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CSDJ - F52001110200020150032601ADJUNTA20190422145300-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150032601ADJUNTA20190422145300-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha

Radicación No. 520011102000201500326 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Yadira del Socorro Gómez Sánchez contra el abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz, señalando al respecto que el 1 Magistrada Ponente Gloria Alcira Robles Correal. inculpado fue contratado para que adelantara demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Estado y contra la empresa COLOMBIANA DE TRANSPORTADORA FUNCIONAL DE CARGA, al igual para que adelantara las diligencias pertinentes con respecto al S.O.A.T, pero que fue indiligente en su gestión toda vez que no adelantó las mismas, para la presentación de las demandas antes mencionadas; de igual forma el disciplinable nunca rindió informe de estas a la quejosa. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MUÑOZ a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 19.031.172 y T.P. 721.67. (Fl.

26 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2015, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MUÑOZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 25 de noviembre del mismo año. (Fl 27 c.o). 4.- El día 25 de noviembre de 2015, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada al verificar la asistencia del quejoso y del querellado, procedió a declarar el aplazamiento de la audiencia ya que reposaba en el expediente solicitud de aplazamiento de ésta por parte del abogado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MUÑOZ, quien para la misma fecha había sido citado para dos diligencias. Fijando nueva fecha para el día 20 de abril de 2016. Llegado el día para la cual la audiencia había sido nuevamente reprogramada, la Magistrada advirtió que no podía celebrarse, al observar que en el expediente hubo un error en la citación, por cuanto se le citó involuntariamente a una dirección errada, ordenando realizar la citación del disciplinable nuevamente a la dirección de notificación que reposaba en el expediente, fijando nuevamente fecha para el 18 de agosto de 2016. 5.- El día 18 de agosto de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia del quejoso y del querellado, procedió a dar lectura de la queja y le otorgó la palabra a la denunciante quien se ratificó en el contenido de la

misma y sostuvo que contrató al abogado inculpado para que adelantara una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Estado y contra la empresa COLOMBIANA DE TRANSPORTADORA FUNCIONAL DE CARGA, al igual que adelantara las diligencias pertinentes con respecto al S.O.A.T sin que adelantara gestión alguna. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y manifestó que así como lo había expresado en el informe enviado al Doctor Elkin Berrio, realizó gestiones pertinentes con respecto al trámite del cobro del seguro, empezando por las gestiones llevadas a cabo con el poder conferido para los tramites que debía realizar en la Fiscalía Quinta Seccional, en el cual tenía un memorial solicitando copias del proceso sobre el fallecimiento del causante, al igual que realizó las actuaciones correspondientes para averiguar ante que aseguradora debía cobrarse el seguro. También realizó dos viajes a AndalucíaValle para visitar a la compañera permanente de José Faomel Cardona Flórez con el fin de llegar a un acuerdo para el cobro del S.O.A.T, se comunicó con el propietario del vehículo que manejaba el señor José Faomel Cardona Flórez, mismo en el que falleció, para lograr acuerdo conciliatorio para el pago de las indemnizaciones correspondientes. También sostuvo que frente a la Fiscalía se llevó a cabo vigilancia del proceso, para saber el momento en que se dictaba sentencia, con el fin de instaurar de forma inmediata incidente de reparación integral. En la audiencia objeto de estudio, el a quo ordenó librar despacho comisorio a la Sala Homóloga de Córdoba para que sirviera citar y recibir

declaración del abogado Elkin de Jesús Romero Berrio, también libró despacho comisorio a la Sala Homologa del Valle del Cauca para que recibiera declaración al señor Ángel de Dios Restrepo Vargas y fijó como fecha de continuación de audiencia de Pruebas y Calificación el día 30 de septiembre de 2016. 5.- Luego de varios aplazamientos la diligencia tuvo continuación el día 08 de mayo de 2017, oportunidad en la cual la Magistrada de instancia procedió a verificar la incorporación de las pruebas documentales decretadas en la diligencia anterior, al igual dio lectura del Despacho Comisorio de la declaración del señor Ángel de Dios Restrepo, pero se verificó que éste no acudió a la misma. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2018, el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja se encuentran todos afectados bajo el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Resaltó el Seccional de Instancia que al hacer un análisis cuidadoso de las

conductas descritas en el expediente, se puede evidenciar que todas las conductas disciplinarias que se relacionaron presuntamente con la falta disciplinaria señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

Por consiguiente se encontraban todas prescritas desde el momento en que se dio inicio a la queja por parte de la señora Yadira del Socorro Gómez Sánchez el día 14 de octubre de 2014. Así las cosas, el Magistrado sustanciador de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 24 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que “ya que contra esta decisión procede el recurso de apelación dentro de

los tres (3) meses siguientes a la mencionada audiencia, conforme lo establece el parágrafo del articulo 66 y 76 de la Ley 1123 de 2007 e inciso 3 del artículo 81 ibídem, ya que cuando se me informó de esta audiencia se me dijo que no era necesaria mi asistencia, por lo tanto no se me puede notificar por estrado porque no estuve presente, mi notificación debe ser personal o por edicto, de lo contrario se me viola el derecho de defensa, por lo tanto apela la decisión tomada”(sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278

del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- De la prescripción. La Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de confirmar la decisión del a quo consistente en declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la compulsa de copias ordenada contra el

abogado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ MUÑOZ.

En el caso objeto de estudio, el profesional incurrió en la conducta descrita en el artículo 37 numeral primero de la Ley 1123 de 2007, abandonando las diligencias encomendadas por la señora Yadira del Socorro Gómez Sánchez. El a quo al momento de analizar las pruebas que reposaban en el expediente de estudio, encontró que el fenómeno de la prescripción había operado para

todas las conductas que se podrían derivar del poder otorgado por la quejosa, siendo estas conductas las siguientes:

1. La Fiscalía 16 Seccional Unidad de Homicidios dolosos, archivó las diligencias que se adelantaban en esta instancia en el proceso número 520016000485200784297, al encontrar que el fallecimiento del señor José Faomel Cardona Florez, obedeció a causas de tipo accidental, lo que permite establecer que las presentes diligencias no se pueden calificar dentro de un comportamiento delictivo; de este modo se tiene que según la presunta falta que hubiese dado lugar al proceso penal para el cual se otorgó poder en noviembre de 2007 de forma verbal, por la señora Yadira del Socorro Gómez Sánchez al abogado para su gestión, pero al declararse el archivo por la Fiscalía el 26 de noviembre de 2009, de estas mismas, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria correspondiente al abandono de las diligencias, habría prescrito el 25 de noviembre de 2014, encontrándose bajo estos hechos configurado el fenómeno de la prescripción.

2. Frente a la demanda de responsabilidad civil extracontractual que debía presentarse frente a la empresa COLOMBIANA DE TRANSPORTADORA FUNCIONAL DE CARGA, se tiene que la muerte del señor José Faomel Cardona Florez, ocurrió el 08 de septiembre de 2007,en el Código Civil en el artículo 2358 habla de la prescripción de la acción de reparación ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los

que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. En el código penal al cual hace remisión esta norma se establece que la prescripción para el delito señalado sería de un periodo de 2 a 6 años, teniendo ese tiempo como límite para impetrar la acción de reparación ya mencionada, siendo así el abogado hubiese tenido hasta el 7 de septiembre de 2013 para iniciar la acción de reparación, de modo que la acción disciplinaria correspondiente por no dar inicio a la actuación encomendada habría correspondido al 8 de septiembre de 2018,pero al derivarse la fuente de la obligación de una responsabilidad civil extracontractual por un daño civil, el término de prescripción que debe aplicársele a esta sería de 3 años a partir del hecho que le dio lugar a la acción este caso el accidente, teniendo como fecha el 8 de septiembre de 2010, por lo tanto la acción disciplinaria habría prescrito el 7 de septiembre de 2015 de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley

1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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