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CSDJ - F52001110200020150036701ADJUNTA20201203075219-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150036701ADJUNTA20201203075219-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

FUNCIONARIO APELACIÓN / Hecho investigado no existió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500367-01 (17118-38) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala 99 del 5 de noviembre de 2020 Judicatura de Nariño2, por medio de la cual se dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso adelantado contra la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente investigación radicó en la queja impetrada por los señores Luís Guillermo Achicanoy, Carlos Alberto Narváez y Bolívar Antonio Narváez, adiada 1 de junio de 2015, quien denunció presuntas irregularidades cometidas por la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo

Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de acción popular radicado bajo el No. 2006-00359, en el cual se configuró una presunta mora para decidir de fondo dicho asunto, al tener la misma desde hace 9 años sin que exista sentencia definitiva, estando en etapa de verificación de informes definitivos del proceso, con lo cual se han perjudicado los intereses de las partes (1-2 c.o.). 2.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2015, se dispuso abrir la indagación preliminar contra el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, disponiéndose la práctica de pruebas (fl. 4 c.o.). 2 Con Ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, integrando Sala con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 3.- El 20 de Mayo de 2016, el a quo practicó inspección judicial al proceso de acción popular radicado bajo el No. 2006-0359, el cual fue remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. (fl 8 - 12 c.o.). 4.- En comunicación del 7 de julio de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto, remitió el certificado de tiempo de servicios de la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (fls 15-16 c.o.). 5.- Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el Magistrado instructor de primera instancia, doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora CRUZ ADRIANA

CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 20 – 21 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En decisión interlocutoria el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso adelantado contra la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. Lo anterior al advertir el a quo que revisado el proceso de acción popular radicado bajo el No. 2006-359, encontró que la funcionaria encartada cumplió a cabalidad con el trámite del asunto a su cargo, pues habiendo sido repartido el día 29 de septiembre de 2006 el expediente a cargo del doctor Juez Rufo Arturo Carvajal Argoty, juez de su momento, dictó sentencia el 29 de julio de 2007, accediendo a las pretensiones de la parte demandante y declarando responsable de la vulneración de los derechos colectivos de espacio público y patrimonio cultural de la Nación a la Sociedad Nuevo Horizonte Ltda, providencia que fue apelada y modificada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. Destacó la Sala de instancia que la disciplinada inició su actuación el 19 de diciembre de 2008, momento para el cual resolvió un recurso de reposición interpuesto por los accionados, desarrollando varias actuaciones posteriores a la sentencia, destacando el a quo que: “De las piezas inspeccionadas se concluye que los funcionarios

que tramitaron la acción popular, fueron diligentes en el trámite del asunto, en particular, la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA realizó todos los trámites tendientes a que la parte accionada y el comité de verificación rindieran informes sobre el cumplimiento de la sentencia; sin embargo, se verificó que los accionados solo cumplieron parcialmente la sentencia de segunda instancia, situación que hizo que la funcionara investigada iniciara un incidente de desacato a petición de los accionantes con el fin de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no observa la Sala que la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA en su condición de Juez Segundo Administrativo de Pasto, hubiesen incurrido en ninguna infracción a sus deberes funcionales ni en una conducta contraria al ordenamiento jurídico, de tal maneraque, en el caso concreto es procedente decretar la terminación del proceso, pues no se verifica la configuración de ninguna falta disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002” DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2019, los quejosos presentaron recurso de apelación contra la decisión de instancia en la cual reiteraron que la funcionaria disciplinada había incurrido en mora al resolver la acción popular radicada bajo el No. 2006-365, por lo que solicitaron al Magistrado de instancia que ordenara a la Juez que les remitiera un informe sobre las actuaciones desarrolladas en ese radicado (fl. 33 – 34 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial La calidad de la disciplinada fue plenamente acreditada mediante comunicación del 7 de julio de 2016 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pasto, mediante la cual remitió el certificado de tiempo de servicios de la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto (fls 15-16 c.o.). 3.- De la apelación. Observa la Sala que el eje central de inconformidad de los recurrentes parte en el tiempo impartido por la disciplinada en el cumplimiento de una decisión judicial emitida el 29 de julio de 2007 a cargo del doctor Rufo Carvajal Argoty en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y que tiempo después dicho, el 3 de febrero de 2009 pasó a cargo de la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, siendo la autoridad judicial encargada del cumplimiento de dicha orden, por lo cual los apelantes consideran que se ha demorado el acatamiento del mencionado fallo. En primer lugar, debe aclarársele a los señores Luís Guillermo Achicanoy, Carlos Alberto Narváez y Bolívar Antonio Narváez, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida para impartir órdenes a otras autoridades judiciales, en sede disciplinaria, pues su funcionario constitucional y legal se rige en investigar las presuntas conductas

irregulares en que pudieron incurrir los jueces de la república, por esto no se pronunciara sobre la emisión de un informe detallado sobre las actuaciones de la acción popular No. 2006-00359, para esto debe acudir a la instancia judicial y elevar sus peticiones mediante los mecanismos legales con que cuente. Ahora bien, de conformidad con la prueba allegada al plenario se tiene que la instructora de instancia realizó inspección judicial al proceso acción popular No. 2006-0359, el cual fue remitido en calidad de préstamo por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, fl 8 - 12 c.o., del cual se evidencia que la encartada conoció del asunto a partir del 3 de febrero de 2009 emitiendo auto mediante el cual dispuso la liquidación de costa, surtiendo las siguientes actuaciones: Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; autoriza para que los apoderados de las accionadas retiren los incentivos reconocidos. 18/02/2009 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; solicita la colaboración de la curaduría urbana para que asista al comité de verificación para lograr la adecuación de la casa campesina. 2/04/2009 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; resuelve despachar favorablemente la petición del Curador Segundo de Pasto, declarando concluida su labor ante el comité de

verificación; también solicita la colaboración a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTO para que ilustre al comité de verificación. 31/07/2009 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; requiere al comité de verificación para que informe sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales 4/02/2010 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; solicita al comité de verificación rendir informes mensuales sobre el cumplimento de las órdenes judiciales. 15/03/2010 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; designa como coordinador de verificación al representante de la DEFENSORIA DEL PUEBLO y requiere a los integrantes del comité de verificación, para que acaten las convocatorias con el fin de presentar los informes. 11/02/2011 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; prorroga el término de presentación del informe hasta el 23 mayo 2011. 15/04/2011 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; requiere a las accionadas para que informen el cumplimiento del fallo de segunda instancia. 20/06/2011 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO

DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; pone a

disposición de las partes por tres días de la respuesta de las accionadas. 10/08/2011 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; abre a pruebas el incidente de desacato interpuesto por la accionante. 3/10/2011 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; designa como perito a la arquitecta DAYANA LEGARDA. 17/01/2012 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; concede cinco días para que la perito rinda su dictamen. 6/02/2012 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; corre traslado del dictamen pericial. 27/02/2012 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; resuelve el incidente de desacato, declarando que las accionadas han incumplido parcialmente y se dispone a sancionar con 15

SMLMV. 20/04/2012

Decisión de la consulta mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, modifica la providencia consultada, sancionando a las accionadas con multa de 3

SMLMV. 15/06/2012

Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO

DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; resuelve

obedecer lo dispuesto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE NARIÑO. 29/08/2012

Auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto - Juez ADRIANA CERVANTES ALOMIA; decide negar la solicitud de amparo de pobreza, solicitada por los accionantes. 21/09/2012 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; requiere a las accionadas, para que den cumplimiento a todas las órdenes judiciales. 6/02/2013 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; pone en conocimiento del comité de verificación el escrito allegado por la parte accionada. 10/04/2013 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; decide iniciar incidente de desacato en contra de las accionadas. 21/07/2014 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA, abre a pruebas el incidente de desacato; ordenando se realice un experticio técnico para que pueda conceptuar respecto a las intervenciones adelantadas por la accionada. 20/08/2014 Oficio dirigido al CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, mediante el cual la Secretaria del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, a fin de que se realice el expedido técnico. 9/12/2014 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO

DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; dispone la remisión al MINISTERIO DE CULTURA de toda la información documental para que por su intermedio sea entregada al CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES. 17/06/2015 Auto mediante el cual la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVO DE PASTO - ADRIANA CERVANTES ALOMIA; ordena requerir al MINISTERIO DE CULTURA respecto a la entrega de la documentación remitida con destino al CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES y compulsa copias con destino a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el incumplimiento de dicho Ministerio. 18/02/2016 De la caducidad. Del anterior recuento procesal se tiene que en cuanto a las actuaciones desplegadas por la disciplinada se debe declarar la improseguibilidad de la acción disciplinaria respecto de los hechos acaecidos 5 años antes de la emisión del auto de apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo consagrado por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a

contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues la presunta conducta morosa en la instrucción de la acción de marras se ha venido consumando desde febrero de 2009 hasta el momento en que se emitió auto de apertura, el 18 de octubre de 2017, con lo cual los hechos ocurridos entre febrero de 2009 y el 17 de octubre de 2012, marcan el tiempo de configuración del fenómeno de la caducidad, la cual debe decretarse. Por lo anterior, se dispondrá la terminación de la actuaciòn disciplinaria por la ocurrencia de la caducidad de la misma. De la apelación. Ahora bien, descendiendo los hechos cuestionados por los recurrentes observa la Sala que de la prueba allegada al plenario como la inspección judicial a la acción popular No. 2006-0359, la encartada ha desplegado todas las acciones necesarias para el cumplimiento de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, habiendo requerido de forma reiterada a las entidades accionadas su cabal acatamiento, poniendo en conocimiento ante el comité de verificación

los escritos presentados por las partes, el hecho de haber iniciado y dado trámite a los incidentes de desacato interpuestos, elevando los requerimientos a las entidades accionadas para que informaran del avance de sus acciones. Además, ante el reiterado incumplimiento dispuso la compulsa de copias antes la Procuraduría General de la Nación a efectos de que se investigara el incumplimiento de la orden impartida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PASTO, a cargo del Ministerio de Cultura, actuaciones que ha venido desplegado hasta la última fecha que se tiene registrada en el plenario disciplinario, es decir, hasta el 18 de febrero de 2016, con lo cual se constata que la denunciada ha enfrentado varias vicisitudes que han impedido la terminación real del proceso de autos. No se puede desconocer se observa que cada vez que la parte actora presentaba un incidente de desacato, la juez investigada tenía que impartirle el trámite de rigor, como ocurrió en el último que presentó la parte actora el cual se inició mediante providencia del 21 de julio de 2014, abriéndose posteriormente el día 20 de agosto de 2014 a etapa de pruebas, por ello se ofició al Consejo de Monumentos Nacionales para que realizara un experticio técnico; el día 9 de diciembre de 2014 se dispuso la remisión de documentación para que por intermedio del Ministerio de Cultura sea entregada al Consejo de Monumentos Nacionales, aspecto que a todas luces evidencias las acciones desplegadas por la investigada y que no resultan relevantes para esta jurisdicción disciplinaria, pues se reitera, la funcionaria judicial le

impartió el trámite debido al asunto sin mayores dilaciones a su cargos, pues dicha mora es atribuible a las entidades públicas y privadas que estaban siendo requeridas para el cumplimiento total de la acción popular de marras. Dentro de este contexto fáctico y normativo, procede la Sala a CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso adelantado contra la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, pero por las razones analizadas en precedencia, como es la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria por parte de los hechos investigados y el que la conducta desplegada por la disciplinable no están previstos en la ley como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se dispuso DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso adelantado contra la doctora CRUZ ADRIANA CERVANTES ALOMIA, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de

origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, y continúe con la investigación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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