presentada por el señor Job Noé Bermúdez Tarifa, radicada el 27 de marzo de 2015. Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo en la sentencia consultada, así: “De acuerdo a las diferentes pruebas allegadas al expediente, al Dr.
GUIDO FERNANDO DELGADO PINO se le otorgó poder para que
interpusiera una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JORGE ROVIRO MENESES MEZA, MARIA ISABEL MEZA DE MENESES y TRANSIPIALES S.A. para lograr las indemnizaciones pertinentes por los daños que sufrió JESUS MIGUEL BERMUDEZ MACIAS y su familia en un accidente de tránsito, el abogado, sin embargo, nunca inició gestión alguna”. En la queja el señor Bermúdez Tarifa indicó: “…Que con el fin de entablar un Juicio Ordinario de responsabilidad Civil Extracontractual de mayor cuantía y otras investiga-ciones (sic) que resulten, le conferí poder amplio y suficiente al Dr. GUIDO FERNANDO DELGADO PINO… Pero resulta señores Magistrados que este profesional violando LA ETICA PROFESIONAL, durante el tiempo que tuvo los documentos y poderes que fue por espacio de más o menos un año, en primer lugar no se presentó ante la Empresa Tr ans Ipiales S.A. (sic) de la ciudad de Pasto, ni tampoco en la ciudad de Mocoa, presentó demanda alguna, como tampoco se presentó a solucionar este impase con los mencionados señores… … a pesar de haberlo estado requiriendo por varias oportunidades y este profesional con manas (sic) engañosas me salia con cuentos… embolatándome, hasta el punto que entre a actuar por mi propia voluntad, y efectuar las aberiguaciones (sic) del caso, de que no había adelantado ninguna investigación ni penal ni civil, opté por llama-rle (sic) la atención, con la respuesta que me devolvía los documentos y me reintegraría el dinero que le había dado en señal de aceptación.” (Sic a todo lo trascrito)
2. Actuación procesal 2.1. Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GUIDO FERNANDO DELGADO PINO identificado con cédula de ciudadanía número 18185896, portador de tarjeta profesional número 154209 expedida el 11 de diciembre de 2006, vigente para el momento de expedición del certificado, el 10 de junio de 2015.2 2.2. Apertura de proceso disciplinario, audiencia de pruebas y calificación provisional Mediante auto del 6 de julio de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 10 de septiembre del mismo año como fecha para 2 Folio 11 c. o. 1ª instancia.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 La apertura fue notificada al investigado de manera personal, mediante despacho comisorio auxiliado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo. La audiencia fijada para el 10 de septiembre de 2015 no se celebró, por ausencia del investigado, por lo tanto se dispuso emplazarlo y se fijó el 9 de diciembre de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 El 19 de octubre de 2015 se posesionó como defensora de oficio del investigado la abogada Ingrid Maireth Melo Solarte.5 El 16 de octubre de 2015, a la investigación de la referencia se acumularon las actuaciones con radicado 520011102000201500306, que se adelantaba por la misma Magistrada, en contra del abogado GUIDO FERNANDO
DELGADO PINO, por queja presentada por el señor Job Noé Bermúdez Tarifa, con relación a los mismos hechos.6 El 9 de diciembre de 2015, no compareció ni el investigado ni su defensora de oficio, razón por la cual no pudo celebrarse al audiencia programada para esa fecha, se procedió a reprogramar la diligencia para el 10 de mayo de 2016.7 En la fecha antes indicada no pudo celebrarse la audiencia. La defensora de oficio había solicitado con anterioridad su remoción del cargo por no residir 3 Folio 12 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 25 c. o. 1ª instancia 5 Folio 30 c. o. 1ª instancia 6 Folio 33 c. o. 1ª instancia las actuaciones con Radicación 201500306 fueron incorporadas del folio 40 al 52 7 Folio 53 c. o. 1ª instancia en la ciudad de Pasto, por ello se designó una nueva apoderada, recayendo el encargo en cabeza de la abogada Alejandra Carolina Burgos Montilla y se fijó una nueva fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de septiembre de 2016.8 La profesional designada se excusó de asumir el cargo, por desempeñarse, para la fecha, como Secretaria de Tránsito y Transporte en el municipio de Ipiales. El 12 de septiembre por tanto, tampoco se celebró la audiencia, se proveyó de nueva defensora al investigado, la abogada Ángela Mariza Tovar Martínez y se fijó el 23 de enero de 2017 como fecha para la audiencia.9 La profesional Tovar Martínez igualmente se excusó de asumir el cargo de
defensora oficiosa del abogado DELGADO PINO, por estar vinculada mediante contrato laboral a la entidad NEFRODIAL S.A.S. En consecuencia, el 23 de enero no pudo celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para esa fecha; la Magistrada sustanciadora relevó del cargo a la defensora, nombró en su remplazo a la también profesional del derecho Leydi Magaly Benavides y fijó el 23 de mayo de 2017 como nueva oportunidad para la celebración de la varias veces fracasada audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 En esta nueva oportunidad tampoco fue posible adelantar la audiencia programada, por la ausencia del abogado investigado y la defensora de oficio, se fijó el 20 de septiembre de 2017 para la realización de la misma; reprogramada para el 24 de enero de 2018. Oportunidad en la cual tampoco 8 Folio 20 c. o. 1ª instancia 9 Folio 89 c. o. 1ª instancia 10? Folio 105 c. o. 1ª instancia pudo celebrase la diligencia por inasistencia de la abogada de oficio, por lo que se señaló el 23 de febrero de 2018.11 En esta nueva oportunidad, igualmente fracasó la audiencia por inasistencia de la defensora de oficio, se dejó constancia por el Magistrado sustanciador, que las citas remitidas a la profesional fueron devueltas por el correo, por ello se relevó del cargo, se designó al abogado Cristian Camilo Portilla Quelal para asumir la defensa del investigado y se fio el 13 de junio de 2018 para
celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.12 Arribada la fecha del 13 de junio de 2018 el nuevo abogado defensor no compareció a la cita, lo que conllevó a un nuevo fracaso de la audiencia y la fijación del 3 de octubre de 2018 como data para su celebración. 13 El 3 de octubre de 2018 el abogado Cristian Camilo Portilla Quelal, tomó posesión del cargo de defensor de oficio; a continuación se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se procedió a dar traslado de la queja, se decretaron pruebas, tanto solicitadas por la defensa, como de manera oficiosa; para la ampliación de la queja se dispuso librar despacho comisorio a los juzgados de Neiva; se fijó el 11 de diciembre de 2018 para continuar con la audiencia.14 En la sesión de audiencia del 11 de diciembre de 2018 se dispuso remitir despacho comisorio a los juzgados Penales Municipales de Neiva, para recibir ampliación de queja y declaraciones de Esteban Bello Macías, María Julieta Macías Bohórquez, Dorian Enrique Bermúdez Macías y/o Adriana 11 Folio 110 , 119 y 127 c. o. 1ª instancia 12 Folio 135 c. o. 1ª instancia 13 Folio 145 c. o. 1ª instancia 14 Folio 163 c. o. 1ª instancia Cristina Bermúdez Macías. Se fijó el 19 de febrero de 2019 para continuar con la audiencia.15 En la sesión de audiencia del 19 de febrero de 2019, con la presencia del
defensor de oficio del investigado y recibió el despacho comisorio del juzgado 2º Penal municipal de Mocoa, con la ampliación de queja por parte del señor Job Noé Bermúdez Tarifa, se procedió por el Magistrado sustanciador a calificar la actuación con formulación de cargos. La defensa no solicitó pruebas y, de oficio se decretó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado; se fijó el 7 de marzo de 2019 como fecha para continuar con la actuación.16 2.3. Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado y hacer un recuento sucinto de los hechos informados en la queja, formuló cargos, así: “En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Resuelve 1) Formular cargos contra el Dr. GUIDO FERNANDO DELGADO PINO por abandonar la gestión profesional que le encargó la familia del joven JESÚS MIGUEL BERMUDEZ MACIAS, puntualmente la de demandar por responsabilidad civil extracontractual a la empresa TRANSIPIALES, a JORGE ROVIRO MENESES y a MARÍA ISABEL MEZA DE MENESES por los daños corporales que aquel sufrió en un accidente de tránsito acaecido en Mocoa el 14 de agosto de 2013. 15 Folio 198 c. o. 1ª instancia 16 Folio 198 c. o. 1ª instancia Con esta conducta pudo comprometer el deber al que alude el Art. 28 numeral 1 del CDA e incurrir en la falta del Artículo 37 numeral 1 del
CDA por abandonar la gestión. Modalidad de la conducta: Culpa, en la medida en que fue negligente en el cumplimiento del deber. 2) Hacer la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el Dr. GUIDO FERNANDO DELGADO PINO por las demás conductas disponiendo la terminación del procedimiento.”17 (Sic a todo lo trascrito, mayúsculas corresponden al original) 2.4. Juzgamiento: El 7 de marzo del año en curso se celebró audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado.18
3. Alegaciones de la defensa Solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 8º numeral 2º de la ley 1123 de 2007, que establece la presunción de inocencia y así mismo invocó el principio in dubio pro disciplinado, como quiera que no se logró determinar qué actuaciones adelantó el Dr. GUIDO FERNANDO DELGADO. En sentir de la defensa existen dudas sobre las circunstancias que rodearon la ejecución del mandato.
En conclusión deprecó la absolución de su representado, indicó además que el poder otorgado por la familia de José Miguel Bermúdez Macías no es claro y genera dudas sobre el verdadero objeto del mandato. 17 Acta de audiencia del 19/02/2019 folio 223 c. o. 1ª instancia 18 Folio 263 c. o. 1ª instancia
4. Pruebas allegadas 4.1. Con la queja se allegaron:19 a.- copia de poder dirigido a la Casa de Justicia de Mocoa Putumayo, conferido por Job Noé Bermúdez Tarifa, en calidad de padre y
representante legal de su hijo Jesús Migue Bermúdez Macías, al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, para que a nombre del poderdante y el de su hijo solicite audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad y con facultades para conciliar con la empresa TRANSIPIALES, Jorge Roviro Meneses y María Isabel Meza De Meneses. Tiene sello de presentación personal ante la notaría de Mocoa el 6 de agosto de 2014. b.- Poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Mocoa, figuran como otorgantes María Julieta Macías Bohórquez, Job Noé, Dorian Enrique, Adriana Cristina Bermúdez Macías y Esteban Bello Macías, actuando en calidad de madre y hermanos de Jesús Miguel Bermúdez Macías, facultan al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, para que adelante y lleve a su terminación proceso civil ordinario de responsabilidad extracontractual, contra la empresa TRANSIPIALES, Jorge Roviro Meneses y María Isabel Meza De Meneses, para obtener mediante conciliación prejudicial el pago de perjuicios materiales y morales causados a Jesús Miguel Bermúdez Macías, en accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2013. Obra sello de 19 Folios 4 – 7 c. o. 1ª instancia, se encuentran nuevamente a folios 45 – 48 procedentes de las actuaciones con radicado No. 201500306 acumuladas presentación personal en la notaría de Mocoa del 24 de junio de 2014 por Dorian Enrique Bermúdez Macías 4.2. Dentro del trámite de la investigación y etapa de juzgamiento se
allegaron las siguientes pruebas: a.) Comunicación remitida por la Directora del Centro de Servicios Judiciales de Mocoa de fecha 26 de noviembre de 2018, en la cual se informa. “…se ingresó los datos por usted suministrados en el sistema de reparto judicial SARJ., y después de verificar los registros que se tienen para tal fin, le informo que en este circuito no se ha presentado demanda civil de JOB BERMUDES TARIFA y otros vs JORGE ROVIRO MENESES MEZA, EMPRESAS TRANSIPIALES Y/O MARIA ISABEL MEZA DE MENESE., a su vez le informo que se realizó la búsqueda en el sistema Excel que contenía información de reparto desde el año 2008., si encontrar resultados diferentes., en consecuencia se buscó información en cada despacho judicial donde podría haber presentado demandas civiles en contra de los demandados, sin encontrar resultados positivos.” (Sic a todo lo trascrito, folio 189 c. o. 1ª instancia) b.) Comunicación del 29 de noviembre de 2018, remitida por la coordinadora de la Casa de Justicia de Mocoa, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Política Social del Municipio de Mocoa, en la cual se indica: “…le informo que una vez revisado los archivos los archivos de la Oficina de Conciliación en Equidad de la Casa de Justicia de Mocoa – Putumayo, NO existe trámite de solicitud de Conciliación en Equidad, entre JOB BERMUDEZ
TARIFA C.C. 18.939.3666, MARÍA JULIETA MACIAS
BOHORQUEZ C.C. 36.167.081, DORÍAN ENRIQUE BERMUDEZ
MACIAS C.C. 1.075.220.210, ADRIANA CRISTINA BERMUDEZ
MACIAS C.C. 1.070.252.851 y/o ESTEBAN BELLO MACIAS C.C. 7.717.657, en contra de los señores JORGE ROVIRO MENESES MEZA, EMPRESA TRANSIPIALES S.A. y/o MARÍA ISABEL MEZA DE MENESES hechos relacionados a un accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2013” (sic a lo trascrito, folios 191 y 196 c. o. 1ª instancia). c.) Mediante Despacho Comisorio auxiliado por el Juzgado 2º Penal Municipal de Mocoa – Putumayo, el 22 de enero de 2019 se recibió declaración bajo juramento al señor Job Noé Bermúdez Tarifa, en la cual ratificó y amplió su queja, manifestó: que conoció al abogado a quien se lo presentó una persona por el accidente que sufrió su hijo, quien a consecuencias del miso quedó cuadripléjico, no habla, se encuentra en estado vegetal, debido a ello su representante es la mamá, residenciada en Neiva con él. Contrató al abogado, quien mintió pues no realizo la defensa de los intereses de su hijo Jesús Miguel Bermúdez Macías , por ello tuvo la necesidad de contratar a otro abogado, cuyo nombre no recuerda, tampoco recuerda la fecha en la cual encargo el proceso el nuevo profesional, pero advierte que el proceso no ha concluido, pues se demoró a causa de la inactividad del doctor GUIGO FERNANDO DELGADO, manifestó que el profesional denunciado le devolvió los documentos aportados, que pasaron al nuevo abogado, pero el dinero no lo devolvió aduciendo que lo gastó en
trámites del proceso, que si tuvo recibos de esa suma, de ello hace mucho tiempo. No precisó el monto entregado al abogado ni si el pago se efectuó en uno o en varios contados. (folio 219 c. o. 1ª instancia) d.) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, identificado con la C. C. No. 18185896 y T. P. No. 154209, a quien le figura una sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37, impuesta por sentencia del 31 de octubre de 2018. (folios 229-230 c. o. 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño,20 sancionó al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala A Quo concluyó, que están debidamente acreditados los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio. Indicó que lo esperado de un abogado cundo recibe un poder es que inicie y lleve hasta su culminación la gestión encomendada, lo cual no sucedió en este caso. Para la Sala “existe certeza sobre la comisión de la falta
20 Sala dual integrada Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl vallejos Yela folios 267 a 284 c. o. 1ª instancia. disciplinaria por parte del Dr. GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, pues ni siquiera inició la gestión profesional que le encomendó la familia del joven
JESÚS MIGUEL BERMÚDEZ MACÍAS”. 21
En consecuencia como las pruebas aportadas, conducen a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de cumplir con el encargo encomendado habiendo recibido el 24 de junio de 2014 los poderes para actuar, las consecuencias de su indiligencia fueron graves pues por mucho tiempo no se prosiguió el reconocimiento del perjuicio causado a la víctima del accidente de tránsito y a su familia. Tuvo en cuenta además la causal de agravación de la sanción por la existencia de antecedentes disciplinarios por una falta similar, para graduar la sanción, por lo que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción.
DE LA CONSULTA
21 La providencia proferida el 29 de marzo de 2019 fue notificada a los intervinientes, sin que ninguno presentase recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.22 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías
constitucionales de los procesados.”23 22 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Nariño, D.C., 5 de abril de 1995. 23 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio, y las solicitadas por la defensa de oficio, se cumplió con las formas señaladas en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; se efectuaron ingentes esfuerzos por la primera instancia para garantizar la comparecencia a las diligencias del investigado y para proveerlo de un defensor oficioso, en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6)
MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
3. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Referido a la responsabilidad disciplinaria del investigado en la falta enrostrada, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de un mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
La Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad, honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con la queja presentada por el señor Job Noé Bermúdez Tarifa, así como por los documentos obrantes en el sub examine, está demostrado que GUIDO FERNANDO DELGADO PINO no promovió la conciliación como requisito de procedibilidad, ni la demanda para buscar la indemnización de perjuicios materiales y morales del joven Jesús Miguel Bermúdez y su familia, a causa de accidente de tránsito que dejó como secuelas la cuadriplejia de la víctima, habiendo tenido el profesional los poderes para el efecto desde el 24 de junio y 6 de agosto de 2014, respectivamente y hasta que le fueran reclamados los documentos para el proceso, antes de la formulación dela queja, lo que ocurrió en marzo 27 de 2015. En prueba de estos hechos se cuenta con sendas copias de los poderes otorgados para intentar la conciliación y promover la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Roviro Meneses Meza,
Maria Isabel Meza De Meneses y TRANSIPIALES S.A.; las certificaciones del centro de Servicios Judiciales de Mocoa que da cuenta de no obrar demanda civil con esos sujetos demandados e igualmente de la coordinación de la Casa de Justicia, a la cual iba dirigido el poder, en el sentido de no obrara constancia de solicitud de audiencia de conciliación, con relación al asunto confiado al profesional disciplinado.
4. De la tipicidad.
Destaca la Sala que el letrado, recibió los poderes que lo facultaba para obrar, los documentos necesarios para el efecto, como lo indicó el quejoso en su declaración de ampliación y ratificación, sin realizar ninguna de las gestiones encomendadas, de una parte la audiencia de conciliación, que de resultar positiva conjuraría la necesidad de demanda y de ser fallid se constituye en requisito previo para activar la vía jurisdiccional y en consecuencia tampoco promovió la necesaria demanda civil. De suerte que efectivamente con su comportamiento desarrolló dos de las conductas alternativas con las cuales se puede infringir la norma del numeral 1o del artículo 37 a saber “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas….” En el entendido que la demora para la iniciación de las gestiones fue total, de forma que incluso puede afirmarse que las dejó completamente inactivas, lo que implica a no dudarlo el verbo rector indicado por el a quo en la calificación provisional de la conducta de abandono. Conforme con la Real Academia Española de la Lengua, el verbo abandonar tiene varias acepciones, las que son aplicables para la subsunción típica de
la conducta en la norma incriminadora que analizamos, se refieren a: “2. Dejar
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