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CSDJ - F52001110200020150034001ADJUNTA20150818120634-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150034001ADJUNTA20150818120634-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente INMEDIATEZ / Periodo de tiempo desproporcional entre violación e interposición de la demanda Acción de tutela improcedente porque la demandante dejó trascurrir más de dos (2) años entre la expedición de los actos administrativos que ataca y su petición ante el juez de tutela, periodo de tiempo que no fue debidamente justificado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500340 01 (11067-26) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora

IVONNY CUERO PEREA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la

GOBERNACIÓN DE NARIÑO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana IVONNY CUERO PEREA interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso al trabajo, la consulta previa, y la “igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes”, por

hechos que se resumen como sigue: - Señala que el Decreto 1690 de 2006 creó la “Mesa Departamental de Etnoeducación Afro” la cual representa a las comunidades afrocolombianas en el Departamento de Nariño. Así mismo, alude a diversas normas nacionales e internacionales que establecen medidas especiales para el “pleno desarrollo de los derechos de los pueblo negros” del país. - Indica que los días 29 y 30 de noviembre de 2011 se llevó a cabo una reunión en la ciudad de Riohacha con la “Subcomisión de concurso afrocolombiano” para adelantar los acuerdos 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. necesarios con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para la realización de un concurso de méritos para la selección de personal docente “etnoeducador” a nivel nacional. En dicha reunión, sin embargo, no se convocó ni participó la “Consultiva departamental de Nariño”, de lo cual infiere que no existió concertación de la comunidad “etnoeducativa” de este departamento. - A continuación, relata que durante los meses de enero a abril del año 2012, los “comisionados pedagógicos de la subcomisión de concurso afrocolombianos” se reunieron en distintas oportunidades con el Ministerio de Educación Nacional y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con el objetivo de definir los componentes de cada núcleo de evaluación del concurso de méritos, aspectos relacionados con la calificación aprobatoria y los criterios que se emplearían para conformar el

equipo técnico para el diseño de la prueba de conocimientos, entre otros asuntos. - No obstante, considera que los acuerdos alcanzados entre los representantes de los etnoeducadores afro y el gobierno nacional fueron incumplidos, por ejemplo, al no diseñar cada pregunta de la prueba de conocimientos “con enfoque diferencial”, como lo estableció la Corte Constitucional en la “sentencia T 025 de 2004” (fl. 4 c.o.). - A pesar de lo anterior, indica que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió el Acuerdo No. 282 del 22 de abril de 2012 por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para la provisión de las vacantes de docentes del Departamento de Nariño. Dicha norma, a su juicio, desconoció la “problemática de estabilidad jurídica” que enfrentaban muchos docentes de aquella entidad territorial (fl. 7 c.o.). - Más adelante, el 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 12560 mediante la cual fijó el cronograma “para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes [y] directivos docentes oficiales”, reportando 562 empleos vacantes en el Departamento de Nariño, lo cual considera problemático para la estabilidad laboral de muchos docentes que llevan más de 20 años vinculados al Estado en provisionalidad, se encuentran “prepensionados” o han prestado sus servicios en zonas de difícil acceso o con grave situación de orden público (fl. 8 c.o.). - Con base en lo anterior, califica de arbitraria la convocatoria a concurso de méritos para la selección de etnoeducadores en

Nariño, y manifiesta que las normas administrativas que la rigen desconocieron las características especiales del pueblo afrocolombiano, la situación de precariedad laboral de muchos docentes oficiales que actualmente se desempeñan en dicha entidad territorial o los casos de “estabilidad laboral reforzada”, la calidad de víctimas del conflicto armado que padecen y, en particular, el derecho colectivo a la consulta previa que debía garantizarse durante la etapa de formulación y diseño del concurso en cuestión. - Estas y otras irregularidades llevaron a varios “Concejos Comunitarios” (sic) a oponerse a la presentación de la prueba escrita de conocimientos, alegando “desobediencia civil”, a raíz de lo cual terminaron realizando dicha evaluación “algunas personas” que no estaban vinculadas al Magisterio, incluso con sospechas de fraude. - Las falencias apreciadas en este trámite administrativo, sostiene, han sido denunciadas ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el Presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el ICFES y a la Defensoría del Pueblo, sin obtener respuesta alguna, lo que señala podría generar un “conflicto violento” en la zona, entre “los que se presentaron” a la prueba de conocimientos y “los provisionales que participaron en la desobediencia civil por exigencia de los Consejos Comunitarios” (sic). Por todo lo anterior pretende que a través de este mecanismo constitucional:  Se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se “declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y

directivos docentes afrocolombianos” en el Departamento de Nariño.  Que se le ordene al Ministerio de Educación Nacional, entre otras autoridades, a convocar una “mesa de trabajo y concertación” para que defina el contenido y etapas del concurso de méritos que se realizará en la entidad territorial mencionada.  Que se le ordene al Ministerio del Interior acompañar al Ministerio de Educación Nacional en la implementación del derecho a la consulta previa en este caso.  Que se apliquen en las comunidades afrocolombianas las normas existentes en materia de garantía a la etnoeducación a los pueblos indígenas, en particular el Decreto 1953 de 2014.  Y, por último, que la nombre como docente “en propiedad”, “en la planta de cargo global de docentes” del Departamento de Nariño. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 4 de junio de 2015 admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas, vinculó al trámite al Ministerio del Interior, y solicitó como pruebas “los soportes documentales del concurso de docentes para la ciudad de Tumaco” relativos a la consulta previa, el “listado de los docentes provisionales” del Departamento de Nariño y la “documentación laboral” de la accionante (fls. 32 a 33). 3.- El 11 de junio de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL allegó al expediente información sobre el concurso de méritos en cuestión relacionada con las reuniones efectuadas para el diseño de la convocatoria los días 23 y 24 de abril de 2012, agosto 11 y 12 de 2011,

marzo 13 y 14 de 2012 y diciembre 20 de 2011 (fs. 143A – 164 c.o.) 4.- El 11 de junio de 2015 la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela, en la que luego de explicar los fundamentos jurídicos del proceso concursal, aclaró que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL es la responsable por su diseño y ejecución, estando únicamente dentro su órbita de competencia establecer los criterios de afinidad que deben existir entre los títulos profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en las que los aspirantes se podían inscribir. Adicionalmente, señaló que la Comisión Nacional Pedagógica mencionada por el accionante, representa a la comunidad afrocolombiana, negra, raizal y palenquera desde el año 1995 y participó desde el año 2012 en todos los asuntos de políticas etnoeducativas a nivel nacional, incluyendo lo relacionado con las etapas previas al concurso docente. También destacó que los Acuerdos que reglamentan la convocatoria del concurso docente respetan las normas especiales aplicables en materia de etnoeducación y no pueden modificarse para permitir el ingreso de personas que no superaron las pruebas de conocimiento o que simplemente decidieron no inscribirse al proceso. De otra parte, resaltó que han trascurrido más de dos años desde que se dio inicio al proceso de selección, situación que pone en evidencia la intención de la accionante de lograr una nueva oportunidad al interior del mismo, sin que existan argumentos jurídicos válidos para

brindársela. Así mismo, señaló que los concursantes vienen siendo evaluados con base en la misma prueba de conocimientos y bajo idénticas condiciones, lo cual denota la falta de violación del derecho fundamental a la igualdad. Finalmente, aseguró que la señora CUERO PEREA cuenta con los mecanismos de controversia judicial contencioso administrativos, ya que su demanda cuestiona la legalidad de actos administrativos con carácter general como son las normas que rigen el concurso docente, situación que torna improcedente su acción constitucional (fls. 165 a 168 c.o.). 5.- El 10 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala recibió pronunciamiento del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINISTERIO DEL INTERIOR (fls. 170 a 173 c.o.). En su concepto, la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva en el trámite bajo estudio, por cuanto carece de alguna relación de causalidad con los hechos descritos por la señora CUERO PEREA, toda vez que no intervino en el proceso de convocatoria para la selección de docentes de comunidades afrodescendientes en el Departamento de Nariño. Así mismo, manifestó que no observa en este caso “ningún grado de afectación” al derecho colectivo a la consulta previa de las comunidades afrocolombianas, motivo por el cual considera improcedente su protección por este conducto judicial (fl. 173 c.o.). 6.- El 11 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala allegó al expediente contestación suscrita por el Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En primer lugar, advirtió

que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por dirigirse a controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que disfrutan de una presunción de legalidad. En tales circunstancias, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, esta vía excepcional no es idónea para alcanzar su cometido, sin haber demostrado siquiera la existencia de un perjuicio irremediable en su caso, que le impida agotar los recursos ordinarios (fls. 1 a 10 cuaderno anexo). De otra parte, señaló que la señora CUERO PEREA no respetó el principio de inmediatez aplicable en materia de tutela, por cuanto la convocatoria al concurso de méritos en cuestión fue expedida en el año 2012 por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y las reuniones con los voceros de los grupos afrodescendientes tuvieron lugar en época previa; de lo cual infiere que su acción de tutela persigue evitar la conformación de las listas de elegibles con las cuales se procederá a efectuar los nombramientos en carrera del personal docente en el Departamento de Nariño. En tal sentido, sostuvo que la entidad que representa trabajó durante más de dos años con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras en la estructuración del proceso concursal, y recordó que dicho ente es el único órgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de la política de etnoeducación para las comunidades negras, según lo establece el artículo 42 de la Ley 70 de 1993. Por tal motivo, rechaza que haya

vulnerado los derechos de tales grupos poblacionales. Más adelante, señaló que cada una de las pruebas de evaluación aplicadas incluyó un componente “etnoeducativo”, respetando las particularidades de las comunidades afrocolombianas y sus derechos al debido proceso y a la consulta previa. Igualmente, informó que la accionante no se encuentra entre las participantes que acreditaron el cumplimiento de los requisitos mínimos para continuar participando en el trámite concursal, lo cual a su juicio demuestra su interés en revivir términos agotados. Para finalizar, aclaró que carece de competencia para atender la situación de los docentes beneficiarios de algún tipo de retén social (por ejemplo, los denominados “prepensionados”), toda vez que los mismos se encuentran vinculados por el ente territorial, en este caso, la Gobernación de Nariño. 7.- El 16 de junio de 2015 se pronunció el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE NARIÑO (fls. 175 a 183 c.o.). Luego de mencionar brevemente el marco jurídico vigente en materia de administración del servicio educativo a nivel departamental, indicó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de etnoeducador en Nariño mediante el acuerdo No. 282 del 22 de octubre de 2012 (modificado por el Acuerdo No. 407 de 2013), para lo cual su dependencia le indicó el número de vacantes definitivas existentes en su jurisdicción (a saber, 254 docentes y 20 directivos docentes). Una vez realizadas las correspondientes etapas de evaluación, la

citada COMISIÓN elaboró las listas de elegibles “en estricto orden de mérito, con los concursantes que aprobaron la prueba eliminatoria, para las vacantes ofertadas en los empleos de docentes de las diferentes áreas” (fl. 176 c.o.). De este modo, rechaza la posibilidad de que la accionante controvierta los resultados de este proceso de selección, sin haber superado todas las pruebas que lo componían. Ahora bien, con respecto a los docentes nombrados en provisionalidad, recordó que la jurisprudencia constitucional ha condicionado su permanencia en el cargo a la realización del respectivo concurso de méritos, luego del cual finaliza su “estabilidad relativa” y prevalece el mérito del concursante incluido en la lista de elegibles. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, dada su intención de controvertir un acto administrativo general, impersonal y abstracto, como lo es aquel que fundamenta la convocatoria al concurso de méritos para la selección de etnoeducadores en Nariño. Al respecto, manifestó que la señora CUERO PEREA dispone de los mecanismos ordinarios para oponerse a los resultados del concurso, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; destacó la inexistencia de un perjuicio irremediable en su caso y llamó la atención sobre el largo periodo de tiempo que dejó transcurrir entre la expedición de la Convocatoria No. 282 de 2012 y su recurso ante el juez de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 22 de junio de 2015

declaró improcedente la tutela incoada por la señora IVONNY CUERO PEREA (fls. 209 a 230 c. o.). Luego de efectuar un recuento de los hechos alegados por la demandante, la Sala a quo señaló que los mismos aluden a la expedición en el año 2012 de un acto administrativo por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a saber, la Convocatoria No. 282, mediante la cual se organizó el concurso de méritos para la selección de personal etnoeducador en el Departamento de Nariño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que la demandante no respetó el principio de inmediatez que opera en materia de tutela, pues dejó trascurrir más de dos años entre la época en la cual pudo haber ocurrido la violación a sus derechos fundamentales y la interposición del presente mecanismo constitucional; más aún, si se advierte que las “negociaciones” que se llevaron a cabo con los voceros de las comunidades afrodescendientes con el fin de agotar la consulta previa, se realizaron en fecha anterior a la emisión del citado acto administrativo. De forma semejante, la acción bajo estudio tampoco superó el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de interponerse en contra de un acto administrativo general y abstracto, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención pronta del juez constitucional. Al respecto, la Sala llamó la atención sobre el hecho que la actora se limitó a “enunciar” la posible ocurrencia de un perjuicio de aquella naturaleza, y se abstuvo de demostrar su aparente calidad de

“prepensionada”. Así, según la sentencia T-194 de 2010 de la Corte Constitucional, son prepensionadas aquellas trabajadoras que les falten tres años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de vejez. No obstante, con la mera revisión de la cédula de ciudadanía y los demás documentos aportados por la señora CUERO PEREA es válido concluir que no ostenta dicha calidad, pues para la fecha contaba con tan sólo treinta y tres (33) años de edad. En conclusión, para la Sala de primera instancia, la demanda de tutela bajo análisis no superó los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad exigidos en estos casos. De tal manera, declaró su improcedencia. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito fechado el 9 de julio de 2015 la señora IVONNY CUERO PEREA impugnó el fallo de primera instancia, reiterando las razones expuestas al interponer la presente acción de tutela (fls. 242 a 246 c.o.) Con respecto a la subsidiariedad del amparo, la demandante sostuvo que en su caso se encuentra satisfecho, pues enfrenta el inminente peligro de perder su empleo, sin que le sea exigible esperar que el mismo se produzca para luego salvaguardar sus derechos. También echó de menos que la Sala a quo no hubiese estudiado la situación de todos los docentes “prepensionados” del Departamento de Nariño que se verán afectados con el nombramiento en propiedad de sus reemplazos. Finalmente enfocó sus alegatos en señalar la ausencia de una

verdadera consulta previa en la definición del contenido y las etapas del proceso concursal encaminado a la selección de etnoeducadores y, con tal fin, retomó varios argumentos esgrimidos en su escrito inicial de demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto De acuerdo con el escrito de demanda, la señora IVONNY CUERO PEREA cuestiona la legalidad del Acuerdo No. 282 del 22 de octubre de 2012 (modificado por el Acuerdo No. 407 de 2013), proferido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el fin de convocar a concurso de méritos para la selección de “etnoeducadores” en el Departamento de Nariño, por cuanto a su juicio, dicho acto administrativo desconoció el derecho colectivo a la consulta previa de los pueblos afrodescendientes y, por consiguiente, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso al trabajo y la “igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes”. Problema Jurídico Establecer si mediante acción de tutela es procedente evaluar la legalidad del No. 282 del 22 de octubre de 2012 (modificado por el Acuerdo No. 407 de 2013), por medio del cual se convocó a un concurso de méritos para la provisión de cargos docentes y directivos docentes en el Departamento de Nariño.

Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene

cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales”

y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.

“3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). 4 C-590 de 2005. “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunc

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