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CSDJ - F52001110200020150034801ADJUNTA20150813170505-2015

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Título
CSDJ - F52001110200020150034801ADJUNTA20150813170505-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201500348 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Ministerio de Educación

Nacional y Otros, Comisión Nacional del Servicio Civil.

Accionante: Nidia Hurtado Orobio.

Decisión de 1ª instancia: Declara improcedente. Decisión de 2ª instancia: Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación1 presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño del 24 de junio de 20152, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora NIDIA HURTADO OROBIO, contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio del Interior, Comisión Nacional del Servicio Civil, Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, quien adujo que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes. 1 Folios 256 y ss c.o. 2 Folios 225 y ss c.o. 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 520011102000201500348 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora NIDIA HURTADO OROBIO, expone que las entidades accionadas desconociendo las particularidades que el ordenamiento jurídico reconoce a la Etno educación afro, convocaron e iniciaron el Concurso de Méritos para Docentes, para proveer definitivamente los empleos vacantes en el Departamento de

Nariño. Asevera que dicha convocatoria se realizó sin consultar previamente a todas y cada una de las organizaciones que componen la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro creada mediante el Decreto 1690 de 2006, dejando de lado además, la situación de docentes que llevan muchos años ocupando dichos empleos en condición de provisionalidad, sin que los accionados los hubieran incorporado en las respectivas plantas de personal. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, la consulta previa, igualdad de condiciones en la educación de las comunidades étnicas y sus integrantes. Pretensiones. Que se tutelen sus derechos al debido proceso, la consulta previa, la participación en igualdad de condiciones en comunidades étnicas, Trabajo (estabilidad laboral) en consecuencia, se ordene, como medida cautelar la suspensión del concurso, la nulidad del mismo y la exigencia para las accionadas de remitir información real para que el fallador emita una providencia que diera cuenta de la

magnitud del daño que se les ha causado a los maestros. Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos contenidos los folios (página 20 – 317): 3

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Contratos de prestación de servicios.  Decreto de nombramiento en provisionalidad  Carta Laboral.  Fotocopia de la cédula de ciudadanía  Copia del Decreto 1690 de 2010 “Por la cual se crea la Mesa Departamental de Etnoeducación Afrocolombiana para Nariño”.  Copia de las actas XXI; XXIV; XXV; XXVI donde se desarrollaron las reuniones de la Comisión Pedagógica del Ministerio de Educación Nacional.  Copia del Decreto 2249 “Por la cual se establecen las funciones de la Comisión Pedagógica.  Solicitudes anteriores dirigidas al Coordinador del Grupo de Atención y Quejas de la Defensoría del Pueblo, suscrito por la Asesora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas de la Defensoría del Pueblo.  Copia de una misiva suscrita por el Viceministro de Educación Preescolar Básica y Media, con fecha de 29 de octubre de 2014, dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Copia del Acuerdo 407 del 22 de abril de 2013, emitido por la Comisión

Nacional del Servicio Civil.  Copia del Decreto 1953 del 7 de octubre de 2014, “por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas...”.  Copia del Auto 473 del 15 de diciembre de 2014, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil “por el cual se inicia una Actuación Administrativa de Oficio, tendiente a determinar la existencia de irregularidades que afecten el proceso de selección, en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes, en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria y las convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 del 2013 del Concurso Directivos Docentes y Docentes Población Afrocolombiana, Negra, Raizal y Palenquera”. 4

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Copia del Decreto 804 de 1995 “por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”.  Copia de las actas de reunión del Ministerio de Educación Nacional y otros entes, celebradas del 29 de octubre de 2014.

TRÁMITE PROCESAL Admisión.- Una vez las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador doctor

ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, según reparto del 3 de junio de 20153, mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año se admitió el conocimiento de la acción4, se vinculó al trámite tutelar en calidad de autoridades accionadas, al Ministerio de Educación, al Ministerio del Interior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Gobernación de Nariño y a la Secretaría Departamental de Nariño. Respuesta de las accionadas.- Se hicieron presentes en el trámite tutelar, las siguientes: 1.- Ministerio de Educación Nacional. Mediante escrito de junio 11 de 2015, y por conducto del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien expresa que contrario a lo dicho por la accionante, la Comisión Pedagógica Nacional mantiene su vigencia, que en el año 2012, como era su misión participó en las etapas previas al concurso que se cuestiona en la acción que nos ocupa. Señala que las reglas del concurso fueron definidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reglas que fueron dadas a conocer a quienes decidieron participar en él. Manifiesta su admiración por el hecho de que la accionante hubiera dejado pasar cerca de dos (2) años, desde la publicación de la convocatoria al concurso (2 de octubre de 2012), para poner en conocimiento de la Administración de Justicia sus diferencias con los trámites previos para ello, lo que en su concepto, evidencia que el verdadero interés es detener 3 Folio 131 c.o. 4 Folios 133 c.o. 5

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tardíamente la realización del concurso. Concluye entonces que el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y por ende, la acción de tutela deviene en improcedente.

2Universidad de la Sábana. Por medio de su Asesor Jurídico de Proyectos, con escrito del 16 de junio de 2015, expresa que conforme a lo señala en el artículo 125 de la Carta Política de 1991, los empleos en órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine expresamente la ley. Que dicha norma busca privilegiar el mérito para contar con servidores públicos cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen mejores índices de resultados, garantizando la igualdad de oportunidades entre los participantes para que se cumpla la selección de forma objetiva consolidando la democracia y los principios de la función pública en el marco de un Estado Social de Derecho. Informa que la Universidad fue contratada para, como Institución Educativa, adelantar las etapas de “verificación de requisitos mínimos, pruebas de valoración de antecedentes, entrevistas y consolidación de resultados a los aspirantes habilitados en el marco de las convocatorias”, señala que la accionante no se inscribió en el

concurso y que su deseo es suspenderlo, dejando de lado los derechos de quienes legítimamente se inscribieron y se sometieron a las pruebas del concurso para ocupar los cargos, lo cual no resulta ajustado a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que garantiza el ordenamiento. Máxime si la accionante decidió no participar ni reclamar en las oportunidades que el concurso preveía para todos los que en el participaron. Solicita entonces que se deniegue el amparo solicitado. 3.- Gobernación de Nariño. Por intermedio de apoderada, con escrito del 17 de junio de 2015, la Gobernación se opuso a las pretensiones de la accionante, señalando que el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos 6

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA docentes etnoeducadores que atienden población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera en los establecimientos educativos oficiales, fue realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el pleno cumplimiento de los trámites establecidos en la Ley.

Señala que incluso la referida Comisión, mediante varios actos administrativos conformó las listas de elegibles, en estricto orden de mérito, para empleos de docencia en áreas como las ciencias sociales y la química.

Indica que la accionante, conocía y conoce que su vinculación a la nómina del Departamento, era de carácter provisional y por ende, su permanencia en el empleo estaba supeditada a la realización del concurso de méritos para la provisión definitiva del mismo. Concurso en el que estaba habilitada para participar y que libremente decidió no hacerlo. Por consiguiente, insiste la Gobernación, la acción deviene en improcedente, máxime, si se tiene en cuenta que la accionante dejó pasar más de dos (2) años desde que se convocó el concurso, para expresar sus diferencias con el mismo. 4.- La Comisión Nacional del Servicio Civil: Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, por intermedio de su Asesor Jurídico, la Comisión refiere las etapas del concurso de méritos para la provisión de los empleos de etnoeducadores docentes y directivos docentes afrocolombianos, negros, raízales y palenqueros 2012 – 2013, en el que antes de su realización, se trabajó por más de dos (2) años en concertación y consulta permanente con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, único órgano colegiado asesor del Gobierno Nacional para la formulación y ejecución de la política de etnoeducación para las comunidades negras. Acompaña las actas de las reuniones del 29 y 30 de noviembre de 2011, del 27 de enero, 13 y 14 de marzo, 23 y 24 de abril, 28 y 29 de agosto de 2012, en las que se acordaron los parámetros del concurso. En suma, señala que las aseveraciones de la accionante, carecen de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA veracidad y que la acción de tutela no es el medio idóneo para expresar sus desavenencias con un concurso de méritos que en su preparación y realización se ajustó al ordenamiento jurídico.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de junio de 20145, el Seccional de Instancia declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora NIDIA HURTADO OROBIO, al considerar que los actos de las accionadas, que pudieron haber afectado los derechos fundamentales de la accionante, ocurrieron en el año 2012, lo que implica el incumplimiento del requisito de la inmediatez que justifique el ejercicio de la acción constitucional y por consiguiente al contar la señora Hurtado Orobio con otros medios judiciales para la defensa de sus intereses, la acción de tutela fue declarada improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora NIDIA HURTADO OROBIO la impugnó, con escrito radicado en la Instancia el 9 de julio de la presente anualidad6, insistiendo en que no es cierto que no se encuentre ad portas de un perjuicio irremediable como erradamente lo expresó el A quo, dado que es inminente la pérdida de su empleo, el cual, es el que le garantiza el mínimo vital para sostener a su familia.

Aunado a ello, señala, el Tribunal Seccional no hizo un análisis de fondo de los argumentos expresados en el libelo de la acción. CONSIDERACIONES 5 Folios 225 y ss c.o. 6 Folios 256 y ss c.o. 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación contra el

fallo que en primera instancia emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a esta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la ciudadana NIDIA HURTADO OROBIO, establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada ya que lo pretendido es que se tutelen esos derechos fundamentales; y se ordene la suspensión del concurso de méritos para la provisión de los empleos de etnoeducadores docentes y directivos docentes afrocolombianos, negros, raízales y palenqueros 2012 – 2013. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la

Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”7. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda 7 Sentencia C-543 de 1993. 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción

de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa a analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. En multiplicidad de ocasiones, esta Sala, ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. 12

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.8 También se ha dicho que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo, siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos

vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”9. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso, grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. 8 Sentencia C-543 de 1993. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2012 13

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto es del siguiente tenor: “La acción de tutela no procederá

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”

(Resalta la sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela que versaba sobre hechos similares, porque se reclamaba la posibilidad de que se le permitiera a una ciudadana

concursar para un cargo concreto, concurso del cual fue excluida la profesión que ella ostentaba, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad. 14

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública.

Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.

Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo” 10 Por su parte, la Corte Constitucional, sobre el mismo tema señaló: “De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstr

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