CSDJ - F52001110200020150025301ADJUNTA20201110092932-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150025301ADJUNTA20201110092932-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201500253 01 Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en febrero 8 de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Seccional Nariño, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LINDA DAYANA ROSERO JURADO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa de copias ordenada el 25 de marzo de 2015 en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el señor James Arturo Zambrano Morales, con radicado N°
201200213 00, donde la profesional LINDA DAYANA ROSERO fue nombrada como apoderada de oficio desde el 8 de octubre de 2013, sin embargo, a la fecha de la compulsa nunca había comparecido al proceso.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LINDA DAYANA ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía N° 59.311.246 portadora de tarjeta profesional N° 226.251 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto del 17 de junio de 20152, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 26 de agosto de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de agosto 25 de 2015 y septiembre 19 de 2018, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante.
En agosto 25 de 2015 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinable; una vez instalada la 2 Fl. 25 c.o. 1ª inst. diligencia la Magistrada de instancia le otorgó la palabra a la encartada para que rindiera versión libre, manifestó que había recibido la primera citación al que era su
domicilio, pero en esa época falleció su madre y se encontraba en embarazo, razón por la que no estaba ejerciendo la profesión, solamente hasta 2014 empezó a laborar en una fundación. Agregó que por las mencionadas circunstancias se vio obligada a cambiar de residencia, por lo que no tuvo conocimiento de las siguientes comunicaciones. Finalmente señaló que no sabía que debía actualizar sus datos en relación con su nuevo domicilio. En septiembre 19 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, después de diversas fechas que fracasaron por ausencia de los defensores designados; se desarrolló con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el doctor Jorge Armando Chavez Marcillo, a quien se le otorgó la palabra y manifestó que no hay constancia de que la profesional haya asumido el cargo, por lo que llama la atención del despacho frente a ese punto. Seguidamente, procedió el Magistrado Sustanciador a realizar la formulación de cargos. Calificación Provisional. En esa misma sesión, el Magistrado a quo procedió a formular cargos contra la abogada ROSERO JURADO, por el presunto desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 10 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por haber abandonado la gestión que le fue encomendada por la misma Sala, al nombrarla como defensora de oficio dentro del radicado N° 201200213 y por no
actualizar su información relacionada con el domicilio profesional, respectivamente.3 3 Fls. 144 y 145 C.O. 1ª inst. Audiencia de Juzgamiento. En diciembre 5 de 2018 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió el defensor de oficio de la encartada, a quien se le otorgó la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión. Manifestó el defensor que la encartada en su versión libre reconoció ser consiente de que no se presentó en el proceso y de que tampoco actualizó la información de su domicilio, por lo que solicitó se tuviera en cuenta como criterio de atenuación, sumado que no se causó ningún perjuicio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 8 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó a la abogada LINDA DAYANA ROSERO JURADO con CENSURA, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque se demostró que la profesional fue designada en octubre 8 de 2013 como defensora de oficio del señor James Arturo Zambrano Morales dentro del proceso disciplinario N° 201200213 adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Nariño, así mismo, se evidenció que hasta el 25 de marzo de 2015 fecha en que se compulsó copias, la profesional encartada no se presentó al proceso, como se desprende de las actas, constancias
y oficios aportados. Para el despacho fue claro que la disciplinable no cumplió con celosa diligencia sus encargos profesionales, más cuando en su versión confirmó haber recibido la primera comunicación, es decir, que era consiente de su designación. Así mismo, la abogada incurrió en falta disciplinaria por no haber actualizado su domicilio profesional, pues ella misma reconoció en su versión libre haberse trasladado a otra dirección y no haber actualizado la información en el Registro Nacional de Abogados, razón por lo que solamente recibió la primera comunicación. Por lo anterior, el a quo consideró que la disciplinada incursionó en las faltas a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y contra la recta y cumplida realización de la justicia prevista en el artículo 33 numeral 13 ibidem, por no haberse presentado a asumir su designación como defensora de oficio y por no haber actualizado la información relacionada con su domicilio profesional, respectivamente, conductas que se atribuyeron a título de culpa, al tratarse un abandono y negligencia por parte de ROSERO JURADO. Teniendo en cuenta que las faltas endilgadas fueron atribuidas a título de culpa, así como la transcendencia social de las mismas por cuanto constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento de la disciplinada atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba
proporcional imponerle sanción de CENSURA.4 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad5. 4 Fls. 153 a 166 c.o. 1ª inst. 5 Folio 173 c. o. 1ª instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el
cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha
dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por
su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; sin embargo, se observa una causal que impide emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño sancionó con CENSURA, a la abogada LINDA DAYANA ROSERO JURADO, como responsable de las faltas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en
modalidad culposa. 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. La abogada LINDA DAYANA ROSERO JURADO, fue sancionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, con CENSURA, como autora de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º y el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por desatender los deberes consagrados en los numerales 10 y 15 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que la doctora LINDA DAYANA ZAMBRANO JURADO fue designada en octubre 8 de 2013, como defensora de oficio del señor James Arturo Zambrano Morales dentro del proceso disciplinario N° 201200213 adelantado en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Nariño, así mismo, se evidenció que hasta el 25 de marzo de 2015 fecha en que se compulsaron copias, la profesional encartada no se había presentado al proceso. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20076, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar
en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de febrero 8 de 2019, se reprochó a LINDA DAYANA ROSERO JURADO no haberse presentado al proceso hasta el 25 de marzo de 2015, donde fue designada como defensora de oficio, así mismo, no actualizó la información referente a su domicilio. De tal forma, desde el 25 de marzo de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en marzo 24 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: 6 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor de la abogada LINDA DAYANA
ROSERO.
Es preciso mencionar que el presente asunto se encontraba al despacho para proferir la decisión de fondo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (24 de marzo de 2020), pero surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado
con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,
PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532. En estos acuerdos no se establecieron excepciones frente a procesos disciplinarios, y en este último acto administrativo se suspendieron términos judiciales (incluyendo disciplinarios jurisdiccionales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020) Solo hasta el 7 de mayo de 2020, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo del año en curso, pero se establecieron algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”. Luego se siguieron profiriendo actos administrativos ampliando las excepciones y finalmente levantar la suspensión de todos los términos judiciales. Por lo anterior, para el 24 de marzo de 2020 (data en la cual prescribió el presente
asunto) estaban suspendidos todos los términos en materia disciplinaria jurisdiccional, como se vio con antelación). Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria, puesto que el término de prescripción disciplinaria estaba corriendo independientemente de la suspensión de términos, en atención al principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor de la abogada LINDA DAYANA ROSERO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial