CSDJ - F52001110200020150032001ADJUNTA20190715185827-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150032001ADJUNTA20190715185827-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201500320 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en septiembre 6 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias allegadas en mayo 13 del 2015, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuestas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pasto – Nariño, pues en el curso del proceso ejecutivo de 1 Ponencia de la Magistrado. Álvaro Raúl vallejos Yela.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado N° 520011102000201500320 01 Abogado en apelación de auto interlocutorio Edificio Los Rosales de Pasto contra Claudia Patricia Guerrero Meza, radicado Nº 2013-00361-00, el abogado de la parte demandada, doctor Oscar Miller Benavides Tello, allegó memoriales en los cuales puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por el apoderado de la parte demandante, doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, ya que al parecer estaba suspendido de la profesión y aun así siguió desempeñando la representación de la parte activa en esa litis. Junto con la remisión de copias se allegó el certificado2 Nº 31.946 de febrero 2 de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por el cual se expuso que el doctor HÉCTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ poseía antecedentes disciplinarios a saber: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde enero 22 a marzo 21 de 2015, impuesta por sentencia de octubre 22 de 2014 dentro del radicado Nº 520011102000201100402 01, luego de hallársele responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 32. Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (aún no vigente), impuesta por sentencia de octubre 29 de 2014 dentro del radicado Nº 520011102000200700404 02, luego de hallársele responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 5 a 6 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201500320 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por el cual se expuso que el doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’139.215, además es portador de la tarjeta profesional N° 87.393 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se NO se encontraba vigente. Apertura del proceso Una vez demostrada la condición del abogado HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, el a quo mediante proveído4 fechado julio 8 del 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 a.m. de septiembre 14 de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: noviembre 30 del 20155, mayo 20 20166, febrero 287, agosto 38 y septiembre 3 Certificación de condición del abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst.
4 Auto de apertura visto en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 87 a 89 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 130 a 131 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folios 199 a 201 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS N° 4.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio 6 del 20179, destacándose que en ésta última se consideró pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable Héctor Ovidio Chávez al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraba el certificado expedido por el
Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde septiembre 21 a 23 de 2015 (folio 22 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por ende, en auto octubre 14 de 2015 se le declaró persona ausente y en su defensoría de oficio se designó a la doctora Ingrid Maireth Melo Solarte, quien fue notificada, pero el disciplinable asistió a las diligencias de la actual etapa procesal, sin ser desvinculada del compromiso profesional, en razón a que si el investigado dejaba de asistir al proceso, la aludida abogada proseguiría ejerciendo su defensa. Versión libre 9 Acta de audiencia vista en folios 204 a 207 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS N° 5.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En desarrollo de la sesión de mayo 20 de 2016 de la actual etapa procesal, se concedió uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la presente investigación, adujo lo siguiente: No estar de acuerdo con ninguno de los puntos de la inconformidad del
abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo de marras, ya que en sus escritos se omitió mencionar la relación de cónyuges que tiene con la demandada Claudia Patricia Guerrero. En cuanto a los hechos allí narrados y que sirvieron de sustento a la remisión de copias, se pronunció sobre la veracidad del primero, es decir, sí se ordenó un embargo en disfavor de su cónyuge, no obstante, no era cierto que su proceder fuera contrario a la ley, pues por más de estar suspendido en la profesión, no ejerció activamente en esos días; denotó que de forma desleal el apoderado de la demandada pretendía obtener nulidades procesales por una situación exógena a su voluntad, de la cual reiteró no trascendía el rango de lo disciplinario. Agregó que hacía aproximadamente 10 años la administración del Edificio Los Rosales de Pasto estaba en cabeza de las mismas personas que le comentaron sobre la evasión del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, acudiendo a varios mecanismos legales que se llevan en su contra, ante lo cual presento proceso de nulidad de actas en la asamblea, tramitado ante el Juzgado Primero Civil de Mínima Cuantía de Pasto – Nariño con radicado Nº 2013-00009-00.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Finalmente, en el proceso de mención se dictaron medidas cautelares para garantizar el pago de las obligaciones, pero a su consideración la inconformidad del abogado Oscar Miller Benavides Tello se está presentando para seguir evadiendo las mismas; por último aseguró no conocer al quejoso, tampoco al aludido abogado como a la demandada, puesto que fue contratado por la señora Fanny Ñañez quien funge como representante legal del Edificio Los Rosales de Pasto. Designación de defensora de oficio Si bien el disciplinable concurrió a las anteriores sesiones de las presentes diligencias surtidas en su contra, dejó de asistir de forma injustificada a las posteriores sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por ende, en auto10 noviembre 25 de 2015 se le declaró una vez más como persona ausente y en su defensoría de oficio se designó a la doctora Daniela Fernanda Díaz Montufar, quien no se pudo posesionar al estar detentando un cargo público, por tanto, en auto11 de abril 17 de 2017 fue relevada de ello y en su nombre se asignó a la abogada Ángela Gabriela Bastidas Bastos Ampliación de la versión libre En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de agosto 3 del 2017, el disciplinable se ratificó en su versión libre, rendida en pasada diligencia, y adicionalmente manifestó que el abogado Oscar Miller Benavides Tello 10 Folio 127 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 174 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio buscaba dilatar el proceso ejecutivo con la inconformidad regeneradora de la compulsa de copias. Negó recordar la situación concreta que generó la sanción. Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal
1. Las allegadas junto con la remisión de copias disciplinarias, descritas ut supra.
2. Se allegó el certificado12 Nº 298.047 de agosto 10 de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de esta Superioridad, por el cual se expuso que el doctor HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ poseía antecedentes disciplinarios a saber: Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde enero 22 a marzo 21 de 2015, impuesta por sentencia de octubre 22 de 2014 dentro del radicado Nº 520011102000201100402 01, luego de hallársele responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 32. Sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, vigente desde febrero 12 de 2015 a febrero 11 de 2016, impuesta por sentencia de octubre 29 de 2014 dentro del radicado Nº 520011102000200700404 02, luego de hallársele responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123
de 2007. 12 Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
3. Por oficio13 Nº 936 de agosto 10 de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, remitió en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso ejecutivo de Edificio Los Rosales de Pasto contra Claudia Patricia Guerrero Meza, radicado Nº 2013-00361-00, al cual se le practicó inspección judicial en agosto 22 de 2016 (acta en folios 97 a 98 del c.o. de 1ª Inst), y se tomaron copias parciales (anexo de 1ª Inst.), denotándose como relevante que durante el tiempo de vigencia de las sanciones impuestas al disciplinable no medió actuación alguna de su parte en el proceso, por el contrario, en oficio radicado al dossier en marzo 27 de 2015, la administradora del Edificio Los Rosales de Pasto adujo asumir directamente su representación en “…solidaridad con mi anterior Apoderado Judicial Doctor HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ…” (Sic – folio 16 del c.a. Nº 1), así mismo, hasta mayo 19 de 2016 el disciplinable reasumió su poder (folio 29 del c.a. Nº 1).
4. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de agosto 3 del 2017 se recepcionó el testimonio jurado de la señora Fanny
Rubiela Ñañez López, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente: Manifestó conocer al investigado aproximadamente ocho años, ya que realizaba diversas labores sociales mientras fue administradora del Edificio los Rosales, sobre el proceso ejecutivo de marras, adujo haberse 13 Folio 97 del c.o de 1ª Inst.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio generado por la deuda que contrajo por el no pago de los cánones de administración la señora Claudia Patricia Guerrero Meza. Frente a la sanción del abogado, adujo que oportunamente el disciplinable informó a ella como al Consejo de Administración sobre esa situación, es decir, que no podía continuar representándolos mientras estuviera vigente la suspensión, por tanto tenían que escoger entre asumir su propia representación o contratar a otro abogado, optando por la primera opción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de septiembre 6 de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a calificar provisionalmente la actuación seguida contra el abogado HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, determinando que, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso cuarto de
la Ley 1123 de 2007 era procedente terminar y archivar la actuación en su favor, pues: Si bien desde enero 22 a marzo 21 de 2015, no podía desempeñarse como apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras, no es menos cierto que no desplegó ninguna actuación en ese lapso de tiempo, al punto que por oficio radicado al dossier en marzo 27 de 2015, la administradora del Edificio Los Rosales de Pasto adujo asumir directamente su representación en “…solidaridad con mi anterior Apoderado Judicial Doctor HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ…”, y no fue sino hasta mayo 19 de 2016 que reasumió el poder; es decir, no se observó dolo en el actuar del abogado.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación: El abogado Oscar Miller Benavides Tello recurrió en apelación la decisión de marras; cimentó su discordia con el argumento del a quo en que el proceder del abogado fue antiético en la medida que debió renunciar al poder durante el lapso de tiempo que detentó sanción disciplinaria.
Traslado a los no apelante: Manifestaron tanto el abogado y la defensora de oficio en concomitancia que se debía dar alcance nativo al recurso de
alzada presentado por Oscar Miller Benavides Tello insistieron en la legalidad y ajuste argumentativo acertado de la decisión a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 3 de 2016, mediante la cual la Sala
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado
HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
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Abogado en apelación de auto interlocutorio impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente, el recurso fue instaurado por el abogado quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo
105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la
audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de
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Abogado en apelación de auto interlocutorio conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues el proceder del abogado fue antiético en la medida que debió renunciar al poder durante el lapso de tiempo que detentó sanción disciplinaria. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, no está llamada a prosperar, al compartirse en esta Superioridad el raciocinio del Despacho de Primera Instancia en la medida que, en verdad no existe dolo en el proceder del togado investigado, elemento subjetivo que en esta clase de faltas es de sine qua non cumplimiento, es decir, para poderse reprochar si quiera en sede cargos provisionales esta clase de faltas, debe observarse conocimiento ladino de causa de parte del
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Abogado en apelación de auto interlocutorio investigado, es decir, un querer transgredir voluntariamente la Ley disciplinaria, lo cual en este asunto no se observa.
Nótese que si bien el abogado debía renunciar al poder conferido por la parte demandante en el proceso ejecutivo de marras, no lo es menos que sí le hizo saber directamente a su mandante de su sanción en su contra vigente, por tanto le recomendó conferir mandato a un nuevo abogado para que siguiera desplegando su representación en ese proceso, lo cual hizo a tiempo, pues en marzo 27 de 2015 la administradora del Edificio Los Rosales de Pasto adujo asumir directamente su representación en “…solidaridad con mi anterior Apoderado Judicial Doctor HECTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ…”. En éste punto es pertinente recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual debe es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas las del derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto
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Abogado en apelación de auto interlocutorio de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado15. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201500320 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada en septiembre 6 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HECTOR OVIDIO CHAVEZ MARTÍNEZ, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, esto, atendiendo los considerandos de la parte motiva de esta
Sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente
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