CSDJ - F52001110200020150023901ADJUNTA20160525163252-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150023901ADJUNTA20160525163252-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado el 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta Nº 040
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. Nº 520011102000201500239-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso, Julio Gilberto Torres Burbano, contra la decisión emitida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado
RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la primera instancia así: "Mediante la queja presentada por el señor JULIO GILBERTO TORRES BURBANO, se pone en conocimiento de esta Corporación, que el abogado RAFAEL MELÉNDEZ LÓPEZ, quien según el quejoso 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala con su Homólogo Álvaro Raúl Vallejos Yela. en el mes de julio de 2010, lo contrató como su dependiente judicial dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho número 2006-036 que se tramitó en el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, acordando de forma verbal,
que en desarrollo de dicho contrato el abogado le cancelaría honorarios equivalentes al 6% de las resultas del proceso. Advierte que en desarrollo de su labor como dependiente judicial, informaba y vigilaba el movimiento procesal de la demanda, sacaba copias y presentaba los memoriales respectivos. Señala que la demanda se ganó tanto en primera como en segunda instancia y que desde el año 2013, viene cobrando sus honorarios al abogado, quien inicialmente le señaló que estaban en turno para el pago, después que el cliente había cobrado la suma de dinero respectiva directamente y finalmente el 2 de enero de 2015, le envió un giro por la suma de $300.000 y por comunicación directa con el cliente conoce que le fue pagado y descontado directamente el 35% de todos los dineros recibidos con la condena judicial (Fls. 1-7 c.o.)".
Calidad de disciplinable: Se acreditó la condición de abogado del doctor RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ., identificada con Cédula de Ciudadanía No. 17.117.573, con tarjeta profesional 137562.
Decisión Apelada. El 30 de junio del 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, luego de estudiar los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, no observó que las actuaciones imputadas se hayan efectuado en ejercicio de la profesión, en consecuencia resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ., al considerar que, "...Advierte la Sala que pese a que el investigado tiene la calidad de
abogado, tal como consta en el Certificado del Registro Nacional de 2 Folio 47 Abogados que obran a folio 47 del cuaderno original, lo cierto es que observa la Sala que las conductas que se le imputan al denunciado no se efectuaron por parte de éste en ejercicio de su profesión, sino que se trata de un problema de carácter personal, contractual y/o laboral, derivado de una deuda que por concepto de honorarios al parecer tiene el abogado respecto de quien fungiera como su dependiente judicial y que ahora presenta queja en contra suya. Considera la Sala que esta relación no muda su naturaleza civil o laboral por tratarse de un dependiente judicial o por la forma en que se hayan pactado los honorarios entre el contratante y el contratado. Ni es competencia de esta jurisdicción, resolver los conflictos que surjan entre los abogados y sus dependientes."3 (sic para lo transcrito). Apelación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Julio Gilberto Torres Burbano impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que "...Si bien es cierto que en el asunto existe una relación de carácter contractual y/o laboral, que a la fecha no ha sido legalmente remunerada por mi denunciado, no es menos cierto que existe un hecho social que tiene NEXO CAUSAL (LA CONEXIDAD) con la actuación profesional del señor abogado RAFAEL MELENDEZ LOPEZ, porque mis servicios como dependiente judicial con este jurista, los realice dentro del proceso 20060036, tal y como está narrado en la presentación de mi queja; y mi labor dentro de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se
equipara a las funciones propias y del resorte del señor abogado aquí denunciado para cumplir satisfactoriamente con el mandato a él conferido por su representado señor ALEXANDER VERGARA LUNA. Con ello quiero decir que no es cualquier labor la de ser dependiente judicial, porque así como el mandante acuerda un cargo de representación con el mandatario, (señor RAFAEL MELENDEZ LOPEZ), este a su vez -para cumplir satisfactoriamente con el mandante, contrató mis servicios -porque él no podía cumplir esa funciones -por distancias y porque se trató de un proceso del sistema escritural, donde hay que estar muy pendiente -porque las notificaciones y traslados se publican por estados que se fijan en cartelera; y ese conjunto de funciones hacen que exista el NEXO CAUSAL...' CONSIDERACIONES 3 Folio 49 La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y por hallarse acreditada la calidad de abogado del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por la Sala Aquo, en el sentido de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del letrado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ, por las razones que se expondrán a continuación: De acuerdo con el escrito de queja y los documentos que la soportan, se logró demostrar el inconformismo objeto de queja por parte del señor Julio Gilberto Torres Burbano, contra el abogado MELÉNDEZ LÓPEZ, se deriva de una presunta deuda de honorarios generada en la relación contractual contraída por ambas partes. En efecto, se advierte del escrito de queja que el togado MELÉNDEZ LÓPEZ, contrató al señor Julio Gilberto Torres Burbano en el mes de julio de 2010 como su dependiente judicial en la ciudad de Pasto - Nariño, para que realizara el 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. seguimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado
2006-036, acordando de forma verbal, que en desarrollo de dicho contrato le cancelaría honorarios equivalentes al 6 % de las resultas del proceso, una vez la demanda se falló en primera y segunda instancia favorablemente a los intereses del abogado MELÉNDEZ LÓPEZ, el quejoso procedió a realizar el cobro del pago acordado, recibiendo el 2 de enero de 2015, únicamente la suma de $300.000, por lo que estaría supuestamente incumpliendo con el acuerdo de pago pactado. Evidenciado lo anterior, y teniendo en cuenta que a los anteriores hechos se circunscribe el reproche del señor José Gilberto Torres Burbano, quien considera que el abogado actuó de una forma irregular al no cancelarle el valor pactado como pago por sus servicios prestados, no existe duda respecto de lo acertado de la decisión de primer instancia. Tal y como se desprende claramente de la constatación de la realidad, la relación entre el dependiente judicial y el profesional denunciado, no es un asunto que sea discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria, pues las cuestiones relativas a las inconformidades en el pago de honorarios son de resorte de los jueces laborales, según lo establecido en la Ley 712 de 2001 en su artículo 2º numeral 6º que en su tenor literal señala: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter
privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Es lógico que la contratación de un dependiente judicial se hubiese previsto para atender de mejor manera un asunto judicial, no obstante la discusión en el presente asunto no gira en torno a debatir la actuación al interior del proceso, pues lo realmente solicitado por el quejoso es el reconocimiento de una suma de dinero a título de honorarios, en tanto que la otorgada por el abogado no la considera ajustada a lo pactado. Ahora bien, lo alegado por el apelante como conexidad entre el reclamo realizado y la actuación desplegada por el togado no resulta suficiente para desplegar actuación disciplinaria en su contra, sobre todo cuando el quejoso como único reclamo es el atinente a sus honorarios, resalta esta Colegiatura que el señor Torres Burbano, tiene a su alcance los medios ordinarios e idóneos para reclamar el pago de lo presuntamente adeudado. Tampoco resulta atendible a esta Jurisdicción entrar a valorar si el pago de honorarios ($300.000) resulta acorde o no con el monto pactado, pues sería involucrarse en el campo competencial del Juez ordinario a quien le corresponde por Ley resolver ese tipo de conflictos. En este orden de ideas, en consecuencia a las anteriores consideraciones, esta Superioridad confirmará lo allí resuelto, en tanto que el derecho que le asiste al jurista a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos se impone. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario en contra del abogado RAFAEL HERNANDO MELÉNDEZ LÓPEZ de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial