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CSDJ - F52001110200020150035201ADJUNTA20191025092216-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150035201ADJUNTA20191025092216-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., septiembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201500352 01 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha. Ref. Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del investigado, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo incurso en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. 1 Sala integrada por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Óscar Carrillo Vacca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Doris Muñoz Bravo, mediante escrito del 11 de junio de 2015, formuló denuncia disciplinaria contra el abogado Carlos Gerardo Montenegro Romo, señalando que éste aceptó la gestión de averiguar el nombre del “informante” que había denunciado a su hermana ELSA MARÍA MUÑOZ

BRAVO por el delito de "favorecimiento al contrabando", proceso en el cual el disciplinable fungía como defensor de la indiciada; para lo cual se acordó el pago de $ 2.000.000 de pesos, de los cuales se pagó inicialmente $1.000.000. Precisó la quejosa que el disciplinado, aceptó la gestión profesional sin informarle que, previamente se había comprometido con la señora ELSA MARIA MUÑOZ BRAVO, para hacer la misma averiguación a cambio del pago de $3.000.000 como honorarios y, en desarrollo de ese compromiso, le había informado a la mencionada poderdante, falsamente, que la "informante" había sido la quejosa, situación que le generó problemas familiares, concretamente con su hermana, quien consideró que el proceso penal en su contra se había adelantado con base en esa información. En síntesis, la quejosa manifestó que el disciplinable fue desleal con ella por haber asumido la gestión profesional a su nombre y a la vez haber asumido la misma gestión profesional a favor de su hermana ELSA MARIA MUÑOZ BRAVO Calidad de disciplinable. El abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.015.059 y porta la tarjeta profesional No. 58055 del Consejo Superior de la Judicatura2. Así mismo, la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación No. 391582, acreditando la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado.3 Auto apertura de proceso disciplinario. Mediante proveído del 31 de

agosto de 2015, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 para el día 4 de noviembre de 2015; En la fecha programada la audiencia no se realizó por ausencia del disciplinable y, por no haber justificado su inasistencia, se lo declaró persona ausente y se reprogramó para el 3 de febrero5 y 15 de abril de 20166 fechas en la cual tampoco se realizó, reprogramándose finalmente para el 2 de agosto de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se celebró en sesiones del 2 de agosto7, 13 de octubre8 , 12 de diciembre de 20169 y 19 de abril de 201710, a las cuales asistió el investigado, quejoso y el Ministerio Público. 2 Folios 7 y 199 c.o. 3 Folios 13-14 y certificado 525146 obrante a folio 202 c.o. 4 Folios 8-9 c.o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folios 38,48 c.o. 7 Folios 55-56 y cd c.o. 8 Folios 60-63 y cds c.o. 9 Folios 77-79 y cd c.o. 10 Folios 85-88 y cd En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de agosto de 2016, el a quo dio traslado de la queja y se dejó constancia que el disciplinable manifestó su deseo de rendir versión libre después de que la quejosa aporte el CD que, según ella, contiene una conversación sostenida con el disciplinable.

El 13 de octubre de 2016 continuó la audiencia de pruebas y calificación a la cual compareció el investigado y la quejosa. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio N° 1382 de noviembre 17 de 2016 con el cual se remitió copia del proceso Penal N° 201407190 adelantado en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ipiales, contra ELSA MARÍA DE JESUS MUÑOZ BRAVO por el delito de favorecimiento al contrabando 11 - Ratificación y ampliación de queja. La quejosa se ratificó en su queja reiterando que el Disciplinable asumió el compromiso profesional de averiguar el nombre del “informante" que había denunciado a su hermana ELSA MUÑOZ BRAVO en el proceso penal adelantado en su contra, por el delito de "favorecimiento al contrabando", y que, a su vez, se había comprometido con la quejosa a hacer la misma gestión, sin haberlas enterado de ese doble compromiso, y cuando ya le había indicado a su hermana Elsa que la informante era la misma quejosa. Aportó Cd en el que indicó contenía grabación de la conversación sostenida entre ella y el abogado. 11 Cuadernos anexos. - Testimonio de María Elsa Muñoz Bravo. Manifestó que contrató los servicios profesionales del disciplinable para que la defendiera en un proceso adelantado en su contra por el delito de "favorecimiento al contrabando" tramitado en la Fiscalía, que la asistió en las audiencias, cancelándole $1.500.000 por concepto de honorarios, realizando un preacuerdo con la Fiscalía a efecto de obtener su libertad. Refirió ser

hermana de la quejosa. Adujo que después de ser dejada en libertad acudió al abogado para que le averiguara el nombre del "informante" que la había delatado; situación a la que accedió el profesional del derecho, cobrándole por esta gestión la suma de $3.000.000 de los cuales canceló $1.500.000; expuso que el abogado le indicó que el informante había sido su hermana DORIS MUÑOZ. Agregó que al solucionar los problemas que se generaron en el entorno familiar por esta información y cerciorándose que no era cierta, decidió prescindir de los servicios del abogado. Adjuntó paz y salvo otorgado por el abogado CARLOS MONTENEGRO ROMO12 - Testimonio de Silvia Elizabeth Acosta Pinchao: Manifestó ser la asistente del abogado cuestionado, y constarle que el 24 de noviembre de 2015, la señora Elsa Muñoz, fue a la oficina del abogado Carlos Montenegro a agradecerle por la gestión realizada y le planteó ciertas inquietudes respecto de sus bienes, acordando que el abogado pasaría por la residencia de la señora Muñoz en horas de la tarde a efecto de recoger el saldo adeudado por honorarios. Expuso conocer a la quejosa por cuanto ésta 12 Folio 64 acudió a la oficina del abogado a solicitarle ayuda para averiguar el nombre del informante dentro del proceso de su hermana Elsa y que el abogado le contestó que esto lo podía hacer pero en el momento procesal oportuno, porque en ese momento era una información reservada a la que él no tenía

acceso13 - Testimonio de Germán Rodrigo Arellano. Refirió conocer al abogado por cuanto llevan casos en común, y que más o menos en noviembre o diciembre de 2014 cuando el testigo estaba en la oficina del abogado, llegó la señora Elsa Muñoz a quien el doctor Montenegro la defendía en un proceso penal, consultándole a éste sobre un posible proceso por enriquecimiento ilícito; expuso escuchar a la señora respecto de haber pactado $4.500.000 por concepto de honorarios, un día que él estaba en su oficina. Adicionó no conocer a la quejosa ni tener conocimiento respecto de los hechos materia de queja.14 - Testimonio de LUIS EDUARDO MUÑOZ BRAVO. Quien refirió conocer al abogado por cuanto acompañó a su hermana Doris Margoth a la oficina del abogado para averiguarle acerca de la gestión realizada con ocasión a brindarle el nombre del informante que había delatado a su otra Hermana Elsa y por el cual el abogado le había cobrado $2.000.000., que posteriormente el testigo acudió a la casa de Elsa Muñoz y le comentó lo que había sucedido, momento en el cual ésta le indicó que el abogado Montenegro también le estaba adelantando idéntica gestión y por la que le había cobrado $3.000.000 para informarle que quien la había delatado era Doris Margoth Muñoz.15 13 Folio 73 c.o., 10-12 cuaderno comisorio 14 Folios 74-76 c.o. y 13-14 cuaderno comisiorio 15 Folios 82-84 y cd. C.o.

  • Testimonio de MARÍA BETTY CUAYAL. Indicó haber sido empleada de Elsa Muñoz, y que estando en su casa, se realizó un allanamiento y fue capturada junto con su empleadora, estando capturada llegó el abogado Montenegro a defenderlas. Refirió que la señora Elsa Muñoz le comentó haber contratado al abogado además de que ejerciera su defensa, para que averiguara el nombre del informante y que él le había pedido tres millones, y por ese motivo fue el abogado a la casa de su empleadora una tarde a cobrar la suma de $1.500.000, que le consta haber visto al abogado en la casa de la señora Elsa Muñoz, pero no constarle si le entregó o no alguna suma de dinero.

También manifestó constarle que cuando se encontraba capturada llegó el abogado Montenegro y le decía a la señora Elsa que él iba a averiguar quién era el “sapo” y que posteriormente su patrona le indicó que el abogado le informó que la persona que la había delatado era su hermana DORIS

MARGOTH.16

Versión libre. El investigado en su versión señaló que en el 2014 la señora Elsa Muñoz lo busco para adelantar su defensa por cuanto en diligencia de allanamiento realizada a su casa había sido capturada junto con otras personas; indicó haber llegado a un acuerdo económico de $4.500.000 por las tres personas capturadas y otro monto adicional por la defensa de la señora Elsa y su empleada doméstica; también se habló con el señor fiscal de la condición de la señora Cuayan, dando a conocer que no tenía nada que ver dentro del asunto y por ese motivo el fiscal no procedió a declarar en

su contra; se realizaron las respectivas audiencias y después del debate se procedió a legalizar la captura de los indiciados; posteriormente se realizó la 16 Folios 82-84 cd. audiencia preliminar donde se les imputó a todos el delito de favorecimiento al contrabando llegándose al acuerdo de allanarse a los cargos y al ver que el fiscal no pudo encontrar todos los requisitos para la medida de aseguramiento, no la solicitó. Adujo haber recibido de la señora Elsa $1.500.000 y tuvieron una charla en la cual se mencionó que tenía preocupación de una multa y el disciplinable le presento algunos mecanismos para solventar la misma; posteriormente en noviembre de 2014 asistió a su casa la señora Doris Margoth, hermana de la señora Elsa, manifestándole correr peligro y necesitaba saber quién era la informante, por lo cual trató de buscar esa información; después de ello llegó la señora Doris Margoth a su oficina manifestándole que necesitaba hablar con él y lo invito a una cafetería, en ese lugar le preguntó en 10 oportunidades quien era la informante, respondiendo que no podía acceder a esa información y ello se denota en la grabación presentada por ella; informó también que a las señoras Elsa y Doris las capturaron posteriormente por los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento al contrabando; de otra parte, la señora Elsa presentó a este despacho el paz y salvo firmado y apela a la presunción de la Buena fe pues solamente cumplió con su trabajo; informó seguir siendo el defensor de algunos de los implicados pero no de la

señora Elsa. Enfatizó no ser cierta la existencia de otro compromiso profesional ya que el dinero se lo entregaron por los trámites adelantados en el proceso penal, recibió $4.500.000 por que eso lo pactaron al momento de su captura y cuando fue a recibir el dinero a la casa de la señora Elsa no había nadie en ese lugar, y en el Paz y salvo otorgado a la cliente no se hizo referencia a alguna inconformidad. En sesión de audiencia realizada el 19 de abril de 2017 el Magistrado instructor dio traslado al disciplinado de las pruebas practicadas y recibidas y le concedió el uso de la palabra, quien refirió ser cierto haber sido contratado por la señora Elsa Muñoz Bravo, para representarla en un proceso penal; y los testimonios rendidos por María Betty Cuayal y Luis Eduardo Muñoz Bravo, son sólo de oídas, por tanto deben ser rechazados porque no denotan su presencia en cuanto a verificar y ver los hechos directamente; refirió que al escuchar el CD aportado por la quejosa, se nota claramente cuando el investigado manifestó no poder acceder en ese momento al nombre del informante, lo cual únicamente puede hacer cuando se realice el descubrimiento probatorio, por tanto buscó a la quejosa para decirle que no podía seguir desempeñando la labor encomendada, comprometiéndose a devolver los honorarios pagados porque deseaba alejarse de dicha gestión; a su oficina asistieron las señoras Doris Margoth Muñoz Bravo y Elsa Muñoz Bravo para confrontar lo dicho por él y la quejosa le manifestó que ya conocía el nombre del informante, por lo que no eran necesarios sus

servicios, concluyó indicando no haber incurrido en falta disciplinaria, ratificó haber sido diligente en las correspondientes audiencias. Terminadas las anteriores diligencias, el Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación Calificación Provisional. El 19 de abril de 2017, el Seccional de instancia calificó el mérito de la actuación imputando al abogado CARLOS MONTENEGRO ROMO la incursión en la falta contenida en el literal e) del artículo 34, en la modalidad dolosa por cuanto, consideró demostrado, en el nivel de probabilidad exigido por la ley para esa etapa procesal, que el disciplinable asumió un compromiso profesional de defensa con la señora Elsa Muñoz Bravo en una investigación penal adelantada en su contra, por el delito de "favorecimiento al contrabando", en desarrollo del cual, la asistió en las audiencias preliminares, comprometiéndose luego además a averiguar el nombre del "informante" que había dado origen a la investigación. Posteriormente, estando vigente el anterior compromiso, en desarrollo del cual había informado a su cliente que la persona que la había delatado había sido su hermana Doris Margoth, el disciplinable asumió un nuevo compromiso con ésta, consistente en averiguar igualmente, el nombre del "informante", gestión que se contrató porque la nueva poderdante estaba siendo señalada como la "informante" y requería que se aclarara esa situación, por los problemas generados con ese señalamiento. Por tanto, se concretó la imputación jurídica en el entendido que con la actuación anteriormente referida, el abogado asumió consiente y

voluntariamente dos gestiones profesionales a nombre de dos personas con intereses contrapuestos y haber actuado en perjuicio de una de ellas.17 En sesiones del 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2017 18 , el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; escuchadas las intervenciones, decretó las solicitadas por el disciplinado y de oficio; mismas que fueron allegadas de la siguiente forma. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, en la que se indicó que no registra sanciones19 17 Folios 85-88 y c d c.o. 18 Folios 138-139 y cd c.o. 19 Folio 111 c.o. - Certificación expedida por el Juzgado 1° Penal Municipal de Ipiales-Nariño, en la que indicó que dentro del proceso penal N° 201407190 adelantado contra ELSA MARÍA DE JESUS MUÑOZ BRAVO por el delito de favorecimiento al contrabando, no se encontró que el abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO PERDOMO realizara solicitud de revelar la identidad del testigo reservado durante el tiempo que fungió como apoderado de la procesada20 - Testimonio de Silvia Elizabeth Acosta Pinchao: Manifestó ser la asistente del abogado cuestionado, y constarle que el abogado defendió a la señora Elsa Muñoz, en un proceso relacionado con contrabando de cigarrillos y licor, actuación en la cual el abogado asistió a las audiencias preliminares y por el cual pactaron honorarios por $4.000.000, y que su actuación como

abogado terminó porque la señora Elsa contrató a otro abogado para que la defendiera en común dentro de dos procesos que le habían iniciado por el mismo delito. Expuso saber que el abogado le indicó no poder averiguar el nombre de la persona que la había delatado, situación que sólo podría conocer en el momento procesal oportuno, porque en ese momento era una información reservada a la que él no tenía acceso21 - Testimonio de Anita Lucía Santacruz Ceballos. Indicó enterarse por intermedio del abogado disciplinado que éste había defendido a la señora ELSA MUÑOZ en un proceso por contrabando, y refirió conocer a la quejosa y su hermana por cuanto tiempo atrás ella también comerció con licores 20 Folios 116, 161 c.o. 21 Folis 123-124, 150-152 c.o. y 10-12 cuaderno comisorio siendo personas muy conflictivas y que involucran a terceras personas en sus discusiones.22 - Testimonio de María Betty Cuayal Chingue. Quien reiteró lo declarado en diligencia del 17 de abril de 2017.23 - Testimonio de José Oscar López Villegas. Manifestó haber sido el apoderado de María Elsa Muñoz Bravo a partir de abril de 2015 en dos procesos que se adelantaban en su contra por favorecimiento al contrabando, limitando su actuación a buscar bajo la figura del preacuerdo que se acumularan los dos procesos en uno solo. Adujo no conocer al abogado disciplinado ni los hechos objeto de queja.24 - Oficio 18-047 del 24 de enero de 2018, suscrito por el Juzgado 2° Penal del

Circuito de Ipiales –Nariño en la que adjuntó copia de la declaración jurada con reserva de identidad dentro del proceso N° 2015-00352 adelantado contra María Elsa de Jesús Muñoz Bravo y otros.25 - Oficio N° 20560-01-02-58-0067 del 13 de febrero de 2018 expedido por la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Nariño, en la que indicó que dentro del proceso penal N° 201407190 adelantado contra ELSA MARÍA DE JESUS MUÑOZ BRAVO, por el delito de favorecimiento al contrabando, no se encontró que el abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO PERDOMO realizara solicitud de revelar la identidad del testigo reservado26 22 Folio 125, 153-154 c.o. y 13 -14 cuaderno comisorio 23 Folios 126-127, 155-157 c.o y 15-17 cuaderno comisorio 24 Folios 127 vto y 128, 147-149 c.o. y 18-20 cuaderno comisorio 25 Folios 166-172 c.o. 26 Folios 116, 161 c.o.

Audiencia de Juzgamiento: Se realizó el 12 de julio de 2018. El magistrado instructor declaró cerrado el debate probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.27

Alegatos de conclusión. El investigado y su defensor, rindieron alegatos de conclusión, en los que expusieron la inexistencia de compromisos contradictorios y simultáneos que sean contrarios a los intereses de la quejosa y que configuren la tipicidad del artículo el art. 34 literal e) de la ley

1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28-8; en cuanto no se demostró que la señora ELSA MARIA DE JESUS MUÑOZ BRAVO haya contratado los servicios de CARLOS MONTENEGRO ROMO, para buscar al informante; toda vez que, el pago de los honorarios profesionales que realizó la señora ELSA MARIA DE JESUS MUÑOZ BRAVO, correspondieron a la defensa penal; luego al no existir el primer compromiso con la señora ELSA, válidamente se podía asumir el compromiso con la señora DORIS MARGOTH, sin que por ello se den intereses contradictorios, aunado a que no se demostró dentro del proceso que la informante fuera la señora DORIS MARGOTH MUÑOZ BRAVO, ni tampoco que el abogado hubiere entregado esa información. Indicaron que no se puede construir indicios de culpabilidad con la prueba existente, toda vez que, solo hay testigos de oídas, que no son imparciales y que no presenciaron los hechos, toda vez que, ni la empleada del servicio doméstico ni el hermano de la quejosa presenciaron directamente los hechos. Por tal motivo solicitaron absolución de los cargos en el entendido que no existe certeza acerca de la comisión de la falta ni de la responsabilidad del abogado cuestionado, ni mucho menos el dolo endilgado.28 27 Folios 197-198 y cd c.o. 28 Cuaderno anexo alegatos de conclusión El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En pronunciamiento del 9 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño29, sancionó al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al hallarlo incurso en la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado en el comportamiento disciplinario, precisó el Seccional de instancia que de acuerdo con los medios de convicción allegados al informativo, se demostró con certeza que, estando vigente el mandato conferido al disciplinable por la señora Elsa Muñoz Bravo para que asumiera su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de "favorecimiento al contrabando”, en desarrollo de cuya gestión se le solicitó averiguar sobre la identidad del “informante", para lo cual se pactaron y pagaron honorarios profesionales, el disciplinable asumió otro compromiso profesional con la quejosa señora Doris Margoth Muñoz (hermana de su defendida) para averiguar, de igual manera, sobre el nombre del “informante”, para lo cual también se pactaron, y pagaron honorarios profesionales, compromiso que asumió luego de haber informado falsamente a su primera cliente (Elsa 29 Folios 207-236 c.o. Muñoz) que la "informante" había sido Doris Margoth Muñoz Bravo, incurriendo en un flagrante acto de deslealtad con las dos, en quienes se evidenciaban intereses contrapuestos.

Expuso que la falta disciplinaria se comenzó a ejecutar desde el momento en que el abogado asumió la segunda gestión profesional con la quejosa, toda vez que, lo hizo después de haber informado a Elsa Muñoz (su primera cliente) que la "informante" había sido Doris Margoth Muñoz (segunda cliente), es decir, a sabiendas de la clara incompatibilidad para el ejercicio simultaneo de las dos gestiones. Además, porque la información suministrada por el abogado a la señora Elsa Muñoz no correspondía a la realidad de Ios hechos, según lo afirmado por el disciplinado en el sentido que le era imposible conocer en el momento que fue contratado, la identidad del denunciante, al tratarse de testigo con reserva de identidad; aunado a que al asumir el compromiso profesional con la señora Doris Margoth, tenía con ella un deber de lealtad que le obligaba a abstenerse de realizar señalamiento alguno en su contra. Sintetizó que, el acto de deslealtad con su cliente Elsa Muñoz Bravo se observó en el hecho de haberle suministrado información falsa sobre la identidad del "informante" y el acto de deslealtad con su cliente Doris Margoth Muñoz Bravo se evidenció en el hecho de haberla señalado falsamente como la persona que denunció el ilícito. Concluyó el a quo, frente a la materialidad del comportamiento, que cabía afirmar que el abogado Carlos Montenegro Romo al haber asumido simultáneamente el asesoramiento y la gestión profesional a nombre de dos clientes con “intereses contrapuestos”, incurrió en la perpetración de la falta a la lealtad prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

De otro lado, frente a los argumentos de la defensa en cuanto a la imparcialidad de los testimonios enfatizó que el relato de Luis Eduardo Muñoz y Betty Cuayal, a pesar de no ser testigos presenciales si son testigos de referencia, confirmaron lo dicho por Elsa y Doris Muñoz Bravo. En cuanto a la modalidad de la conducta reiteró el dolo en su actuar, por cuanto su actuación, al asumir las gestiones en las circunstancias en que lo hizo, corresponde a una decisión consciente y voluntaria adoptada en ejercicio de la profesión, primero, porque de su formación y experiencia profesional se infiere que el disciplinable conoce a cabalidad los deberes que impone el ejercicio del litigio y, segundo, porque, pese a ese conocimiento, decidió auto determinar su conducta en contravía de esa obligación profesional; privilegiando su interés personal de lograr el pago de honorarios profesionales por las dos gestiones, sin importarle que al asumirlas, vulneraba el deber de lealtad. Como criterios para graduar la sanción, observó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, al igual que la gravedad dada por la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y al perjuicio causado. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el defensor de confianza del investigado dentro del

término legalmente previsto, interpuso recurso de apelación el 3 de diciembre de 2018, quien luego de hacer un recuento de lo acaecido al interior del proceso disciplinario y de la defensa ejercida por el abogado cuestionado en favor de los intereses de la señora MARIA ELSA MUÑOZ BRAVO, en resumen, expuso lo siguiente: a) El paz y salvo firmado por el Dr. Carlos Montenegro Romo y entregado a la señora ELSA MUÑOZ BRAVO, de ninguna manera se realizó por enemistad, repudio, falta de lealtad con su cliente, o por un comportamiento indebido como se señala en la sentencia que es objeto de alzada; toda vez que, éste fue consensual, producto de un diálogo; y por la exigencia que de él le hizo el abogado OSCAR LOPEZ VILLEGAS, para poder acumular dos procesos penales que se seguían en contra de la señora ELSA MUÑOZ, por los delitos de favorecimiento al contrabando y concierto para delinquir, como estrategia de defensa. b) El Cd, aportado por la quejosa, señora DORIS MUÑOZ BRAVO, prueba que ella y su hermana ELSA MUÑOZ BRAVO, buscaban venganza, y que su queja no era loable sino con el ánimo de dañar al investigado, mismo que no fue tenido en cuenta por la Magistratura a pesar de haberse solicitado como medio de defensa c) De las certificaciones de los Juzgados Primero Penal Municipal, Segundo Penal del Circuito de Ipiales y Fiscalía 58 de Pasto, se infiere que no existió

en ningún momento interés por parte del abogado CARLOS MONTENEGRO ROMO, en conocer el nombre o la persona con reserva de identidad inmediatamente después o en días posteriores que de alguna forma constituyan hecho indicador que tenía interés en conocer el nombre con reserva de identidad d) De la declaración de testigo con reserva de identidad, aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, se demostró que la señora DORIS MARGOTH MUÑOZ BRAVO, no era la informante y por ende no existían intereses contrapuestos; argumentación utilizada por el magistrado instructor para edificar la sanción, aunado que en el pliego de cargos nada se dijo al respecto sobre que la falta consistía en haber suministrado información falsa en relación a quien era el informante o testigo con reserva de identidad; afirmación que sorprendió a la defensa por cuanto no se dio la oportunidad de debatir al respecto en la audiencia de juzgamiento, vulnerando el derecho de defensa y contradicción del abogado disciplinable e) En relación con la creación de problemas personales, familiares y sociales, de la quejosa, así como riesgos para su integridad física, es una imputación en contra del profesional del derecho, que no se acreditó; contrario sensu, si está demostrado que la quejosa DORIS MUÑOZ BRAVO y su hermana ELSA MUÑOZ BRAVO y, son personas que infringen el ordenamiento penal, en especial el tipo penal del contrabando de licores y cigarrillos, actividad delictiva que implica riesgos personales para quien la ejerce. f) No existe los compromisos contradictorios y simultáneos que sean

contrarios a los intereses de las personas involucradas en este asunto, y que configuren la tipicidad del artículo el articulo 34 literal e de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 - 8. Ibídem g) No hay prueba que conduzca a la certeza, que la información recibida por ELSA MARIA DE JESUS MUÑOZ BRAVO, en torno a que la informante era la señora DORIS MARGOTH MUÑOZ BRAVO, ni tampoco que esa información la haya entregado el disciplinable; toda vez que de la prueba testimonial y la indiciaria tal como está en el proceso, no despeja esas dudas, debiendo aplicarse por tanto el principio del in dubio disciplinado y mantenerse incólume la presunción de inocencia. De toda la prueba valorada en conjunto en este proceso, se tiene que existen diversos motivos divergentes, que no son claros, llevan a salidas jurídicas diversas y hay argumentaciones disímiles con probabilidades de duda, que deben de favorecer al disciplinable, pues los principios rectores de la prueba no dejan otra opción. La duda insalvable en este asunto y la posibilidad de la existencia de otros argumentos contradictorios a la fundamentación de la sentencia que se apela hacen que se solicite la revocatoria por cuanto no se logró demostrar por el a quo los elementos estructurales fácticos ni jurídicos, para dictar una sentencia condenatoria y su decisión contraría la lógica y las reglas de la experiencia y la sana crítica.30 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 29 de enero de 2019, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su

remisión a esta Corporación.31 CONSIDERACIONES DE LA SALA 30 Folios 237-267 c.o. 31 Folio 273 c.o. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constituci

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