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CSDJ - F52001110200020150025401ADJUNTA20170707150310-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150025401ADJUNTA20170707150310-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500254 01 (12334-30) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado

CARLOS FABIÁN MORA PARIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 21 de abril de 2015, por el señor EDGAR BAYARDO RUIZ RODRÍGUEZ, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, indicando que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto le fijó como honorarios la suma de $200.000, pues actuó como auxiliar de la justicia para realizar la práctica de una prueba pericial, para lo cual el investigado se comprometió a pagarle los honorarios el 7 de abril del 2015, pero el letrado no se encontraba en el lugar donde se comprometieron a estar para pagar los honorarios. Agregó que el día 17 de abril del mismo año, se acercó en compañía del señor GUILLERMO SALA a solicitarle al encartado le cancelara sus honorarios, pero el letrado no se los canceló y además fue grosero con el quejoso. (fls. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12972307 y la tarjeta profesional N°139697 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 4 de mayo de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra del abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 6 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de múltiples intentos por parte del Magistrado de Instrucción para

adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues fueron fallidos por la inasistencia del disciplinado MORA PARIS, este fue emplazado y declarado persona ausente el día 28 de julio de 2015, por lo cual se le nombró como defensor de oficio a la doctora INGRID ROSERO TUPAZ, fijándose nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de febrero de 2016 (fls 44 del c.o 1° instancia). 5.- El 17 de febrero de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Magistrado de instancia procedió a dar lectura a la queja, seguidamente le corrió traslado a la defensora de oficio. 5.2.- La doctora INGRID ROSERO TUPAZ, (Defensora de Oficio) manifestó acogerse a las pruebas decretadas por el despacho. 6.- El 29 de abril de 2016 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio del disciplinable, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El señor GUILLERMO SALAS mencionó haberse acercado en compañía del quejoso a la residencia del investigado, para cobrar los honorarios que adeudaban al señor MORA PARIS. Agregó que el encartado se alteró al verlos y les mencionaba que él no tenía que pagarle los

honorarios, de una forma grosera. 6.2El señor EDGAR BAYARDO RUIZ RODRÍGUEZ Mencionó que el abogado se comprometió a pagarle los honorarios en el mes de marzo de 2015, y luego le dijo que se comunicaría con su cliente para pagarle los honorarios, pues era su cliente quien debía cancelar este estipendio. Adujo haberse acercado en varias ocasiones a cobrar los dineros pero lo negaban en la casa, por tal razón se acercó nuevamente con el señor GUILLERMO SALAS, informó que el encartado le manifestó que se acercara al juzgado donde se tramitó el proceso, para solicitar información de a quién debía solicitarle sus honorarios, de una forma grosera por cuanto le mencionaba que él no tenía nada que ver nada con eso y que se los reclamara a su cliente. 6.3El Magistrado de Instancia realizó inspección judicial al proceso de 201200716 00 tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto en el cual encontró lo siguiente.

Del cuaderno principal: - Folios 65 a 66: solicitud prueba peritazgo y nombramiento del quejoso como perito. - Folios 89 a 96: sentencia en la cual se tiene en cuenta el peritazgo. - Folios 110a 111: auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

Del cuaderno de pruebas se encontró lo siguiente: - carátula. - Folios 130 a 132: informe pericial emitido por el quejoso. - Folios 135: auto que corre traslado a las partes del informe pericial y fija honorarios al perito.

  • Folios 151: auto que aprueba el concepto pericial rendido por el quejoso. - Folio 187: memorial remitido al Juzgado por el quejoso. - Folio 189: auto el cual ordenó requerir al apoderado de la parte demandante, para que cancele los honorarios.

DE LA DECISIÓN APELADA Seguidamente el Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, disponiendo la terminación anticipada pues no era responsabilidad del encartado asumir el pago de honorarios del auxiliar de la justicia, pues este pago lo debía realizar el demandante. Además indicó el a quo respecto de los presuntos términos groseros que el investigado utilizó en su contra, que para que estos términos sean considerados como una falta disciplinaria, la expresión no debe ser cualquiera, sino que contenga injuria o calumnia, hecho que no se ha demostrado en la presente investigación. (fl. 56 a 60 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 23 de mayo de 2016 la cual terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el

abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS.

Lo anterior, al considerar que el investigado no realizó la gestión a la que se

comprometió, lo cual era solicitarle a su mandante los honorarios que se le adeudaban. (fl. 56 a 60 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 22 de julio de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 11 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 8 al 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 22 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.598464 del abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS (fls. 11 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 20 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso

de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS FABIÁN MORA PARIS se identifica con la cédula de ciudadanía número 12972307 y porta la Tarjeta Profesional No. 139697, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o

1ra instancia) De La Apelación El señor RUIZ RODRÍGUEZ, en su calidad de quejoso, presentó recurso de apelación el 29 de abril 2016, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por cuanto según afirmó, el investigado no realizó la gestión a la que se comprometió con él, la cual consistía en cobrar sus honorarios al cliente del inculpado o pagárselos como se había comprometido. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centra en que el abogado no le canceló sus honorarios, puesto que el encartado se había comprometido con el señor RUIZ RODRÍGUEZ a cancelárselos, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues del estudio de las pruebas obrantes al dossier, como lo es el Testimonio del quejoso del 29 de abril de 2016, en el cual menciono que el abogado le había manifestado que se comunicaría con su cliente para que se los cancelara, también se cuenta con auto del 10 de septiembre de 2014, en el cual se indicó que “se procede a fijarle como honorarios provisionales al citado Perito designado dentro del presente asunto, en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), los que serán cancelados por la parte demandante en su debida oportunidad”. De lo anterior, se puede inferir que la conducta del disciplinable dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2012 – 00716, en el cual el encartado actuó como abogado de la parte demandante, de lo

no es constitutiva en falta disciplinaria, pues es evidente que el profesional del derecho, se comprometió con el quejoso a gestionar el pago de sus honorarios, pero en ningún momento le manifestó que se los pagaría de su propio peculio, pues el letrado encartado no puede asumir los gastos procesales a los cuales está obligado su cliente, ya que el letrado solo podía informarle a su cliente del inconformismo del quejoso, pero no asumirlos como pretende el señor EDGAR BAYARDO RUIZ. Además son destinatarios del estatuto del abogado los profesionales en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público. Como se ha evidenciado dentro del proceso disciplinario que nos ocupa, que el abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, no ha tenido ningún tipo de vínculo profesional con el quejoso, pues el lazo de cliente abogado lo ha tenido el encartado con el señor Favio Alexander Buesaquillo, razón por la cual el que debe cancelar los honorarios del quejoso es el demandante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 29 de abril de 2016, al evidenciar que no era responsabilidad del encartado asumir el pago de gastos procesales, que eran de su cliente, puesto que el encartado se ofreció con el señor RUIZ RODRÍGUEZ a gestionar el pago de sus

honorarios como perito, pero no puede asumir los gastos procesales a los cuales está obligado su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño consignada en la decisión del 29 de abril de 2016, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado CARLOS FABIÁN MORA PARIS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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