CSDJ - F52001110200020150025801ADJUNTA20150827122250-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150025801ADJUNTA20150827122250-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, agosto veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201500258 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha
Accionante: ARMANDO ENRIQUE CADENA ROBLES
Accionado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA UNIÓN NARIÑO Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El Señor ENRIQUE CADENA ROBLES, acudió en acción de tutela (fls 4 a 9) buscando la protección de sus derechos fundamentales (sin mencionarlos) y los de sus demás compañeros de reclusión en EPMSC “La Unión” Nariño, como causa del hacinamiento en el cual se encuentran actualmente recluidos.
Señaló que está recluido en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelaria de la Unión –Nariño-, debiendo soportar el hacinamiento junto con
otras personas privadas de la libertad, motivo por el cual buscan evitar que en cualquier momento “alguno(s) de los oprimidos nos veamos obligados a recurrir al extremo recurso de revelarse contra la opresión y el hacinamiento que experimenta (si) en el mencionado Centro de Reclusión”. Del mismo modo, señaló, buscan una mejor atención en salud, porque CAPRECOM brinda un servicio en precarias condiciones, al no tener médico de tiempo completo, ni medicamentos, una enfermera que labora de lunes a viernes y no existe un programa de prevención de enfermedades ni drogadicción. 1 Proferida por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
Afirmó que ese centro carcelario tiene capacidad para albergar a 70 internos, en tres celdas o colectivos y un solo patio y actualmente se encuentran 98, lo que advierte un sobrecupo. Explicó que en verano en las noches al interior de los colectivos, el calor es insoportable, el aire que se respira es caliente, lo mismo que el circulante, las celdas carecen de una ventilación adecuada y en tiempo de invierno la humedad es muy alta, lo que ha causado problemas respiratorios a muchos internos, quienes por el hacinamiento, deben dormir pegados a las paredes y en el suelo, al carecer de un camarote en el cual puedan descansar. Por lo descrito, solicita la clausura del Centro Carcelario de la EPMSC La Unión –Nariño-, y que no ingresen más internos hasta tanto no se generen los cupos, ya sea por libertades, traslados o domiciliarias, debido a que el
hacinamiento en el que se encuentran, imposibilita la convivencia y el reintegro a la sociedad por la falta de actividades de descuento y oportunidades por el gran número de internos recluidos. Así mismo, el mejoramiento de la planta física, y, en caso de negarse la primera pretensión, solicita la reubicación o traslado de internos a otras cárceles con menos hacinamiento o acercamiento familiar de los mismos. Finalmente, pidió se diera aplicación a lo regulado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014, acceso a la salud y servicio médico penitenciario y carcelario, la inclusión anual del presupuesto del municipio de La Unión – Nariño-, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, para que se invierta en mejoramiento de la infraestructura, salud o educación de la población carcelaria.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas Mediante auto del 30 de abril de 2015 el A quo (fl 7) ordenó: (i) tramitar la acción de tutela; (ii) notificar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC y al Director Regional de esa entidad en Nariño, al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelaria de la Unión –Nariño., a la Unidad de Servicios Penitenciarios U.S.P.E.C., a la Alcaldía municipal de la Unión –Nariñoy al actor y a los demás reclusos de ese centro carcelario; (iii) comisionó al Juez Promiscuo
de Familia del Circuito de la Unión –Nariño, por el término de 48 horas con el fin de la notificación al alcalde de ese municipio, al Director de la cárcel ubicada en el mismo, a la Personería municipal y, al actor y a sus compañeros de reclusión; (iv) solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Director General del INPEC, al Director Regional de esa entidad, al Director de la Cárcel, a la Unidad de Servicios Penitenciarios, a la Alcaldía de ese municipio, al Personero municipal, a la Defensoría Regional del Pueblo y, a la Procuraduría Regional, rindan informe dentro de los dos días siguientes, sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y algunas preguntas puntuales que hizo la Magistrada Ponente. Por auto del 14 de mayo de 2015, se ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Nariño, al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a la Empresa de Servicios Públicos de la Unión Nariño y a CAPRECOM EPS (fls 155 a 159). En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 22 a 39 y, 160 a 173). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados La Directora de Política Criminal del Ministerio de Justicia y del Derecho (fls 40 a 51), señaló que esa Cartera no es competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni decidir en los servicios que allí se prestan, sin que la adscripción del INPEC a ese Ministerio, implique relación jerárquica y funcional con el mismo, de donde
surge su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director (E) EPMSC la Unión –Nariño-, señaló que ese establecimiento, no es ajeno a los demás centros reclusorios del país, el cual tiene una capacidad para albergar 70 internos y actualmente cuentan con 106, con sobrecupo del 12% y hacinamiento del 29.20%. Agregó que 68 internos cuentan con cama y 38 no. Explicó que en actividades de paso inicial se encuentran 81 reclusos (papel, telares y tejidos, recuperador ambiental en el patio, alfabetización, etc); en actividades de paso medio están 7 reclusos (atención a expendio, peluquería y reparaciones locativas) y, en actividades de paso final 16 reclusos (cultivos de ciclo largo, especies menores y manipulación de alimentos). Indicó que el presupuesto depende de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Explicó igualmente que la salud de la población reclusa, está a cargo de CAPRECOM EPS-S, sin que sea un secreto el deficiente servicio prestado por la misma en todos los centros reclusorios del país, que se advierte por la falta de profesionales, así como de medicamentos, ausencia de convenios con redes hospitalarias. En lo relacionado con la estructura física del establecimiento carcelario, expuso que se encuentra en regular estado, por cuanto es una casa vieja que se ha venido adecuando según las necesidades, existe un baño por alojamiento colectivo, uno en el patio y otro en el patio especial, un comedor que costa de dos mesones al interior del pabellón y un patio al frente de los colectivos, que a la vez es destinado para
actividades deportivas y recreativas. Se presentan problemas de humedad por filtraciones y falta de ventilación, hay escases de agua, por el racionamiento de la empresa prestadora del servicio. El Alcalde del municipio de La Unión –Nariño- (fls 77 y 78), señaló que la capacidad real de internos en el citado centro de reclusión es de 70 y que los cupos se cuentan por el número de camas o camarotes que existan y que el año anterior soportó la presencia aproximada de 134 personas privadas de la libertad, sin que se presentara ninguna complicación. Indicó que una solución práctica para solucionar el hacinamiento sería que el INPEC traslade de inmediato a los internos que no son de esa región. En cuanto a la salud, explicó que cuando el director de ese centro de reclusión, ha solicitado a la administración, se le han facilitado los medios para que los internos sean atendidos, cuando CAPRECOM EPS no ha logrado hacerlo. Señaló que ninguna IPS municipal ha querido contratar con esa EPS por la situación financiera que esa tiene. En lo relacionado con la humedad presentada por las instalaciones carcelarias, explicó que la edificación es vieja, de tercera generación, que no reúne las condiciones sanitarias para albergar a la población carcelaria, pese a que la administración de las mismas, ha adelantado acciones tendientes a mejorar las mismas, como lo fue la cobertura del patio al colocar un techo para evitar la lluvia y el sol, en los colectivos se ha puesto cerámica y se han enchapado los baños, pero las condiciones de humedad siguen iguales.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fls 86 a 114), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que solamente hasta el 2013 a esa Unidad le fueron asignados recursos presupuestales, momento desde el cual inició las labores tendientes a la contratación de las necesidades en los establecimientos a nivel nacional. Explicó que el INPEC reporta a la USPEC las necesidades de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en cuanto a infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego establece prioridades, conforme con el presupuesto asignado a esa unidad para tales efectos. Expresó que la USPEC presentó el anteproyecto de presupuesto, incluyendo los recursos para el cumplimiento de las diferentes acciones judiciales, según las metas presupuestales, pero no fueron apropiadas las pedidas. Manifestó que los estudios previos de la licitación pública USPEC-LP-0082015, que se encuentra en trámite, y que tiene por objeto el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general de establecimientos penitenciarios y carcelarios, se establecieron las necesidades de dicho centro carcelario. Explicó que por celeridad y economía, la licitación fue fraccionada en 35 grupos, quedando incluida el EPMSC La Unión en el Grupo No. 27, asignándose un presupuesto de $120 000.000.oo, cuyo objeto comprende el mantenimiento y mejoramiento de las baterías sanitarias comunal del patio 1, impermeabilización de cubiertas, adecuación de celdas del patio 1 (impermeabilizar y pintar muros) y
mantenimiento de las redes eléctricas. Agregó que la competencia para la prestación del servicio de salud a la los reclusos, está en cabeza de CAPRECOM EPS en los POS y en lo no POS se suscribió contrato de seguro con QBE Seguros S.A. y el seguimiento de su cumplimiento efectivo corresponde al INPEC, así como la determinación de la cantidad de internos en cada centro carcelario y la entrega de los elementos de aseo, colchonetas, sábanas, uniformes y demás elementos que conforman el kit de aseo personal para cada uno de los internos. La Procuraduría Regional Nariño (fls 115 a 117), señaló que ha realizado dos visitas, la primera el 27 de septiembre de 2014, encontrando que los internos son instalados en tres alojamientos colectivos con un hacinamiento bajo, ya que tienen capacidad para 70 personas y habían 87, que tienen médico para consultas y servicio de enfermería, pero no de odontología, trabajo social y psicología. Explicó que se han realizado mejoras en las instalaciones en el muro externo, el techo del patio, así como nuevos pisos en los alojamientos colectivos y los baños. La segunda visita se realizó el 13 de febrero de 2015, en donde los mismos internos señalaron que la alimentación, el trato por parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, el sistema de descuento por trabajo, es bueno, la visita conyugal era normal, el hacinamiento se encontraba en un 28%, con 91 internos cuando su capacidad es de 70, así como habían informado a CAPRECOM sobre la prestación deficiente del servicio de salud. Manifestó que la situación carcelaria del Departamento de Nariño, en
relación con las demás penitenciarías del país, se reduce a una situación presupuestal que implique mejoras locativas en aras de mejorar espacio de educación y trabajo para reducción de penas, unidades de sanidad que permitan la atención integral de los internos, con el consecuente aumento de la vinculación de personal de salud, así como de los medicamentos necesarios para esa atención. La Dirección General del INPEC por intermedio de la Coordinadora Grupo de Tutelas (fls 124 a 129), indicó que esa entidad no está vulnerando los derechos fundamentales alegados. Indicó que el hacinamiento carcelario es una problemática que compete al Estado en su conjunto, al involucrar al Gobierno Nacional, así como a las entidades regionales y locales, al Congreso de la República quien señala las conductas punibles, al Consejo Nacional de Política Criminal rectora de la misma. Expresó que la solución a la problemática del hacinamiento que a nivel general es de más del 65%, no está al alcance del INPEC, a no ser que se involucre la participación mancomunada de otros entes y organismos del Estado. El Gobernador de Nariño (fls 174 a 177), señaló que la tutela pone de presente un hecho notorio y generalizado en los centros de reclusión del país, sin que sea una situación aislada dentro de la comunidad carcelaria de esa entidad territorial. Es decir, expuso que el hacinamiento carcelario no es un problema coyuntural, sino estructural, pues obedece a la falta de una política carcelaria por parte del Estado que responda a las necesidades de la población privada de la libertad. El Ministerio de Hacienda, por intermedio de uno de sus asesores jurídicos
(fls 223 a 226), expuso que no puede pronunciarse respecto de los hechos que soportan la acción de tutela, pues es claro que esa Cartera no se encarga de la administración de los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, así como tampoco tiene injerencia en la ejecución del presupuesto de los mismos y en esa medida, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva. La Directora de CAPRECOM EPS (fls 240 a 245), señaló que esa entidad está cumpliendo con los estándares de atención médica en los términos y oportunidad que exige la ley, bajo el esquema de contratación que para la fecha mantiene adoptado con la enfermera delegada, las brigadas médicas y el contrato de complementariedad de segundo nivel, suscrito con el Hospital Eduardo Santos. La Empresa de Servicios Públicos Municipales de la Unión –Nariño- (fl 212), pidió su desvinculación de la acción de tutela, por no asistirle responsabilidad, pues sus funciones son las de dirección, organización, conservación, prestación y mantenimiento de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y aseo, en esa cabecera municipal, más no de intervención. El Instituto Departamental de Salud de Nariño (fls 293 a 297), señaló que sus funciones son de inspección, vigilancia y control dentro de la órbita de sus competencias reguladas en la Ley 715 de 2001, sin que tenga injerencia en la administración que haga el citado establecimiento carcelario.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la impresión del archivo nacional de identificación, “Consulta en
Prometeo”, del señor Armando Enrique Cadena Robles (fl 10). Copia de una impresión del INPEC, con descripción del sitio en el cual se encuentra ubicado el centro penitenciario y carcelario de la Unión Nariño (fl 11).
4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 29 de mayo de 2015 (fls 316 a 343) el A quo resolvió: PRIMERO: NEGAR EL AMPARO en lo relacionado con las pretensiones relativas a ordenar la clausura del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE LA UNIÓN (NARIÑO), las relativas a la limitación del ingreso de más internos hasta tanto no se generen más cupos.
SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, salubridad y sanidad de los accionantes recluidos en el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE LA UNIÓN (NARIÑO).
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR, a la Dirección del INPEC, a la Dirección Regional del INPEC de Occidente, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión (Nariño) y a la Unidad de Servicios Penitenciarios U.S.P.E.C., que dentro del mes siguiente a la notificación de este fallo, proceda a dotar los dormitorios, de tal manera que de no ser posible que todos los internos cuenten con una cama, al menos, se les brinden colchonetas adecuadas para dormir. Así mismo, garantizar a cada interno nuevo que ingrese las mismas condiciones,
pues resulta violatorio de la mínima dignidad humana obligar a una persona a dormir en el suelo, así mismo dotar con la respectiva sábana a quienes no la tienen. Del mismo modo les ordenó, que dentro del mes siguiente a la notificación del fallo de tutela, proceda a reparar las unidades sanitarias existentes y a realizar el mantenimiento pertinente y en coordinación con la empresa de servicios públicos ENLAUNION ESP, de tal manera que se garantice el servicio permanente de agua potable para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión (Nariño), sin perjuicio de que se ejecuten las obras que ya se encuentran aprobadas para la entrega de nuevas unidades sanitarias para la adecuación y mejoramiento de los baños. Del mismo modo para que realicen las adecuaciones físicas tendientes a garantizar la ventilación en los dormitorios, el comedor, de tal modo que se mejoren las condiciones de humedad, temperatura, flujo de aire en estos espacios, por su puesto, con los estudios de seguridad respectivos, en tanto se logra una decisión más estructural. Ordenó a CAPRECOM, para que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del fallo presente a ese Despacho, al INPEC y a la Regional de ésta última en Occidente, a la Dirección del citado establecimiento carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios U.S.P.C., y al IDSN, a la Procuraduría Regional Nariño y a la Defensoría Regional del Pueblo en Nariño, un cronograma de atención preventiva a la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Unión
(Nariño), que incluya prevención de la drogadicción, profilaxis, higiene oral, atención básica odontológica, atención psicológica, en coordinación con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Ordenó igualmente, al INPEC y a su Regional de Occidente, así como al Director del citado establecimiento carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y al IDSS, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a verificar la adecuada prestación de los servicios de salud por parte de CAPRECOM, requiriendo todo lo que ello implica, de conformidad con el POS y el contrato realizado con la entidad, en particular, la provisión de un equipo de urgencias, con médico y enfermera permanente, servicio de odontología de conformidad con las necesidades de la población interna y el suministro de los medicamentos formulados por los médicos respectivos dentro del POS, lo que deberá efectuarse en coordinación con el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Ordenó, a la Personería Municipal de la Unión (Nariño), vigilar el cumplimiento del fallo, para lo cual deberá rendir informe al Despacho, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del fallo, del cual remitirá copia al INPEC, a la UPEC, a CAPRECOM, a la Procuraduría Regional Nariño y a la Defensoría Regional del Pueblo en Nariño. A esa decisión llegó luego de sostener que de los informes rendidos por las entidades accionadas y de las vinculadas, en particular por la Procuraduría Regional de Nariño, la Defensoría Regional del Pueblo y la inspección ocular
practicada por el Personero municipal de la Unión –Nariño-, advierte la Sala la existencia de hacinamiento, falta de condiciones dignas de alojamiento, vulneración del derecho a la Salud e inexistencia de actividades de descuento de pena. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela no procede para solucionar las condiciones de hacinamiento en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelaria de la Unión –(Nariño), que es del 28% y va en aumento, pero es una problemática que obedece a una crisis estructural y que debe solucionarse con medidas de la misma índole, con la implementación de políticas públicas tanto en materia criminal como penitenciaria, dirigidas a que se materialicen los estándares internacionales acogidos por la jurisprudencia nacional. Por esa razón, escapa a la órbita del juez constitucional ordenar la clausura del establecimiento carcelario hasta que no existan más cupos o que se mejore la planta física, como lo pidió el demandante, porque implican políticas públicas y decisiones presupuestales y administrativas, más cuando se trata de un centro penitenciario del orden nacional sujeta a políticas de asignación de internos, que depende de las necesidades, posibilidades y condiciones de seguridad. Sobre el tema, lo único que puede hacerse es exhortar a las autoridades competentes para que en tanto no pueda evitarse la situación de hacinamiento carcelario, se garantice a cada recluso unas condiciones mínimas para vivir dignamente y se dote a cada uno de una colchoneta, una sábana y de elementos para que puedan atender sus necesidades higiénicas. Se consideró igualmente que se viola el más elemental derecho a la dignidad
obligar a los reclusos a dormir en el suelo sobre materiales inadecuados y sin ventilación de las celdas, así como la falta de unidades sanitarias y el mal estado de las existentes. Se señaló que según el acervo probatorio, resulta palmaria la inadecuada prestación del servicio de salud que CAPRECOM presta a los 83 afiliados que hace parte de la población interna del citado centro penitenciario y carcelario, en lo relacionado con la medicina preventiva de salud oral y sicológica, pues los informes de las accionadas y de la misma EPS, dejan en evidencia que ningún servicio de los indicados se presta, con excepción de una jornada realizada los días 15 y 16 de mayo del año en curso.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- (fls 404 a 409), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- (fls 410 y 411) y CAPRECOM (fls 412 a 414) impugnaron el fallo de tutela.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, pidió fueran revocados los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de amparo, en lo que corresponde a dicha Unidad, pues el Despacho parte de una premisa equivocada, pues la USPEC, está cumpliendo con las funciones y competencias que le otorga el Decreto 4151 de 2011 y, en esa medida con el reporte efectuado por el INPEC respecto de las necesidades de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en cuanto a
infraestructura, bienes y servicios de su competencia y luego las prioriza conforme al presupuesto asignado a la Unidad para esos efectos, particularmente, en lo relacionado con infraestructura, verifica con los directores de los citados establecimientos, las áreas más urgentes de atender y, luego de agotar ese procedimiento, se incluyó al EPMSC de la Unión Nariño. De allí que esa Unidad, dentro del marco de sus competencias otorgadas por la Ley 4150 de 2012, actualmente está desarrollando el proceso licitatorio UPEC-LC-008-2015, cuyo objeto es el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general en establecimientos carcelarios a nivel nacional, en donde estima un presupuesto para EPMSC de la Unión –Nariñopor valor de $120000.000.oo y dentro de su alcance se encuentra realizar impermeabilización de las cubiertas, adecuación de la batería sanitaria comunal patio 1, adecuación de celdas del patio 1 y mantenimiento de redes eléctricas. Precisa que la contratación estatal se encuentra reglada en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, reglamentada por el Decreto 1510 de 2013, que se encuentra regida por los principios de planeación, selección objetiva, publicidad y transparencia y para este caso, la licitación 08 de 2015 se encuentra en acta de cierre y apertura de ofertas, lo que indica que ya está próxima a ser adjudicada. Aclaró que no cuenta con recursos para ejecutar en la presente vigencia obras diferentes a las indicadas, por lo que la orden impartida sería de
imposible cumplimiento, sin el concurso del Ministerio de Hacienda, quien es el que debe proveer los recursos para que la USPEC pueda ejecutar las obras que ordenan las acciones constitucionales. Señaló que lo relacionado con el suministro de elementos de aseo, colchonetas, sábanas, uniformes y demás elementos que conforman el kit de aseo personal para cada uno de los internos de los establecimientos penitenciarios, se encuentra bajo la competencia del INPEC y con su presupuesto, conforme al Decreto 4151 de 2011, que pone en cabeza de esa entidad, ejercer, entre otros, la atención y tratamiento de personas privadas de la libertad y en desarrollo de esas competencias, mediante Resolución No. 00079 del 26 de marzo de 2014, el Director General del INPEC asignó para el citado Establecimiento Penitenciario y Carcelario, la suma de $2 500.000.oo para dotación de elementos de aseo, $1600.000.oo para sábanas, sobre sábanas y/o cobijas y $3500.000.oo para colchonetas. Agregó que también corresponde al INPEC lo relacionado con la dotación de uniformes a los internos, según lo regulado en el artículo 47 de la Ley 1709 de 2014. Expuso que corresponde a las Directivas de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios regular el horario en que el agua es suministrada a los internos, según lo dispuesto en el artículo 2, numeral 12 y el artículo 30 numeral 2º del Decreto 4151 de 2011, cuya prestación continua y de calidad corresponde a la Empresa de Servicios Públicos ESP de la Unión –Nariño-.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a través de su Director, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se vincule a las Alcaldías de San Lorenzo, San Bernardo, San José de Albán, Arboleda, San Pedro de Cartago, Colón, Génova, Belén, San Pablo y la Cruz, poblaciones de las cuales se reciben internos en el citado Centro Penitenciario y Carcelario y que el A quo, no vinculó como se solicitó en la respuesta a la acción de tutela, cuando debió hacerse, porque según lo regulado en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, los departamentos o municipios que carezcan de cárceles, podrán contratar con el INPEC el recibo de sus presos mediante el acuerdo respectivo, conviniendo el reconocimiento que esas entidades territoriales hagan del pago de servicios y remuneraciones, como sobresueldos a los empleados del establecimiento de reclusión, dotación de elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a las cárceles nacionales, provisión de alimentación y reparación, adaptación. El INPEC, a través de la Coordinadora del grupo de tutelas, pidió se revocara el fallo impugnado, con fundamento en que no corresponde hacer a esa entidad las dotaciones ordenadas, como quiera que la misma asigna un presupuesto anual para que se cubran las necesidades a nivel nacional de todos los establecimientos a su cargo, como ocurrió con el citado al expedirse la resolución por medio de la cual se asignaron $2500.000 para elementos de aseo personal, $3500.000 para colchonetas y $1600.000
para elementos de cama, sobre sábanas y cobijas.
6. Vinculación en segunda instancia Mediante auto del 3 de agosto de 2015, se ordenó que por Secretaría Judicial de esta Sala se vinculara a los municipios del Departamento de Nariño: San Lorenzo, San Bernardo, San José de Albán, Arboleda, San Pedro de Cartago, Colón, Génova, Belén, San Pablo y la Cruz, para que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, pues podrían verse afectados con la decisión a emitir por el Juez Constitucional. 6.1. Respuesta de las entidades territoriales vinculadas A pesar de haberse notificado del auto de vinculación a los municipios del Departamento de Nariño: San Lorenzo, San Bernardo, San José de Albán, Arboleda, San Pedro de Cartago, Colón, Génova, Belén, San Pablo y la Cruz, dentro de los términos otorgados solamente algunos se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
El alcalde del municipio de Belén (fls 30 a 33 cuad. segunda instancia), señaló que los recursos para el funcionamiento del INPEC, corresponden a ingresos corrientes y recursos de capital, según el caso, de las rentas del presupuesto general de la Nación. Enfatizó en que la Corte Constitucional desde el 2013, expidió órdenes al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, a desarrollarse dentro de los 3 años siguientes, tendientes a solucionar el hacinamiento carcelario y, el
llamado que hizo a los municipios se trata de aquellos en donde se encuentren situados centros de reclusión y que fueron objeto de debate dentro del citado fallo de tutela, sin que el municipio de Belén tenga injerencia alguna en el debate señalado y, por esa razón debe desvincularse del amparo constitucional a esa entidad territorial. El alcalde del municipio de San Pedro de Cartago (fls 37 a 40), señaló que la responsabilidad respecto de la garantía de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela, corresponde exclusivamente al INPEC y, en esa medida, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad territorial. El Alcalde del municipio de Colón (Génova), señaló que en la acción de tutela no se
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