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CSDJ - F52001110200020150029601ADJUNTA20170214104119-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150029601ADJUNTA20170214104119-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Decreta Nulidad – Incongruencia en las consideraciones de la sentencia y el resuelve de la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500296 01 (12096-29) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Seria del caso que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 de fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada JENNY 1 Magistrado Ponente GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con el doctor

ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES como autora responsable de la falta prevista en el artículo “30 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 21, del artículo 28 ibídem, a título de dolo” de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 27 de marzo del año 2015, en el cual señaló la Corporación que dentro de los procesos disciplinarios bajo radicados 2013-540, 2011-1146 y 20111243, tramitados ante la misma Sala y en los que la investigada JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES fue designada como defensora de oficio, la misma fue relevada de tal cargo, en virtud de la afirmación que hizo con respecto a estar imposibilitada de asumir el encargo toda vez que señaló en sus escritos “me encuentro vinculada laboralmente con la Cooperativa de Mineros Los Andes Ltda. desde el día 5 de junio de 2013 donde tengo que desplazarme hasta Sotomayor”, afirmación a la cual anexó idéntica certificación laboral, no obstante dicha certificación presentó serias inconsistencias ya que señaló que la abogada investigada cumplía horario de trabajo, sin embargo revisado el contrato de prestación de servicios remitido por dicha Cooperativa se observó que la doctora JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES sólo debía desplazarse tres veces a la semana al municipio de Sotomayor, acordando un pago de honorarios que podrían no ajustarse a la realidad, tampoco se aportaron los recibos de pago realizados por la implicada, ni las constancias de afiliación a seguridad social. Por lo anterior consideró la Sala que la togada pudo haber presentado dentro de los procesos referidos medios inexactos o tergiversados y por tanto actuar de mala fe, con el ánimo de desviar el criterio de los Magistrados de la Sala para obtener el relevo del cargo como

defensora de oficio. (fl 53-54 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES, se identifica con cedula número 108.526.1121 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 225.608 (fl 59 c.o) 3.- Mediante auto del 17 de junio de 2015 la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de investigación formal en contra de la doctora JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de agosto de 2015 (fl 60 c.o). 4.- Mediante solicitud vía correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2015 la doctora Jenny Viviana López solicitó a la Cooperativa Minera de los Andes aclarar el tipo de vinculación laboral que tenía, dado que se le presentó una confusión en unas certificaciones que fueron anexadas ante el Consejo Superior de la Judicatura trayendo como consecuencia una investigación disciplinaria. (fl 68-69 c.o). 5.- El día 15 de agosto de 2015 la Cooperativa de Pequeños Mineros Los Andes Ltda., aclaró que efectivamente se cometió un error en la constancia laboral donde se certificó que la doctora Jenny Viviana López Benavides estaba vinculada laboralmente, agregan que el error se cometió por la urgencia de la constancia, por la utilización de un formato ya existente y por el cambio de persona para su elaboración. En el mismo oficio se plasmó que la abogada Jenny Viviana López

Benavides siempre estuvo vinculada ante la Cooperativa de Mineros de los Andes Ltda., mediante contrato de prestación de servicios de los cuales se anexó copia (fl 63 c.o) 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de agosto del 2015 la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la misma con presencia de la doctora Jenny Viviana López Benavides, otorgándole el derecho de rendir versión libre. -Versión libre y espontánea: Manifestó que con respecto a la inconsistencia de las certificaciones, solicitó a la Cooperativa de Pequeños Mineros de los Andes Ltda., aclarar lo que ellos consignaron en la certificación laboral de manera errónea, pero jamás pensó en actuar de mala fe y mucho menos engañar a la justicia. Agregó que debía viajar a cumplir sus funciones tres veces a la semana, que actuó con error porque apenas estaba iniciando la profesión de abogada. ( fl 65 c.o y cd). Se corrió traslado de las siguientes pruebas a la abogada investigada: -Copia de las diligencias dentro del expediente No. 2011-01146-00 -Copia de las diligencias dentro del expediente No. 201101243-00 -Copia de las diligencias dentro del expediente No. 201300540-00 (anexo 1,2 y 3) -Calificación Jurídica de la actuación: Le fueron elevados cargos a la doctora Jenny Viviana López Benavides por haber incurrido presuntamente en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 conducta endilgada a título de dolo. Lo anterior debido a que la abogada indujo en error a las autoridades

judiciales para que la relevaran del cargo de defensora de oficio tal como constan en las diferentes audiencias de pruebas y calificación de los diferentes procesos disciplinarios 2013-540, 2011-1146 y 20111243. (anexo 1, 2 y 3) -Se decretó de oficio solicitar a la Secretaria de la Sala enviar en calidad de préstamo los procesos disciplinarios 2013-540, 2011-1146 y 2011-1243 para tenerlos a disposición en la Audiencia de Juzgamiento. 7.- Mediante certificado No 452850 expedido el día 19 de noviembre de 2015, la Secretaría de esta Corporación informó que una vez revisados los archivos de antecedentes de la doctora Jenny Viviana López Benavides, se acreditó que la misma no tenía sanciones. (fl 70 c.o) 8.- En Audiencia de Juzgamiento del 19 de noviembre de 2015, el Operador Judicial instaló la misma con presencia de la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, desarrollándola de la siguiente manera: 8.1.- El Magistrado Ponente comunicó que una vez allegadas las pruebas como fueron los procesos disciplinarios 2013-540, 2011-1146 y 2011-1243., procedió a variar la calificación jurídica dando aplicabilidad al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, agregando la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior debido a que la abogada igualmente pudo haber hecho afirmaciones tergiversadas e inexactas, lo que desvió el criterio del

funcionario judicial, induciéndolo a relevarla del cargo de defensora de oficio. -Intervención del Ministerio Público: Respecto de la calificación jurídica provisional de la conducta, la imputación fáctica se encuentra adecuada a la imputación jurídica. Arguye que los elementos de la tipicidad y antijuridicidad de la conducta se encuentran plenamente acreditados. Adicionalmente señaló que comparte la calificación a título de dolo que se efectuó respecto de la conducta desplegada por la disciplinada y que en el momento de dosificar la sanción se tenga en cuenta que la disciplinada no tiene antecedentes disciplinarios. (record minuto 13:30) -Alegatos de conclusión: El defensor de confianza de la disciplinada aludió que de conformidad con la certificación remitida por la Cooperativa de Pequeños Mineros de los Andes Ltda., se tiene que ésta aclaró el error cometido en las constancias emitidas con anterioridad. Determinó que la Cooperativa pudo haber inducido en error a la abogada investigada, respecto a su tipo de vinculación con la empresa así como el horario de trabajo que debía cumplir. Advirtió que no hubo mala fe en la actuación de su defendida y no está probado que haya querido inducir en error para no ejercer la defensa dentro de los procesos disciplinarios en que fue designada como abogada de oficio. (record 18:02) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de

2016, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada JENNY VIVIANA LOPEZ BENAVIDES, por el termino de TRES (3) MESES, por incurrir en la falta prevista en el artículo “30 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 21, del artículo 28 ibídem, a título de dolo”. En la calificación jurídica de la actuación la Sala a quo formuló pliego de cargos por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y en la Audiencia de Juzgamiento varió la calificación jurídica, agregando el artículo 33 numeral 10°. En el caso en concreto la Sala consideró que debía “eliminar” la imputación del articulo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, falta contra la dignidad de la profesión toda vez que obrar con mala fe en las actividades propias del ejercicio de la profesión es una conducta que se encuentra subsumida en la falta prevista en el artículo 33 numeral 10° de la misma Ley, al haber realizado afirmaciones inexactas y tergiversadas para hacerlas valer dentro de varios procesos judiciales, con el fin de ser relevada de la designación del cargo como defensora de oficio. “Por lo anterior eliminó la calificación de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4° dado que la contenía en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 la comprende en mayor amplitud”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disciplinada presentó como excusa para no asumir las designaciones como defensora de oficio que

se le hicieran dentro de los procesos disciplinarios 2013-540, 20111146 y 2011-1243, escritos y certificaciones en las que afirmaba la existencia de una relación laboral con la Cooperativa de Pequeños Mineros de Los Andes Ltda., vinculación que le impedía desempeñar dichas designaciones, por el cumplimiento de horario laboral, cuando en realidad, de conformidad con las certificaciones remitidas y los contratos obrantes, se observó que lo que existía era un contrato de prestación de servicios, con autonomía e independencia, que sólo ocupaba parte de su tiempo y con pago que no comprendía ni siquiera un salario mínimo mensual, por lo que no solamente se verificó el elemento de la tipicidad sino la conducta antijurídica, por cuanto incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 16 y 21 ibídem, sin que se haya presentado en el proceso ninguna justificación jurídicamente válida. En cuanto a la culpabilidad se analizaron los elementos cognoscitivo y volitivo toda vez que la abogada conoció la connotación antijurídica de su acción y conscientemente la realizó, por lo que se calificó la conducta como dolosa debido a la naturaleza de la falta investigada y porque se observó que la abogada actuó de manera consciente y voluntaria y reiterada contra sus deberes profesionales. Para la Sala a quo hay suficientes indicios para deducir que la profesional del derecho actuó de manera dolosa, debido a las excusas que presentaba ante los diferentes procesos disciplinarios en los cuales fue designada como defensora de oficio.

La sanción impuesta se fundamentó en que se reunieron de manera fehaciente los elementos que estructuraron la falta disciplinaria, estimando la Sala que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por la abogada investigada debe ser sancionado siguiendo los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, no configurando en el caso causales de atenuación de la conducta, pues no se confesó la falta y no se trató de resarcir el perjuicio causado. (fl 75-87 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES. (fl 5 c.o segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de junio de 2016 expidió certificado No. 426024, en el cual se observa que la abogada acusada no registra sanciones. (fl 13 c.o segunda instancia) 3.- Concepto del Ministerio Público: Argumentó que la doctora Jenny Viviana López Benavides, sin lugar a dudas realizó una afirmación maliciosa, al valerse de una certificación en la que se indicaba que tenía un contrato laboral, por lo tanto indujo en error a los Magistrados

Sustanciadores de dichos disciplinarios para poder lograr el relevo del cargo de defensora de oficio. Estima que si bien es clara la comisión de la falta, considera que debe modificarse la decisión consultada y en su lugar se le imponga una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión, toda vez que no registró antecedentes disciplinarios. (fl 10 c.o segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora JENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES, se identifica con cedula número 108.526.1121 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 225.608 (fl 59 c.o) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a conocer en grado jurisdiccional de consulta la

sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 19 de febrero de 2016 pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. La Sala a quo formuló cargos a la disciplinada Jenny Viviana López Benavides en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de agosto de 2015, por haber incurrido presuntamente en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 conducta endilgada a título de dolo, luego en la Audiencia de Juzgamiento del 19 de noviembre de 2015 procedió a variar la calificación jurídica dando aplicabilidad al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, agregando la falta establecida en el numeral 10 del artículo 33 de la misma Ley, a lo que el abogado de la disciplinada no tuvo ninguna observación y procedió a presentar sus alegatos de conclusión. Ahora bien en la sentencia consultada de fecha 19 de febrero de 2016 el Operador Judicial procedió a “eliminar” la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 consistente en obrar de mala fe en las actividades propias del ejercicio de la profesión por considerar que ésta se encuentra subsumida en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la misma Ley al haber realizado afirmaciones inexactas y tergiversadas para hacerlas valer dentro de varios procesos judiciales, con el fin de ser relevada de la designación como defensora de oficio.

En consecuencia la Sala a quo “eliminó” la calificación de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, dado que la contenida en el numeral 10 del artículo 33 ibídem comprendía la conducta realizada en mayor amplitud. En todas las consideraciones de la sentencia de primera instancia vemos como habla de “eliminación” de la falta del numeral 4 artículo 30, y se remite sólo a la falta del articulo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 como dolosa y analiza jurídicamente el material probatorio, tanto así que verifica el elemento de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aun más en la dosimetría de la sanción manifiesta que “atendiendo a las circunstancias en que se cometió la falta disciplinaria, en particular a que se incurrió en maniobras fraudulentas impondrá a la abogada investigada la sanción de suspensión por el termino de tres meses” Y en la parte resolutiva la misma Corporación declaró “responsable disciplinariamente a la abogada YENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los numeral 6 y 21 del artículo 28 ibídem, a título de dolo” y no se pronunció sobre ninguna otra conducta, por lo que esta Sala observa una incongruencia en las consideraciones de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, lo cual da lugar a una violación al debido proceso por la existencia de irregularidades sustanciales. Respecto a este tema, la Corte Constitucional ha reiterado en

Sentencia T-996 del 24 de octubre de 2003, M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, consignó: "4. Defecto procedimental como violación al debido proceso.

La Corte ha explicado que cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. En este sentido, estaría viciado todo proceso en el que se pretermitan etapas señaladas en la ley para el desarrollo de un asunto relevante para asegurar las garantías de los sujetos procesales, como la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación de inicio del proceso que permita su participación en el mismo. El fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o práctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habiéndolo decretado, después, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su práctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. (…) Al respecto la Corte, en sentencia SU-159 de 2002, cuando analizó la presunta vulneración del debido proceso por haber incurrido la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en vía de hecho por defecto procedimental, en el trámite de un proceso penal, explicó lo siguiente: “Respecto de la presunta existencia de una vía de hecho sustentada en la constatación de un defecto procedimental, la Corte ha señalado que, cuando el juez se desvía por completo

del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Así, por vía de ejemplo, está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.” Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. Frente a este tema, en especial lo relacionado con la no practica de

pruebas ya decretadas por el funcionario competente, la Corte en sentencia SU-087 de 1999 explicó su posición: “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. Pero - se insiste - tal decisión judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no - en todo o en parte - a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. Lo que no es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial. Ahora bien, lo dicho parte del supuesto de que lo acontecido no sea por culpa, descuido o negligencia del procesado o de su apoderado.” (…) Así las cosas, existe violación al debido proceso por defecto procedimental cuando decretada una prueba se omite su práctica sin

que exista un fundamento legal que lo justifique, pretermitiendo de este modo la etapa probatoria y desviando por completo el procedimiento fijado por la ley para un asunto en particular. Ahora bien, es deber del Juez cumplir con las exigencias que señala la ley como director del proceso, procurando siempre obtener los elementos necesarios e indispensables que lo lleven a tomar una decisión objetiva e imparcial frente al asunto sometido a su conocimiento, más aún en materia laboral, ya que debe garantizar los derechos de los trabajadores, quienes se presumen como la parte débil en procesos de ésta naturaleza.” (negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2016 se vio vulnerado el debido proceso de la profesional de derecho investigada, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la sentencia mencionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño de fecha 19 de febrero de 2016, a efectos que se realice en debida forma, con la mayor celeridad y congruencia posible, de manera tal que se le garantice a la abogada YENNY VIVIANA LÓPEZ BENAVIDES el derecho al debido proceso.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de origen para que se surta el correspondiente trámite de notificación.

TERCERO: Por secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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