CSDJ - F52001110200020150027301ADJUNTA20150716112832-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150027301ADJUNTA20150716112832-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Riesgo por vivir en zona volcánica NULIDAD EN TUTELA / falta de competencia Siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de los Jueces del Circuito de Pasto, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500273 01 (10924-26) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual concedió el amparo solicitado en la acción de
tutela instaurada por la ciudadana AURA CECILIA CÓRDOBA, sino se advirtiera la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana AURA CECILIA CÓRDOBA instauró acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, para que se protejan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la vivienda, la igualdad y otros, por hechos que se resumen como sigue: Indicó la accionante que reside y labora en el Corregimiento de Genoy, el cual fue declarado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, como Zona de Amenaza Volcánica Alta ZAVA del Volcán Galeras; y que el Gobierno Nacional mediante Decreto 4106 de 2005, declaró como zona de desastre los 1 Sala integrada por el Dr. ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. municipios de Pasto, Nariño y la Florida, con el objeto de salvaguardar la vida de sus habitantes. Afirmó que por esa razón, en el año 2010, se acercó a las oficinas del Proceso Galeras a fin de ofrecer su predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria 240.253999, porque el mismo se encuentra ubicado en la zona de riesgo, muy cerca del cráter, lo cual ha afectado su núcleo familiar pues viven en permanente intranquilidad y peligro. Aseveró la actora, que en dicha entidad fue informada que no se
podía realizar la compra del inmueble, porque primero debía sanearlo pues ella no figuraba como propietaria, razones por las cuales contrató un abogado, que adelantó un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el cual culminó el día 8 de octubre de 2014 con sentencia a su favor. Afirmó que el 20 de abril de 2015 presentó un derecho de petición ante las oficinas del Proceso Galeras para que se realizara la compra de su propiedad, siendo informada por la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que antes de su solicitud existían 330 peticiones, y que 53 de ellos, de conformidad con los criterios de priorización contenidos en la ley, tienen doble amenaza, y están ubicados más cerca del cráter, sin respetar que su inmueble estaba en turno desde cinco años antes, y la demora se ocasionó por el saneamiento del predio. En razón a lo anterior estima la accionante, que la tardanza en el proceso de compra de su inmueble, vulnera derechos fundamentales de su grupo familiar (tres hijas y cuatro nietos), por cuanto se está retrasando el proceso de compra del predio, a pesar de que ella ya legalizó la situación del mismo. Por lo anterior, pretende que: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la vivienda digna, entre otros, ordenando a las accionadas que adelanten de manera urgente las gestiones necesarias para la adquisición del inmueble de su propiedad. (folios 1 a 9 c.o. 1ª instancia)
La señora AURA CECILIA CÓRDOBA DE CRIOLLO, allegó como pruebas: Copia de un derecho de petición presentado por la señora AURA CECILIA CÓRDOBA DE CRIOLLO ante la Gerente del Proceso Galeras, el día 20 de abril de 2015. Copia de un extracto del proceso declarativo de pertenencia 2012-0164, seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Copia de un oficio de 7 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición. Copia de un pantallazo, en el cual se observa un correo electrónico, de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito por la señora AURA CECILIA CÓRDOBA de CRIOLLO y dirigido a la señora ELSY MELO MAYA (folios 10 a 37 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, a través de auto del 20 de mayo de 2015, admitió a trámite la tutela, ordenó vincular al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA, y ordenó notificar al accionante y a las entidades accionadas (folios 40 a 41 c. o. primera instancia). 3.- Las accionadas a pesar de haber sido debidamente notificadas no presentaron respuesta alguna (folios 42 a 53 c. o. primera instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, a través de providencia del 3 de junio de 2015, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la ciudadana AURA CECILIA CÓRDOBA , al considerar que el retraso en la compra del inmueble de la accionante afecta sus derechos a la vivienda digna, o la vida y su integridad; “por lo que, si bien en el presente caso no es posible disponer que se haga una adquisición inmediata de su propiedad, ya que se debe respetar el orden de priorización contenido en el artículo 21 de la Resolución N° 1347 de 2014, será procedente ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda; a adelantar las gestiones necesarias para agilizar el proceso de compra del inmueble”. Indicó además el fallo de instancia, que para atender la solicitud de la actora, la accionada deberá fijar una fecha cierta y razonable para realizar la referida adquisición, teniendo en cuenta el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran la señora CÓRDOBA DE CRIOLLO y su núcleo familiar; e informándole a la peticionaria, los motivos por cuales se ha dilatado su reasentamiento, que sean diferentes al tema de la asignación del turno. Adicionalmente, ordenó la Sala de primera instancia, que a fin de mitigar el riesgo al que se encuentra expuesta la señora AURA CECILIA CÓRDOBA de CRIOLLO por residir en la ZAVA, es necesario
que la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE
DESASTRES, como Coordinadora del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adelante en forma mancomunada con las demás entidades que hacen parte de dicho sistema, las gestiones necesarias para concretar su reubicación y la de su núcleo familiar, provisionalmente, hasta tanto se logre la adquisición del inmueble de su propiedad. (folios 54 a 70 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES mediante escrito signado 9 de junio de 2015 impugnó el fallo de primer grado, solicitando su revocatoria, toda vez que esa entidad no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante o su núcleo familiar, y debe ordenarse a la entidad responsable, en este caso el Municipio de Pasto, que realice las gestiones propias a fin de lograr de manera temporal el reasentamiento de la señora CÓRDOBA o en su defecto la entrega de subsidios de arrendamiento, pues la gestión de riesgo corresponde en primera instancia al ente municipal y en segunda instancia al ente departamental, mientras que la única competencia de esa entidad es dar “irrestricto cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1437 de 2014”. (folios 71 a 78 y 89 a 96 c. o. primera instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto La señora AURA CECILIA CÓRDOBA DE CRIOLLO, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la vivienda digna y otros, presuntamente vulnerados por la accionada.
3. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad la cual debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia la acción de tutela está dirigida contra la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, entidad cuya naturaleza corresponde al sector descentralizado por servicios, pues según el Decreto 4147 de 2011, ésta es una Unidad Administrativa Especial, con Personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y por tanto, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios: Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…”.
En consecuencia, atendiendo lo establecido por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer a los jueces del circuito: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las
acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto). Esta normatividad, se consideró ajustada a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, Corporación que mediante sentencia del 18 de julio de 2002, denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000, afirmando que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales, agregando que si bien el actor puede acudir a cualquier juez y en todo lugar, éste despacho judicial debe remitir la acción al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto).
Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Dto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 –Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así las cosas, mal puede ahora variarse, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional. En consecuencia, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al reparto de los Jueces del Circuito de Pasto, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. Sobre el tema se ha pronunciado esta Corporación en decisión del 11 de junio de 2015, radicado bajo número 080011102000201500151 01, donde se indicó: Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que la naturaleza de la entidad demandada en tutela, responde al sector descentralizado por servicios, toda vez que según el Decreto 4147 de 2011, la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, es una Unidad Administrativa Especial, con Personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios2.
2 Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)
2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…” Aunado a lo anterior, las demás entidades demandadas son del orden municipal y departamental, razón por la cual, esta Sala tampoco es competente.
En consecuencia, al tenor del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer a los jueces del circuito, no en vano previó en el numeral 1° del artículo 1° de dicho Decreto que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, desde el auto del 20 de mayo de 2015, a través del cual se admitió la acción de tutela, por cuanto esta entidad no tiene competencia para conocer de la misma, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente al reparto de los Jueces del Circuito de Pasto, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 28 de 2015. Ref. Acción de Tutela 2 Instancia Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 055 del 15 de julio de 2015
Magistrada Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez Rad. Nº 520011102000201500273 01
Me permito sustentar la manifestación de salvamento de voto en el asunto de la referencia, efectuado en la Sala No. 055 del 15 de julio de 2015, donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda con fundamento en el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la competencia recaía en los Jueces del Circuito Considero que se debió atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009, quien señaló que el Decreto 1382 de 2000 contiene son reglas de reparto y su no acatamiento no configura causal de nulidad de lo actuado. Dijo el Alto Tribunal Constitucional: “Conclusiones y precisiones sobre la jurisprudencia constitucional acerca de los conflictos de competencia en las acciones de tutela 11.- Visto todo lo anterior, la Sala Plena considera de fundamental importancia dejar
claras las consecuencias que se deducen de la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada y precisada mediante el presente auto. Se tiene entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que ha sido reiterada, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación. Mientras que el decreto reglamentario 1382 de 2000 contiene reglas de simple reparto. De lo anterior se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.
(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.
12.- Respecto de la regla (iv), es cierto que esta Corte venía solucionando los denominados conflictos de competencia aparentes mediante la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000. Sin embargo, la Sala Plena considera necesario ajustar este aspecto con el fin de hacerlo coherente con las bases fundamentales de su jurisprudencia, según las cuales el decreto 1382 de 2000 no contiene normas de competencia sino reglas de reparto, pues no resultaba lógico señalar lo anterior y, al mismo tiempo, resolver los conflictos de competencia con base en el mencionado acto administrativo. Además, la solución de los denominados conflictos de competencia aparentes por parte de esta Corte a través de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000, coadyuvaba, en cierta forma, a que las acciones de tutela se convirtieran, en un primer momento, en discusiones de tipo procesal o procedimental sobre las reglas de reparto, lo que aplazaba, por más de diez días, la determinación de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, con perjuicio de la efectividad de los mismos (artículo 2 C.P.) y de la informalidad, sumariedad y celeridad que debe caracterizar el trámite del mecanismo referido (artículo 86 C.P.). Para comprobar lo dicho basta remitirse a los ejemplos ofrecidos en el fundamento número 6 del presente auto. Es evidente que lo natural en estos supuestos es, como se dijo, remitir el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar para que decida de forma inmediata pues nunca ha debido declararse incompetente so pretexto de respetar el decreto 1382 de
2000. A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000.” De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado