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CSDJ - F52001110200020150034601ADJUNTA20150818120732-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150034601ADJUNTA20150818120732-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Al debido proceso, el derecho al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500346-01 (11115-27) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 1 de julio de 2015, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción impetrada por la señora

CLAUDIA LUCY CAMPAZ VALENCIA contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – GOBERNACIÓN DE

NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora CLAUDIA LUCY CAMPAZ VALENCIA, impetró el 3 de JUNIO de 2015, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la actora que el 29 y 30 de noviembre de 2011 se realizó en la ciudad de Riohacha reunión con la subcomisión de concurso afrocolombiano para adelantar acuerdos necesarios con la C.N.S.C. con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, para establecer criterios y parámetros de la convocatoria del concurso de etnoeducadores afrecolombianos negros raizales y palenqueros sin la presencia de los órganos representantivos como lo son la consultiva departamental de Nariño y la mesa de concertación afro del departamento, lo cual 1 Integrada por los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA evidencia la no concertación ni la participación efectiva de la comunidad etnoeducativa de Nariño. - Comentó además el actor, que del 13 y 14 de marzo de 2012, la C.N.S.C. concretó un acuerdo en relación con las rutas de trabajo participativo, las pruebas integrales etnoeducativas y entrevistas del concurso definidas en el “Decreto 3323”, conformándose el equipo de trabajo para el diseño de la referida prueba y sus criterios generales para la valoración de antecedentes, pese a esto, fue comunicada la Alcaldía de

Tumaco en oficio No. 49740 que no se encontraba agotado el procedimiento de consulta previa y la participación del órgano legitimado para convocar a concurso, resaltando que tal acontecer fue desconocido el enfoque étnico por parte de la Comisión, lo cual evitó una efectiva concertación con el pueblo, continuándose las reuniones con entidades gubernamentales. - Aseguró la accionante, que el 28 y 29 de agosto de 2012, luego de una reunión con la Comisión Nacional de Comunidades Negras se plasmaron algunos acuerdos en el acta que se firmó esos días, avalándose el proyecto de acuerdo de convocatoria, el cual ha sido incumplido por la Comisión, por lo cual el alcalde de Tumaco solicitó la revocatoria del referido concurso, sumándose a la propuesta otros municipios, pese a ello, la accionada continuó con el proceso, desconoció la participación de los grupos étnicos de instancias nacionales y departamentales, y vinculando a comisionados pedagógicos a quienes se les había vencido su periodo y no tenían facultad para su participación, desconociéndose flagrantemente la obligación de dar aplicación a la Consulta Previa prevista en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo como derecho fundamental de grupos étnicos. - De lo anterior, comentó la señora Campaz Valencia que el 22 de abril de 2013 la C.N.S.C. pidió el “Acuerdo 282 modificado por el acuerdo 407” con el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios a comunidades afrodecendientes,

negra, raizal y palenquera del territorio nacional, sin que tal proceso tuviera en cuenta la grave situación de los docentes en provisionalidad de Tumaco y Nariño, sin embargo, el M.E.N. expidió la Resolución No. 12560 de 2012 la cual fijó el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslado de docentes y directivos docentes, reportándose un total de 562 vacantes, reiterando que los accionados no tuvieron presente las condiciones jurídicas de las plazas en provisionalidad, ni a los educadores en prepensionalidad, ni muchos se tuvieron en cuenta las circunstancias de orden público que sufre los docentes en razón al conflicto armado. - Señaló en su escrito de tutela, que la Ley 909 de 2004 en su artículo 12 literal b), establece el mecanismo de dejar sin efecto los actos administrativos “siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y concreto relacionado con los derechos de carrera” (Sic), ocurriendo ello en el caso en estudio, pues el proceso recibió 8717 reclamaciones, lo que produjo la suspensión de la prueba de valoración de antecedentes ante la existencia de errores, emitiendo el auto 0473 del 15 de diciembre de 2014, extendiendo su petitum tutelar a todos los pormenores presentados en el referido proceso. - Finalmente, deprecó la actora “se decreten medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo” (Sic). Por lo anterior la demandante, pretende mediante la presente acción de tutela que: - “PRIMERO (…) Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, la

consulta previa, étnicas, trabajo (estabilidad laboral), en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se decrete medidas cautelares con la suspensión del concurso hasta tanto no haya un fallo de fondo.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del concurso de méritos para docentes y directivos docentes afrocolombiano de la entidad territorial de Nariño por no haberse realizado el proceso de consulta previa y haberse violado el debido proceso como lo ordena la ley.

TERCERO: Que la gobernación de Nariño y la comisión nacional del servicio civil, le envíe información real al señor juez, para que usted pueda de manera objetiva evidenciar la magnitud del problema y vulneración de derechos fundamentales que se han causado (…) CUARTO: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocar a una Mesa De Trabajo y Concertación con los delegados que para efectos designe la comunidad organizada a través de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras (…) QUINTO: Ordenar al Ministerio del Interior haga un acompañamiento al ministerio de educación nacional en lo que tiene que ver con el proceso de consulta previa libre y determinado teniendo en cuenta la sentencia T 576 de octubre de 2014 (…) SEXTO: Exigir que el gobierno colombiano aplique el decreto a la igualdad con respeto a los otros grupos étnicos, diferentes a los afrocolombianos como se hizo con la población indígena en la expedición del decreto 1953 del mes de octubre de 2014 donde se da autonomía a estos pueblos y se crea un régimen especial (…)

SÉPTIMO: Ordenar a la Gobernación de Nariño me nombre en propiedad en planta de cargo global e docentes (…)” (Sic).

Con el escrito de tutela, anexó copia de los documentos referidos en su exposición de los hechos, y sus decretos de nombramientos y contratos de prestación de servicios, entre otros (fl. 1 - 132 del c.o. de 1° instancia). 2.- El 5 de junio de 2015, la Magistrada Ponente ordenó avocar el conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión y vinculando al trámite tutelar a los aspirantes inscritos al concurso de méritos de docentes y directivos docentes afrocolombianos de la entidad territorial de Nariño. Además, ordenó la práctica de pruebas y negó la medida provisional (fl. 136 - 139 del c.o. de 1° instancia). 3.- El representante Judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito No. 14523 del 16 de junio de 2015, deprecó la improcedencia de la acción de amparo al considerar la existencia de otro mecanismo jurídico para su reclamo de petición y ante la ausencia de perjuicio irremediable –pues la actora tuvo la oportunidad de participar-, por cuanto la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al atacar actos administrativos carácter general, impersonal y abstracto que gobiernan el procedimiento de las Convocatorias de Docentes y Directivos Docentes Nos. 136 a 220 de 2012 y 253 a 254 de 2013. Así mismo, indicó el accionado que en el caso en estudio se está frente

al incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción constitucional en relación con el trámite de consulta previa, por cuanto dicho proceso inició en el año 2012, haciendo una relación soportada del proceso de méritos en comento. Finalmente, señaló que “la C.N.S.C. no es competente para aplicar disposiciones referentes a los pre pensionados pues NO es la entidad nominadora, situación que permite evidenciar que, frente a la vulneración de derechos que refiere la actora, la entidad que represento no tiene injerencia alguna, toda vez que los hechos sustento de la acción de tutela, se desprenden de actuaciones únicamente atribuibles a la Entidad Territorial de Nariño, razón por la cual le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva a la C.N.S.C.” (Sic) (fl. 152 - 192 c.o. 1° instancia). 4.- El Gobernador del Departamento de Nariño a través de su apoderado se pronunció sobre la acción de amparo, mediante oficio No. 2015PQR19476 del 16 de junio de 2015, indicando que el proceso ha respetado las garantías de los participantes y no puede ser controvertido por aquellos que no superaron las pruebas o simplemente no se vincularon, y en el caso de la actora, ésta fue nombrada en provisionalidad teniéndose que su estabilidad es relativa lo cual no le genera un derecho a ocupar un cargo en propiedad sin someterse a un concurso de méritos, circunstancia que evidencia la improcedencia de la tutela, pues se interpuso después de dos años y seis meses, no cumpliendo con el requisito de inmediatez y de la

ocurrencia de un presunto perjuicio irremediable (fl. 194 – 213 c.o. 1° instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de providencia del 1 de julio de 2015, DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de tutela deprecada por la señora CLAUDIA LUCY CAMPAZ VALENCIA contra el MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – GOBERNACIÓN DE

NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

Fundó su decisión el a quo al considerar que en relación al amparo deprecado por la actora, la tutela resulta improcedente teniéndose encienta el requisito de inmediatez y la no configuración de un del perjuicio irremediable “pues el mencionado requisito de procedibilidad precisamente se refiere a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo o amenaza, y la falta de interés de la actora, permite al menos descartar en primera media el apremio en su protección, ya que, de otra manera, no podría entenderse una dilación tan prolongada en el ejercicio de los mecanismos propios para la protección de sus garantías esenciales” (sic). De otra parte evidenció el a quo, que en cuanto al principio de subsidiariedad este no se encuentra acredito en el caso de autos, al evidenciar el empleo de la acción constitucional para controvertir un acto administrativo de carácter general, Acuerdo No. 282 de 2012, para lo cual la actora cuenta con el mecanismo ordinario para ello,

resaltando que la tutela no puede ser empleada para la obtención de un trato preferente para los aspirantes en el concurso de méritos que no superaron las pruebas o no se presentaron al referid proceso (fl. 232 – 240 del c.o. de 1° instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la actora mediante escrito radicado el 30 de julio de 2015, solicitó se revocará la decisión impugnada y en su lugar se tutelen sus derechos invocados. Lo anterior, al señalar que el a quo no realizó un análisis de fondo respecto a aspectos tales como son: los derechos de los pre pensionados docentes, la necesidad de realizar el proceso de consulta previa de acuerdo a las necesidades de la comunidades negras, ni tampoco se requirió a la Gobernación de Nariño para que “enviara información real (…) evidenciara la magnitud del problema” (Sic), reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela inicialmente presentado (fl. 249 -258 del c.o. de 1° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 3.- Test de procedibilidad.

Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que

prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para

amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, la señora CLAUDIA LUCY CAMPAZ VALENCIA considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes, por parte de los accionados al ejecutar el Acuerdo 282 de 2012 dentro del concurso de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes que prestan sus servicios a

comunidades afrodecendientes, negra, raizal y palenquera del territorio nacional. Por lo anterior, la Sala debe señalar desde ya, que en razón al estudio realizado en la presente acción de amparo, claramente se evidencia la improcedencia de la misma, pues ésta no cumple, en principio, con el requisito de inmediatez por cuanto la circunstancia que presuntamente vulneró sus derechos ocurrió dos años atrás, y a su vez, la señora CAMPAZ VALENCIA cuenta con la existencia de otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido en su petitum constitucional, como lo es el Acuerdo 282 de 2012 que rige un proceso de méritos de selección de docentes en el Departamento de Nariño.

4. Del caso en concreto En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad se colige que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, puesto que habiéndose emitido el acto administrativo, Acuerdo 282 de 2012 y reglamentarios a través de la cual se convoca a concurso abierto para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores y directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a población afroamericana, negra, raizal y palenquera, la accionante interpuso la presente acción constitucional sólo hasta el 3 de junio de 2015, porque si bien, en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su

carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental. En el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo4. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales

de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en

la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación,

la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en e

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