CSDJ - F52001110200020150031601ADJUNTA20180206133634-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150031601ADJUNTA20180206133634-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201500316 01 Discutido y aprobado en Acta No. 5 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado de CONSULTA de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado Alberto Germán Martínez Maya, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante oficio No. JPMO-276 del 20 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Imués remitió compulsa de copias del Proceso Penal No. 2011-00473 tramitado en contra de JOSÉ VICENTE RAMÍREZ UNIGARRO, por el delito de 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y José Luís López Becerra República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, en cumplimiento a lo ordenado en Audiencia Preliminar de Imposición de Medida de Aseguramiento realizada el 7 de abril de 2015, con el objeto de que se adelante investigación disciplinaria contra el abogado Alberto Germán Martínez Maya, defensor de confianza del mencionado indiciado, por su reiterada e injustificada inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado.
A la compulsa de copias se anexaron, entre otros, los siguientes documentos: • Copia del acta de audiencia del 7 de abril de 2015. • Copia de auto del 17 de marzo de 2015, que fijó fecha de audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento y de constancia de comunicación. • Copia de audiencia de imposición de medida de aseguramiento realizada el 3 de marzo de 2015 y constancia de comunicación. • Copias de citaciones a audiencia de imposición de medidas de aseguramiento fijada para el 17 de febrero de 2015. • Copia del auto del 2 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina decide desvincular de la audiencia del 6 de noviembre de 2014, la determinación de dar por terminada la actuación2. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se trata del abogado Alberto Germán Martínez Maya identificado con cédula de ciudadanía n° 87100215 y portador de la tarjeta profesional vigente n° 123820
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3. El profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, de conformidad con el certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. 2 Fl. 2 a 24 c.o. primera instancia 3 Fl. 17 c.o. primera instancia 4 Fl. 32 y 33, 139 c.o. primera instancia Página 2 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de julio de 2015, sin que previamente se iniciara indagación preliminar se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 14 de septiembre de 2015, En la fecha citada no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinable y, por tanto, se reprogramó para el 30 de noviembre de 20155. En esta fecha tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable y se reprogramó nuevamente para el 25 de febrero de 2015. En esta fecha no se realizó la diligencia, por la misma razón, y, al advertir que en el expediente se registraba otra dirección del disciplinable diferente a la del Registro Nacional de Abogados, se ordenó su notificación en esa dirección y se fijó como nueva fecha para la instalación de la audiencia el 7 de junio
de 20166, obra diligencia de notificación personal al abogado Alberto Germán Martínez Maya, del contenido del auto de fecha 25 de febrero de 2016, informándole de la de la apertura del proceso disciplinario en su contra5. En la precitada fecha no se realizó la audiencia por inasistencia del disciplinable y se reprogramó para el 1 de septiembre de 20167. Acto seguido, teniendo en cuenta la constancia secretarial de que el disciplinable no había justificado su inasistencia a las audiencias programadas anteriormente, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio a la abogada Marcela Patricia Escobar Albán, reprogramándose fecha de la audiencia para el 22 de noviembre8. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
I. El 22 de noviembre de 20169, con la asistencia de la defensora de oficio Marcela Patricia Escobar Albán, no se hizo presente el disciplinable ni el representante del Ministerio Público, durante la diligencia se hizo un recuento de la compulsa de copias de copias, se decretaron pruebas de oficio y se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó: que trató de ubicar a su representado y comunicarse con él, pero que no le fue posible, razón por la cual manifestó que no podía pronunciarse sobre los hechos materia de investigación. No hizo solicitud probatoria.
Se ordenó de oficio la práctica de las siguientes pruebas: 5 Fl. 72 c.o. primera instancia Página 3 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta Incorporar al proceso los documentos que fueron remitidos con la compulsa de copias. • Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina para que informe si las audiencias programadas para el 7 de abril y 20 de mayo de 2015 se pudieron realizar con la asistencia del disciplinable. • Recibir la versión libre del disciplinable.
Se fijó el 17 de marzo de 2017, para continuar la audiencia. Diligencia que no se realizó por inasistencia de los intervinientes y se reprogramó para el 10 de julio de 2017.
II. El 10 de julio de 2017, continuó la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del defensor de oficio, así como del Delegado del Ministerio Público, no compareció el abogado investigado6.
Defensora de oficio Manifestó que el doctor Martínez Maya, se exculpó por la inasistencia a las audiencias, circunstancia que se presentó porque le fue imposible desplazarse de la ciudad en donde reside Ipiales hasta el municipio de Ospina, suceso que se excede su responsabilidad. Representante del Ministerio Público Manifestó que conforme al material probatorio allegado el abogado investigado incurrió en una falta por cuanto no asistió a las audiencias programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, ocasionando que se aplazaran y no se llevaran a cabo, como consecuencia no cumpliendo con su deber de realizar una gestión idónea en favor de su prohijado, en su función como defensor de oficio.
Manifestó que se tuviera en cuenta que el abogado investigado no cuenta con antecedentes procesales. Alberto Germán Martínez Maya 6 Fl. 141 a 98 c.o. primera instancia Página 4 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta Se presentó cuando la audiencia se estaba surtiendo, rindiendo versión libre de los hechos materia de la Litis, manifestó que con relación al incumplimiento en las audiencias de proceso penal en donde ejercía como defensor de oficio, se debió por la imposibilidad de llegar al municipio de Ospina, por dificultades en el traslado o trasporte a dicho municipio.
Igualmente señaló, en el caso en estudio, que se omitió por el Juzgado de Ospina el trámite correspondiente, al cerrar la audiencia de imposición de medida de aseguramiento sin que se le diera la oportunidad de sustentar el recurso de apelación que interpuso oportunamente, con lo cual habría concluido el trámite procesal. Reconoció que su deber profesional lo obliga a acudir a las audiencias a las cuales se lo cite pero que, en el caso sub júdice, la citación era heterodoxa ya que se lo convoca a una diligencia innominada y que, por tanto, no tenía la obligación legal asistir. Finalizó diciendo que, además, no se podía afirmar la antijuridicidad de la conducta por cuanto no se produjo ningún daño por una prolongación de dos meses en el
proceso, más aún cuando su patrocinado no estaba privado de su libertad, por lo cual afirma que no se afectó la administración de justicia ni los derechos de su cliente. Audiencia de Juzgamiento La primera instancia consideró establecido, en el nivel de probabilidad exigido normativamente, que el disciplinable tuvo a su cargo, como apoderado de confianza, la defensa técnica del indiciado JOSE VICENTE RAMÍREZ UNIGARRO, dentro de la investigación penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, en donde se fijaron audiencias preliminares el 17 de febrero, 3 de marzo, 17 de marzo, 7 de abril y 20 de mayo de 2015, no habiendo justificado su inasistencia en las dos últimas fechas mencionadas, lo cual incidió en la dilación del trámite procesal. Se le hizo imputación jurídica porque pudo incurrir en la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el Página 5 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por considerar que el comportamiento profesional omisivo del disciplinable habría correspondido un acto de negligencia o de déficit de cuidado en el cumplimiento de sus deberes profesionales,
conducta qué afectó el trámite procesal y el interés de su representado para quien se dilató su situación procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado ALBERTO GERMÁN MARTÍNEZ MAYA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que en el transcurso de la investigación; con los documentos anexos a la compulsa de copias, la información adicional enviada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina y, además con la propia versión libre del investigado, se demostró lo siguiente: que efectivamente el disciplinable asumió la gestión de defensa técnica, como apoderado de confianza del señor JOSE VICENTE RAMIREZ UNIGARRO, en el trámite de la Investigación penal que por el delito de "actos sexuales con menor de 14 años". En la mencionada condición, el ahora disciplinable fue citado para que compareciera a la continuación de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para el 17 de febrero de 2015. Esta decisión se tomó después de que el Juzgado, en auto del 2 de febrero de 2015 decidió dejar sin efecto la decisión adoptada el 6 de noviembre de 2014, en
audiencia de preliminar de dar por terminada la actuación judicial sin haber dado la oportunidad a la defensa de sustentar el recurso deapelación que había interpuesto contra la providencia mediante la cual interpuso medida de aseguramiento contra su representado. En la fecha citada, la audiencia no se realizó por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscal de conocimiento y se reprogramó para el 3 de marzo de 2015, el disciplinable fue citado para la nueva fecha mediante oficio No. 104 del 19 de febrero de 2015, no obstante, la diligencia no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable, por lo cual se reprogramó para el 17 de marzo de 2015. Página 6 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta Para la nueva fecha el disciplinable fue citado mediante oficio No. 139 del 3 de marzo de 2015, sin embargo, la audiencia no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable. En esta oportunidad la Secretaría del Juzgado dejó constancia que el disciplinable envió un mensaje vía Whatsapp explicando que su inasistencia obedecía a problemas de transporte por razón del paro de camioneros a nivel nacional, razón por la cual se reprogramó para el 7 de abril de 2015, fecha de la audiencia donde tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable, pese a haber sido oportunamente citado.
Se dejó constancia de las diferentes oportunidades en que, con anterioridad, la celebración
de la audiencia había fracasado por inasistencia del disciplinable y, por tanto, decidió ordenar la compulsa de copias con fines disciplinarios por cuanto se consideró que el abogado habría infringido sus deberes profesionales y con esa actuación estaba afectando el normal desarrollo de la actuación penal. Se reprogramó la audiencia para el 20 de mayo de 2015. En la citada fecha nuevamente la audiencia no se realizó por inasistencia del disciplinable, razón por la cual se reprogramó para el 10 de junio de 2015, fecha en la cual, finalmente, pudo realizarse con la asistencia del ahora investigado. Del anterior recuento procesal, en el cual se ponen en evidencia las omisiones profesionales del disciplinable, se infiere que ciertamente dejó de realizar oportuna y diligentemente las gestiones de defensa que se le habían confiado ya que, no solamente dejó de asistir, sin justificación alguna, por lo menos en tres oportunidades, a las audiencias quedaron programadas el 3 de marzo, el 7 de abril y el 20 de mayo de 2015, sino que, con esa actuación omisiva afectó el trámite de la actuación, dilatándola en el tiempo desde el mes de febrero al mes de junio de 2015, cuando finalmente se logró realizar la diligencia con la asistencia del disciplinable. Si bien la interrupción del trámite procesal por la inasistencia del disciplinable no fue mayor en el tiempo, no puede desconocerse la trascendencia disciplinaria de ese comportamiento censurable, porque dilató el trámite del proceso durante más de cuatro (4) meses, sino porque, las reiteradas reprogramaciones de la audiencia afectaron el cumplimiento de la
agenda del Juzgado encargado del trámite penal, en la atención de otros asuntos a su cargo, Página 7 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta y, además, la actividad a cargo de la investigación, lo cual implica una afectación de la administración de justicia y, sobre todo, los derechos de la víctima de los hechos materia de la Investigación penal, a la verdad, la justicia y reparación, máxime cuando, en este caso, se trataba de una menor de edad, cuya protección está reconocida preferentemente por la
Carta Política. En consecuencia, para el a quo por lo anterior quedó claro que en el transcurso de la investigación disciplinaria se demostró con certeza, la existencia del compromiso profesional del disciplinable, el objeto de la gestión encomendada y su incumplimiento por la omisión en que incurrió al no acudir en las reiteradas ocasiones, a las audiencias programadas, ocasionando la parálisis temporal del trámite procesal. Concluyendo que se encuentra tipificado el comportamiento profesional del disciplinable, el cual se adecuó a la descripción de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, por haber dejado de "hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, según las consideraciones hechas en precedencia.
DE LA CONSULTA
Remitidos los oficios comunicando la decisión adoptada por el Seccional de Instancia al disciplinado el 26 de octubre de 20177, a su defensora de oficio mediante oficio a las direcciones señaladas, así como al correo electrónico sugerido8, el 01 de agosto de 20169 y al Delegado del Ministerio Público el 2 de agosto de 201610, mediante constancia secretarial de fecha 15 de septiembre de 2017, quedó constancia que a la fecha no se allegó ningún memorial dirigido a formular recurso de alzada en contra de la decisión mencionada, quedando ejecutoriada la sentencia el 9 de noviembre de 2017, según constancia secretarial del 15 de noviembre de igual año11, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 7 Folio 172 c.o. primera instancia 8 Fl.167, 169 y 170 c.o. primera instancia 9 Folio 174 c.o. primera instancia 10 Folio 172 del C.O. 11 Folio 173 del C.O. Página 8 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Página 9 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. De tal manera que esta Sala está facultada para conocer del recurso de consulta, por disposición de la Ley 270 de 1996. Página 10 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán
consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”12 El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. “Ley 1123 de 2007. El Proceso Disciplinario. Capitulo I. Competencia. Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)”. (negritas fuera de texto).
Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como 12 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548 Página 11 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no
quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes Página 12 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de
tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos13, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al 13 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Página 13 de 19 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 520011102000201500316 01
Referencia: Abogado en Consulta logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, estas diligencias iniciaro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.