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CSDJ - F52001110200020150023701ADJUNTA20200522124047-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150023701ADJUNTA20200522124047-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 520011102000201500237 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado; contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó al funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS , en su calidad de FISCAL 35 SECCIONAL DE IPIALESNARIÑO para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Política y los artículos 175 y 138 numerales 1 y 2 del 1Sala dual conformada por las H. Magistrados Ramiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. Código de Procedimiento Penal, falta calificada como GRAVE en la

modalidad CULPOSA. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Dio origen al presente proceso disciplinario, la compulsa ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Disciplinaria, en contra del Fiscal 35 SECCIONAL DE IPIALES NARIÑO por la inactividad presentada, entre septiembre 1º de 2011 y febrero 18 de 2013, dentro del proceso penal Nº 2010 80070, seguido en contra de ARNULFO EVERARDO CADENA MENA, por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego en concurso con lesiones personales, siendo víctima Luis Artemio Guapaz Montenegro.2 Calidad de funcionario. La Oficina de Talento Humano de la Subdirección de Apoyo a la Gestión Seccional Nariño de la Dirección seccional de Fiscalías de Pasto, certificó que el funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.009.013 se desempeña en el cargo de FISCAL 35 SECCIONAL DE IPIALES -NARIÑO desde el 1º de diciembre de 2011.3 Indagación preliminar. - Mediante auto del 27 de mayo de 2015, se ordenó adelantar indagación preliminar contra funcionarios en averiguación que se desempeñaron como Fiscal 35 Seccional de Ipiales -Nariño, desde septiembre de 2011 hasta febrero de 2013, decretándose pruebas4. 2 Folios 1-10 c.o. 3 Certificación del 25 de agosto de 2015. Folios 53, 56-57 c.o. 1° inst

4 Folios 13-14 c.o. Esta decisión se notificó por edicto del 2 de diciembre de 2015 al funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS5 y personalmente el 8 de agosto de 20156; en el mismo sentido se notificó personalmente a los funcionarios Germán Trejos Narváez el 29 de julio de 20157 y Sixto Fariel Barriga 5 de agosto de 2016.8 Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: - Oficio No. 252 del 17 de junio de 2015, suscrito por el Fiscal 35 Seccional de Ipiales -Nariño BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en el que remitió la carpeta correspondiente a la indagación Nº 2010 80070, seguida contra Arnulfo Everardo Cadena Mena, por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego en concurso con lesiones personales, siendo víctima Luis Artemio Guapaz Montenegro9 - Diligencia de inspección judicial realizada al proceso Nº 2010 80070, seguida contra Arnulfo Everardo Cadena Mena, por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego en concurso con lesiones personales, siendo víctima Luis Artemio Guapaz Montenegro10 - Escrito defensivo del 30 de julio de 2015 presentado por GERMÁN TREJO NARVÁEZ.11 - Oficio No. 249 del 16 de junio de 2015, suscrito por el Fiscal 35 Seccional de Ipiales -Nariño BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en el que informó el número de indagaciones, investigaciones, juicios, imputaciones,

acusaciones, audiencias preliminares y de conocimiento adelantados en 5 Folio 62 c.o. 6 Folio 117 c.o. 7 Folio 50 c.o. 8 Folio 123 c.o. 9 Folio 21 c.o. 10 Folios 23-24 c.o. y cuaderno anexo 11 Folios 51 c.o. ese despacho para el periodo de septiembre de 2011 a febrero de 2013, incluyendo la planta de personal.12 - Oficio No. 036 del 4 de agosto de 2016, suscrito por la Oficina de asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Pasto, en el que remitió las estadísticas reportadas por la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales -Nariño BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, para los años 2011 a 2015.13 - Escrito defensivo del 22 de agosto de 2016 presentado por BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS y anexos.14 - Escrito defensivo del 8 de agosto de 2016 presentado por SIXTO FARIEL

BARRIGA ANGULO.15

Formulación de Cargos y Citación a Audiencia16. Verificados los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el seccional de instancia dispuso mediante auto del 28 de abril de 2017, la terminación anticipada del proceso y, en consecuencia, el archivo de la investigación disciplinaria; a favor del doctor GERMAN TREJO NARVAEZ, al no haber fungido como Fiscal 35 Seccional de Ipiales para la época de los hechos investigados. En el mismo auto ordenó la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria, a favor del doctor SIXTO FARIEL BARRIGA ANGULO.

12 Folios 26 a 44 c.o. 13 Folios 85-114 c.o. 14 Folios 125-190 c.o. 15 Folios 193-198 c.o. 16 Folios 200-220 del c.o. De igual manera, formuló cargos contra el funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en calidad de Fiscal 35 Seccional de Ipiales Nariño, por cuanto consideró que, en el trámite de la investigación 2010 80070, probablemente infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, el 175 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1º y 2º del artículo 138 del mismo Estatuto Adjetivo y los numerales 1º y 5º del artículo 141 ibídem; en la modalidad GRAVE

CULPOSA.

Para endilgar el juicio de reproche al funcionario, consideró que el funcionario cuestionado vulneró el deber funcional por cuanto en el trámite de la investigación 2010 80070, se presentó mora de casi cuatro años sin que se hubieran recaudado los elementos de prueba necesarios para impulsar el proceso a fin de obtener formulación de imputación o solicitud de preclusión del mismo; siendo las actuaciones del funcionario disciplinado escasas, superando el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; pretermitiendo el cumplimiento de los deberes funcionales, derivados de las normas anteriormente enunciadas.

Decretó la prescripción de la actuación disciplinaria a favor del funcionario disciplinado respecto de los hechos ocurridos con anterioridad a abril de 2012, por haber transcurrido más de cinco años de su ocurrencia; fijando el lapso a disciplinar entre abril de 2012 y julio de 2015. En mérito de lo anterior, el a quo, citó a audiencia pública contemplada en el artículo 177 del C.D.U. al funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en calidad de FISCAL 35 SECCIONAL DE IPIALES -NARIÑO, fijando como fecha el 29 de junio de 2017.17 Decisión notificada personalmente el 1º de junio de 2017 al funcionario disciplinado18 1.1. Desarrollo de la audiencia pública La audiencia púbica propia del procedimiento verbal fue instalada el 29 de junio de 201719, con la presencia del investigado y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar; en tal diligencia luego de hacer un recuento procesal, el seccional de instancia le preguntó al funcionario cuestionado si era su deseo rendir diligencia de versión libre y espontánea, quien indicó que no haría uso de tal derecho, solicitando suspensión de la audiencia a fin de estudiar el proceso; petición acogida por el magistrado instructor, fijando fecha y hora para continuación de la misma el 10 de agosto de 2017, en aras de garantizar el derecho a la defensa del disciplinado. Sesión de audiencia del 10 de agosto de 201720: Llegada la fecha y hora señalada anteriormente, se continuó con la audiencia programada en la cual

se corrió traslado al disciplinado de la documental obrante en el expediente a folios 234 a 241, consistente en la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Fiscalía Seccional de San Juan de Pasto, respecto de tiempo de servicios y sueldos devengados por el funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS para el periodo del 2012 a 2017en la que remitieron; de igual manera se corrió traslado de la certificación expedida por 17 Folio 219 c.o. 18 Folio 227 c.o. 19 Folios 229-230 y cd c.o. 20 Folios 245-249 y cd c.o. la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad ciudadana de San Juan de Pasto, en la que informaron la planta de personal existente en la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales para el periodo 2012 a 2015; posterior al traslado fueron incorporadas al expediente. En esta misma audiencia, se le concedió el uso de la palabra al disciplinado, para efectos que realizara la solicitud de pruebas, sobre las cuales descansaría su defensa frente a los cargos imputados. Haciendo uso del mismo, el defensor de confianza del investigado solicitó nulidad de lo actuado al considerar que se afectó el derecho de defensa del investigado por nulidad sustancial en el desarrollo de la investigación; a saber: a) Se formuló el pliego de cargos con base en pruebas decretadas y practicadas por fuera del término de la indagación preliminar, misma que se inició con auto del 27 de mayo de 2015, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del CDU el término de la indagación

preliminar es de seis meses, mismo que venció el 27 de noviembre del año 2015, y al cabo de esto lo único que procedía para el operador disciplinario era evaluar lo que obraba en el expediente y adoptar conforme a ello la decisión que corresponda, sin embargo, el despacho, profirió un auto de pruebas el 10 de mayo de 2016; motivo por el cual las pruebas que fueron aportadas después de vencido este término son ilegales e inexistentes b) Falta de claridad del pliego de cargos, toda vez que no se precisó adecuadamente la conducta cuestionada y porque no se concretó la modalidad especifica de la conducta, ni determinó las circunstancias de tiempo en la que se realizó la conducta investigada, porque existen fechas y términos ambiguos que no permitieron al disciplinado establecer el término de la presunta mora, situación que viola el derecho de defensa. En cuanto a los argumentos defensivos manifestó que su intervención se basó en las nulidades presentes en el proceso, las cuales de acuerdo al artículo 146 deben resolverse antes de proferir el fallo definitivo. Agregó que de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta con un término de dos años para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, término que según el despacho estaba vencido cuando el investigado solicito la orden de captura en el proceso 523566000514201080070, sin embargo el despacho no tuvo en cuenta que el mismo artículo señala que cuando se trate de concurso de delitos o de varios participes el periodo de la indagación preliminar será de tres años, por

lo tanto el investigado no transgredió el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, porque el asunto penal que conoció el investigado se basaba en un delito en concurso. Razonó que los hechos objeto de la investigación penal ocurrieron el 8 de febrero de 2010, en esa fecha la indagación preliminar no tuvo un término porque la ley 906 de 2004 no fijó termino para la indagación preliminar, es decir que hubo una omisión legislativa, dicho término quedaba a discreción de los fiscales. Argumentó que el investigado asumió el proceso en el mes de noviembre del año 2011, pero previamente a eso en el mes de junio se expidió la ley 1453 de 2011, que en su artículo 49 estableció que la indagación preliminar tendrá un término de dos años a tres años cuando se tratara de concurso de delitos o de varios participantes; según la defensa ese tránsito de legislación es importante en este hecho, porque a partir del momento en que empieza a regir la norma es que empieza a contar el periodo de los tres años que tenía el investigado para realizar la imputación, siendo las actuaciones adelantadas por el investigado presentadas dentro del término anteriormente indicado. Solicitó tener en cuenta además el investigado para la época de la mora predicada no solo era Fiscal 35, sino que ejerció funciones administrativas como coordinador, aunado a los turnos de URI, y como delegado de la Fiscalía General de la Nación en Ecuador, que llevaron al investigado a estar días ausente de su despacho. Agregó que la víctima del delito no residía en el país, situación por la que no era posible realizar preacuerdos, según consta en el expediente.

Mencionó que en este caso no se afectó la función pública, la administración de justicia, ni el debido proceso de alguna de las partes, porque el investigado logró que la víctima fuera indemnizada, sin que se presentara prescripción de la acción penal. Refirió la imposibilidad física de los funcionarios para cumplir todos los términos debido a la carga laboral que ello implica. De igual manera, realizó la siguiente solicitud probatoria:

  • Declaraciones juramentadas de Efraín Bolaños, Ana Lucia Luna Coral, German Trejo Narváez, German Martínez Maya, Sixto Fariel Barriga. - Oficiar a la Dirección Administrativa de la Fiscalía informar los tiempos en que estuvo el investigado en vacaciones, licencias y permisos durante el periodo 2011-2015 - Oficiar a la dirección de Fiscalías certificar la calidad de coordinador de Fiscalías en la cual fungió el doctor German Mejía bastidas, así como las funciones administrativas que desempeña un coordinador de Fiscalías. - Oficiar a la antigua EPS Saludcoop ahora Cafesalud informar las ocasiones en que el investigado estuvo en incapacidades y licencias. - Solicitar a la procuraduría de Ipiales certificar los días de paro judicial entre los años 2011 a 2015

Sesión de audiencia del 14 de septiembre de 201721: En esta oportunidad el seccional de instancia procedió a resolver sobre la nulidad planteada y la solicitud probatoria. a) De la nulidad Consideró el aquo que, conforme el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de las garantías de las personas que en él intervienen, entre otros.

Apoyándose en jurisprudencia en cuanto al término de la indagación preliminar, resumió que no se podía inferir que el funcionario judicial quedaba inhabilitado para adelantar actuación investigativa alguna al término de los 6 meses establecidos, en el entendido que, si bien el investigador debe 21 Folios 251-256 y cd c.o. garantizar una pronta justicia, ello no podía interpretarse como un derecho a la impunidad; aunado a que al momento de adelantarse la indagación preliminar, esta se estaba realizando frente a personas indeterminadas, ya que en un comienzo de la investigación no se precisaba el funcionario que habría cometido la falta disciplinaria, y solamente con la inspección del proceso penal objeto de compulsa, se establecieron los nombres de los fiscales que actuaron en él, motivo por el cual se profirió el auto perseguido de nulidad por el defensor del disciplinado, y sólo hasta ese momento se vincula a los funcionarios determinados, ordenando su notificación, asegurando con ello la finalidad de la justicia material así como garantizar los derechos de los investigados. Reseñó que no existe actuación que amerite la declaratoria de nulidad, pedida, porque, de hacerlo dejaría sin valor probatorio el propio material aportado por el disciplinado, mismos que se entregaron por fuera de los 6 meses desde el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar. b) Falta de claridad del pliego de cargos En este tópico el magistrado instructor expuso que el auto de cargos se elevó con la suficiente claridad en cuanto a los hechos, calificación jurídica, forma de culpabilidad y determinación el aspecto subjetivo de la misma. Es

decir, se abordó uno a uno los tópicos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad exigidos en la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, el seccional de instancia, negó la nulidad deprecada; decisión notificada en estrado. Inconforme con lo anterior, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición argumentando que su inconformidad radica en que el término procesal es de 6 meses, mismo que venció el 27 de noviembre de 2015, posterior a esa fecha lo único procedente era archivar las diligencias o abrir investigación, situación última que debió hacerse y allí decretar las pruebas que faltaban por recaudar y que al no hacerlo se violó el debido proceso. Intervención del Ministerio Público respecto del recurso propuesto. El Ministerio Público sostuvo que la tesis de la defensa es exagerada en tanto aunque se superó el término de los 6 meses establecido para la indagación preliminar, no se conculcó derecho alguno pues la formulación de cargos es una decisión provisional, donde el funcionario investigado puede conocer todas las pruebas recaudadas teniendo la oportunidad de controvertirlas, motivo por el cual no existió conculcación de derechos fundamentales al haber tenido la oportunidad de conocer y controvertir la prueba obrante en el proceso. Decisión del recurso. El aquo confirmó la decisión bajo el entendido que el auto del 10 de mayo de 2016, en el primer numeral se ordenó la notificación de investigados plenamente identificados, luego su objetivo principal no era complementar la actividad probatoria sino en primera medida, garantizar el derecho de defensa de los funcionarios cuestionados, por lo que el

vencimiento de los seis meses, no imposibilita al funcionario investigador para continuar con la indagación preliminar; debido a que se está comenzando el trámite disciplinario y el funcionario cuestionado tiene a plenitud la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas. c) De la solicitud probatoria. El Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado y acto seguido, se suspendió la audiencia a efectos de obtener la documental y testimonial solicitada, misma que quedó notificada en estrado. Sesión de audiencia del 14 de diciembre de 201722: En esta oportunidad el seccional de instancia corrió traslado al disciplinado de la documental obrante en el expediente a folios 267 a 343, consistente en: - Oficio Nº 190 proferido por la Dirección de Fiscalías Seccional Nariño, aduciendo que no cuentan con estadísticas de las Fiscalías Seccionales. - Oficio Nº 2031 del 8 de noviembre de 2017 suscrito por el Procurador Provincial de Ipiales, en donde se adjuntan las actas de cierre de actividades en el año 2012. - Oficio Nº 20560 0696 del 25 de octubre de 2017, suscrito por la Fiscalía General de la Nación, en donde remitió la hoja de vida del investigado dando cuenta de las novedades laborales de este funcionario. - Oficio suscrito por Medimas EPS informando que no es posible enviar el registro de incapacidades del investigado. - Constancia de no diligenciamiento del despacho comisorio enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, ante la imposibilidad de citación del señor Sixto Fariel Barriga Angulo. - Oficio Nº 0993 enviado por la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación informando que no se encontró resolución en donde 22 Folios 344-346 y cd c.o. se especifique la calidad de coordinador de las Fiscalías de Ipiales del funcionario investigado. Ante la conformidad del disciplinado y su apoderado respecto de la documental exhibida, fueron incorporadas al expediente. A continuación, se recepcionó diligencia de declaración al señor GERMÁN TREJO NARVÁEZ, quien expuso conocer al investigado desde hace aproximadamente 7 años, debido a que fueron compañeros de trabajo en la fiscalía General de la Nación, donde tuvo conocimiento de que el investigado laboró como Fiscal 35 Seccional de Ipiales, afirmó que en todas las fiscalías de Ipiales se cuenta con una planta de personal compuesta por un fiscal y un asistente. Respecto a la carga laboral relató que, en Ipiales inicialmente la unidad conocía todos los delitos de competencia de los juzgados penales del circuito, así como el conocimiento de actos urgentes en los turnos de URI, la carga laboral cuando el Doctor Byron Mejía inicio debió ser de 400 procesos aproximadamente, posteriormente aumento puesto que se reasignaron los asuntos que le correspondían a la Fiscalía 23, por lo que considera que cuando él se retiró de esa entidad, la carga se encontraba rondando aproximadamente los 800 asuntos por fiscal. Indicó que las funciones de coordinación son un enlace con la dirección que se encuentra radicada en Pasto y con el nivel central, entre las funciones se

encuentran las de calificar y evaluar funcionarios de carrera, vigilar el cumplimiento de las funciones de los demás fiscales, concesión de permisos, colaborar con dirección e implementación de estrategias y ordenes en relación al cumplimiento de funciones, consolidación y verificación del cumplimiento de estadísticas, verificación del cumplimiento de funciones de los fiscales, entre otras. Afirmó conocer que el investigado fungió como coordinador, pero no recuerda cuanto tiempo estuvo en ese cargo, posteriormente, se implementó una reforma a los modelos de gestión de la fiscalía, y se designó como coordinadora a Gabriela Santacruz, Relató tener conocimiento de la preclusión solicitada por el Fiscal Sixto Fariel Barriga, la cual fue declarada improcedente y debido a algunos incumplimientos por parte de la Fiscalía, se compulsó copias en contra del Fiscal Sixto Barriga. Afirmó que el control de garantías en el circuito no se encontraba concentrado, situación que implicaba el desplazamiento a los municipios, lo que conllevaba a que se invirtiera tiempo en los viajes además del tiempo que duraban las audiencias. Relató que la URI en Ipiales, fue creada en el año 2016, pero no funcionaba completamente puesto que solo se atendía de lunes a viernes, y los días festivos y fines de semana los asuntos debían ser atendidos por los Fiscales Seccionales Restantes. Anteriormente la URI eran los mismos fiscales radicados, quienes atendían en turnos de cada cinco semanas, el turno duraba 24 horas continuas. Nuevamente se suspendió la audiencia para ser reanudada el 15 de marzo de 2018; misma que no pudo adelantarse ante la no comparecencia del

disciplinado y su apoderado, motivo por el cual se fijó el 6 de junio de 2018 para su continuación23. Sesión de audiencia del 6 de junio de 2018 24: En esta oportunidad el seccional de instancia dio traslado de la diligencia de declaración juramentada presentada por la señora Ana Lucia Luna Coral, mediante despacho comisorio, diligencia en la que en síntesis expuso que la carga laboral del despacho a cargo del fiscal 35 de Ipiales, era elevada y que además el doctor Mejía tenía que desplazarse a otras ciudades a realizar actividades de Fiscal URI y que adicional a ello también estuvo encargado de la coordinación de fiscalías mientras nombraron al titular. Respecto de las declaraciones de los señores EFRAIN BOLAÑOS y GERMAN MARTINEZ, refirió que ante su no comparecencia pese a las reiteradas citaciones, se desistía de sus testimonios. Agotada la etapa probatoria, en virtud del inciso séptimo del artículo 177 de la Ley 734 de 2002, se procedió a dar traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.25 Alegatos de conclusión. Defensor del disciplinado. Previo a presentar alegaciones finales, insistió en la práctica de las pruebas dejadas de recaudar, y en las nulidades aducidas; motivo por el cual el seccional de instancia se pronunció indicando que el ciclo probatorio había sido cerrado no siendo dable reabrirlo 23 Folio 365 c.o. 24 Folios 370-371 y cd c.o. 25 Folio 153 nuevamente y en cuanto a la nulidad refirió que esta se resolvería en el fallo

de primera instancia. Agotado lo anterior, el defensor del disciplinado se apartó del concepto del Ministerio Público indicando que éste se había hecho sin la adecuada valoración probatoria del as pruebas obrantes en el proceso. En idéntico argumento al vertido en diligencia de descargos, deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 10 de mayo de 2016. Ministerio Público. Refirió encontrarse acreditados todos los requisitos para proferir sanción disciplinaria contra el funcionario investigado, por evidenciarse mora injustificada en la actuación de este dentro de la investigación penal N°201080070; de igual manera solicito tener en cuenta que quedó demostrada la importante carga laboral afrontada por el funcionario como director del despacho y aunque esta no justifica la falta de diligencia del funcionario, debe ser atendida al momento de tasar la sanción. Finalizadas las intervenciones, el proceso pasó al despacho del Magistrado para proferir fallo de instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño26, sancionó al funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS , en su calidad de FISCAL 35 SECCIONAL DE IPIALES -NARIÑO para la época de los hechos, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO e INHABILIDAD

26Folios 373-418 c.o. ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (01) MES, por incumplir el deber previsto en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, e

incurrir en la prohibición estipulada en el artículo 154 numeral 3 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Política y los artículos 175 y 138 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como GRAVE en la modalidad CULPOSA. La Sala de Instancia, previo a abordar la falta en cuestión, negó la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en el sentido que al no practicarse la totalidad de la testimonial ordenada, se vulneraba el derecho a la defensa. Consideró el a quo, quedar demostrado que habiéndose ordenado la práctica de los testimonios de Efraín Bolaños y Germán Martínez Maya, éstos fueron renuentes a presentarse a pesar de haber sido citados en tres oportunidades por el despacho instructor; en cuanto a la declaración de Sixto Fariel Barriga, se libró el correspondiente despacho comisorio, mismo que fue devuelto sin diligenciar ante la imposibilidad de citarlo, motivo por el cual el seccional solicitó a la defensa aportar dirección donde pudiera ubicarse, sin que tal petición fuera atendida; ante la imposibilidad de la práctica de las diligencias ordenó desistir de estos testimonios, en el entendido que el Magistrado instructor realizó todas las gestiones a fin lograr la comparecencia de los declarantes, y con el fin de no dilatar el proceso disciplinario pues transcurrieron nueve meses desde que se ordenó su práctica sin que ella pudiera agotarse, e insistir en ella conllevaría a una prolongación indefinida del proceso, que dicho sea de paso es de naturaleza verbal y su principal característica es la celeridad; motivo por el cual desistir de su práctica

garantizaba los principios de una pronta y adecuada administración de justicia, la prevalencia del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material sin que ello conlleve a vulneración de derechos fundamentales del disciplinado.27 Razonó el Seccional de instancia estar demostrada la certeza de la falta disciplinaria, probado que el funcionario BYRON GERMÁN MEJÍA BASTIDAS, en calidad de Fiscal 35 Seccional de Ipiales Nariño, dentro del trámite de la investigación 2010 80070, infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1º, 2º y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrió en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 ibídem; en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, el 175 del Código de Procedimiento Penal, los numerales 1º y 2º del artículo 138 del mismo Estatuto Adjetivo y los numerales 1º y 5º del artículo 141 ibídem; falta calificada en la modalidad GRAVE CULPOSA. Refirió que el disciplinado cuestionado vulneró el deber funcional por cuanto en el trámite de la investigación 2010 80070, presentó mora para el lapso de abril de 2012 a julio de 2015, sin que se hubieran recaudado los elementos de prueba necesarios para impulsar el proceso a fin de obtener formulación de imputación o solicitud de preclusión del mismo; siendo las actuaciones del funcionario disciplinado escasas, superando el término establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal; pretermitiendo el

cumplimiento de los deberes funcionales, derivados de las normas anteriormente enunciadas. Indicó que el servidor investigado profirió una orden a policía judicial la misma no logra interrumpir la dilación e inacción del proceso penal 27 Folios 398-400 c.o. 201080070; en tanto la misma se trató de una actuación aislada sin incidencia en el trámite de la investigación En cuanto a los argumentos esgrimidos por el disciplinado y su defensor de confianza, expuso que no son de recibo, en tanto el hecho que la víctima en el proceso penal se encontrara fuera del país en nada afecta el proceso disciplinario pues la falta no se cimentó en la demora para obtener un preacuerdo sino en la no realización de actuaciones que decidieran de fondo el asunto (imputación, acusación, preclusión o aplicación del principio de favorabilidad), actuaciones que no requerían la presencia de la víctima. Respecto de la carga laboral aducida, falta de personal y actividades adicionales, luego de hacer un análisis numérico, refirió que, aunque esta se mostró importante, lo cierto es que

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