CSDJ - F52001110200020150039401ADJUNTA20190809120144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150039401ADJUNTA20190809120144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 520011102000201500394 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 047 de la fecha. ASUNTO Seria del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 22 de febrero de 2019, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por el señor ÁLVARO NAVARRETE ERAZO, quien manifestó que en calidad de demandado dentro del proceso ordinario laboral No.2012-056, contrató al 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela
abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA el 12 de abril de 2012 para que ejerciera su defensa, sin embargo el poder le fue otorgado a la abogada LORENA SOCORRO BASTIDAS PAREDES, por cuanto para esa época el abogado aún no se titulaba y su licencia temporal había vencido; proceso dentro del cual se profirió fallo desfavorable en primera instancia, mismo que fue confirmado en sede de apelación el 14 de marzo de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; motivo por el cual se inició en su contra el respectivo proceso ejecutivo laboral que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del cual el abogado continuó ejerciendo su defensa, esta vez con el debido poder que le fue conferido el 12 de agosto de 2014 puesto que ya se había titulado. Expuso que dentro del referido proceso, se decretó el embargo de dineros, mismo que fue declarado excesivo por el despacho ordenando la devolución parcial de dineros ya embargados, sumas que fueron reintegradas mediante títulos que cobró el abogado disciplinado, de los cuales hasta la fecha le adeuda el título identificado con No. 448010000448466 por valor de $4.654.838, a pesar de haberse comprometido el 11 de mayo de 2015 a hacer su devolución tras el requerimiento que le hizo la abogada Alison Rodríguez Ruano, a quien posteriormente el quejoso contrató.2 Junto con el escrito de queja anexó: -Copia del contrato de prestación de servicios suscrito y firmado por las partes el 12 de abril de 2012 (folios 6-7).
-Copia de la orden de pago del título ejecutivo por valor de $4.654.838 pesos del 11 de septiembre de 2014 (folio 8). 2 Folios 1-4 c.o -Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales a favor del disciplinable sin firma de recibido (folio 9). -Relación de los títulos cobrados y de los devueltos por el abogado (folio 10). -Requerimiento realizado por la abogada Alison Rodríguez Ruano (folio 11). Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.963.460 y portador de la tarjeta profesional No.236300 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, tiene las siguientes sanciones disciplinarias4: Suspensión de 2 meses impuesta el 13 de agosto de 2014 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34, 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión de 6 meses impuesta el 29 de junio de 2017 por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de
profesional del derecho disciplinadble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 16 de octubre de 2015, se 3 Folio 16. c.o. 1ª inst. 4 Folios 152-153 c.o. ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de enero de 20165. Con auto del 27 de enero de 2016 y ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, se declaró persona ausente y se nombró defensor de oficio, fijando el 28 de abril de 2016 como fecha para iniciar la audiencia6, diligencia que fue reprogramada para el 10 de mayo de 20167.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de mayo de 2016, con la presencia del defensor de oficio, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. 3.1. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado sustanciador corrió traslado al defensor de Oficio. Acto seguido ordenó la práctica de las pruebas pedidas y decretó de oficio las siguientes: - Solicitar copia del proceso 2012-0056 ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pasto, con el fin de practicarle diligencia de inspección judicial. - Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificación acerca de la expedición de licencia
temporal de abogado al señor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA. 5 Folio 17 c.o. 6 Folio 25 7 Folios 33, 43-44 - Imprimir registro de antecedentes disciplinarios del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA. - Solicitar a la Oficina Judicial, certificación acerca del pago del título judicial N° 448010000448466 por valor de $4.654.838 a favor del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA y remitir copia de los documentos donde conste la entrega y firma de recibido. Certificación que fue allegada con oficio N° DESAJ16.OJP del 11 de julio de 20168. 3.2Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 3 de noviembre de 2016, 3 de febrero, 9 de mayo, 12 de septiembre de 2017, 23 de mayo, 25 de septiembre y 6 de diciembre de 20189, etapa durante la cual se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja. El señor ALVARO NAVARRETE ERAZO, en argumentos similares a los vertidos en el escrito inicial de queja, ratificó que contrató al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA el 12 de abril de 2012 para que ejerciera su defensa, sin embargo el poder le fue otorgado a la abogada LORENA SOCORRO BASTIDAS PAREDES, por cuanto para esa época el abogado aún no se titulaba y su licencia temporal había vencido; que
dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra se ordenó la devolución parcial de dineros ya embargados, sumas que fueron devueltas mediante títulos que cobró el abogado disciplinado, 8 Folios 57-62 c.o. 9 Folios 73-74, 84, 107, 119, 136-137, 146,154 c.o. de los cuales no le entregó la suma de $4.654.838, correspondiente al título No. 448010000448466. - Declaración juramentada de Alison Rodríguez Ruano. Expuso haber sido contratada por el quejoso para que lo asesorara respecto de la no entrega del dinero por parte del abogado; indicó haber citado al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, quien se comprometió a devolverle el dinero al quejoso, para lo cual le solicitó un plazo toda vez que se lo había gastado. Vencido el plazo el abogado no canceló la suma, motivo por el cual se le hizo un requerimiento escrito enviado por correo certificado, sin que el abogado haya comparecido o devuelto el dinero. - Oficio N° 167 del 9 de marzo de 2017, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que informó que el señor ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, no se encuentra inscrito con licencia temporal.10 - Oficio N° DESAJ17.OJP del 13 de marzo de 2017, suscrito por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la que remitió copias del pago del título judicial N° 448010000448466 por
valor de $4.654.838 a favor del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA.11 10 Folio 98 11 Folios 101-105 c.o. - Copia del proceso 2012-0056 ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pasto.12
4. Calificación Jurídica. El 23 de mayo de 201813, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007, desconociendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 ibídem, cargo que se enrostró a título de DOLO, de la siguiente manera: …”Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo...” Lo anterior por cuanto el señor ÁLVARO NAVARRETE ERASO confirió poder al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, dentro del proceso ejecutivo laboral 2012-0056 adelantado en su contra en el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pasto, en el cual se decretó el embargo de dineros, mismo que fue declarado excesivo por el despacho ordenando la devolución parcial de dineros ya embargados, sumas que fueron devueltas
mediante títulos que cobró el abogado disciplinado, sin embargo, hasta la fecha no ha devuelto el No. 448010000448466 por valor de $4.654.838, a su poderdante, a pesar de haberse comprometido el 11 de mayo de 2015 a 12 Folio 168 y cd. C. anexo 1 13 Folios 136-137 y cd c.o. hacer su devolución tras el requerimiento que le hizo la abogada Alison Rodríguez Ruano, a quien posteriormente el quejoso contrató. Expuso el magistrado de instancia que las pruebas obrantes en el proceso permiten llegar a esta conclusión, toda vez que existe constancia de la entrega y cobro del referido título por parte del investigado.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, el defensor de oficio no solicitó.
En audiencia del 25 de septiembre de 201814 , el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento.
6. Audiencia de Juzgamiento.15
El 6 de diciembre de 2018, el Seccional de instancia le concedió la palabra al defensor de oficio fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio solicitó tener en cuenta que probablemente el abogado atravesaba por una situación económica difícil que originó la no devolución del dinero. 14 Folio 146 c.o. y cd “audiencias” 15 Folios 154 y cd “audiencias” El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de
proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño16, mediante providencia del 22 de febrero de 2019 sancionó al letrado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.17 Señaló el a quo que se demostró en el proceso que el señor ALVARO NAVARRETE ERASO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO, para que defendiera sus intereses en el proceso ejecutivo laboral que se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, N°2012-00056, conclusión a la que arribó al analizar el expediente laboral referido en el que obra poder otorgado por el quejoso al abogado GUERRERO ORTEGA el 12 de agosto de 2014, así como varias actuaciones del profesional del derecho. También se probó que el Juzgado ordenó el pago del depósito por valor de $4.654.838 de fecha 9 de septiembre de 2014 al abogado MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, y que el pago del título No. 448010000448466 se
16 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela 17 Folios 156-167 c.o realizó el 17 de septiembre de 2014, sin que exista constancia que el abogado haya entregado los dineros a su poderdante ALVARO NAVARRETE ERASO, hechos que demuestran la materialidad de la falta. En cuanto a la modalidad de la conducta, expuso que se realizó a título de dolo, toda vez que de manera libre y voluntaria decidió apartarse del deber, tal y como se desprendió de las diferentes pruebas allegadas al expediente, entre la que se destacó el testimonio de la abogada ALISON RODRÍGUEZ RUANO, quien manifestó haber hecho requerimientos exigiéndole al abogado la devolución de los dineros, para lo cual solicitó un plazo pues manifestó haberlos gastado, por ende el abogado sabía de la necesidad de devolver el dinero y, a pesar de ello, decidió no hacerlo, sin que obre justificación de tal actuar. Ahora aunque el argumento expuesto por el defensor de oficio consistente en que el abogado no devolvió el dinero por alguna situación económica difícil por la que hubiese estado atravesando, no podría eventualmente constituir una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues para poder reconocerla debe estar debidamente demostrada y en el expediente nada indica que ello fue así. Por el contrario, observa la Sala que la Doctora ALISON RODRIGUEZ RUANO informó que el abogado le dijo que se había gastado el dinero, sin exponer circunstancias que justificaran su actuación. Como criterios para graduar la sanción, observó:
…”La Sala considera que la conducta del Dr. ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA tiene trascendencia social en la medida en que compromete el deber de honradez; es muy grave que el abogado se quede con el dinero del cliente, pues pone en entredicho todo el sistema. Por otra parte, la conducta es dolosa; quiere ello decir que el abogado se quedó con dinero que no era de él sabiendo que no debía hacerlo, lo cual, se insiste, afecta la imagen de la profesión. Igualmente, se tiene que causó grave daño al patrimonio del señor ALVARO NAVARRETE ERASO pues se quedó con $4.654.838 que eran suyos. No se dan criterios de atenuación porque el abogado nunca reconoció su falta y no procuró resarcir el daño causado. Por otra parte, se dan circunstancias de agravación porque el abogado ha sido sancionado en los últimos cinco años en dos oportunidades, con suspensión de dos y seis meses, respectivamente. Así se desprende del Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado núm. 862593…” Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado. El abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, expuso que:
…”En ese horizonte fáctico, no es del todo acertado decir que el suscrito abogado se apropió de dineros que pertenecieran al señor NAVARRETE ERASO; lo que realmente sucedió es que desconté el valor de los honorarios pactados, de las sumas que el Despacho Judicial devolvió en su favor. Puede observarse en el paginario que de las varias cantidades que fueron devueltas títulos judiciales, para ser exactos), el suscrito solamente realizó el cobro de lo que se le adeudaba por honorarios, del pago final… (…) Y es que en el presente caso presunción de inocencia fue desechada con base en las afirmaciones contradictorias y abiertamente parcializadas que llegó a narrar el quejoso; si bien es cierto la queja existe y se soportó documentalmente, puede verse que la misma encuentra sustento en un ánimo afectado por la pérdida de un proceso ordinario laboral resultado del que se culpa al suscrito, como puede verse en este expediente: "sin embargo, fue condenado por el mal manejo del mismo" cita el Despacho, Así las cosas, no es cierto que el suscrito se hubiera apropiado de la suma indicada por el quejoso; ya que se adeudaban honorarios profesionales por el diligenciamiento del proceso ordinario y el proceso laboral, en los precisos términos en que se habían acordado con el señor NAVARRETE, por cuanto el suscrito debía correr con los honorarios de la abogada LORENA BASTIDAS Respecto de la trascendencia social de la conducta endilgada, respetuosamente considero que el fallador a quo otorga al proceder
enjuiciado un valor intrínseco que en realidad no posee ya que la conducta no trasciende más allá de la relación de abogado cliente, pues en últimas ningún otro particular ni mucho menos ninguna institución o entidad pública o privada ha sido vinculada al proceso para que se puede prodigar una afectación social. Sobre este particular, debe afirmarse que la generalización de las sanciones vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución. La sanción impuesta no se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en la medida en que se han tenido en cuenta aspectos que en realidad no pueden ser valorados por el Juez disciplinario, tales como una inexistente afectación social que se generó con la conducta endilgada porque, a decir del Despacho, "se pone en entredicho todo el sistema" ello no es para nada afortunado…” Solicitó la absolución o que en su defecto se redujera la sanción impuesta18 El defensor de oficio. Solicitó le fuera reducida la sanción a su defendido, toda vez que la consideró bastante severa, en el entendido que no solo se extiende de manera prolongada en el tiempo, ya que se le sanciona por 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, además de imponerle una multa de seis (6) SMMLV. Expuso que el abogado cumplió con los deberes encomendados y que devolvió las sumas entregadas a éste, omitiendo sólo entregar la última suma.19 18 Folios 179-180 c.o. 19 Folios 177-178 c.o. Concesión del recurso de apelación. Con auto del 28 de marzo 2019, el
Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 20 Folio 183 c.o. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.963.460 y portador de la tarjeta profesional No.236300 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).21. 21 Folio 16. c.o. 1ª inst.
De la nulidad Como primera medida, encuentra la Sala que la resolución del recurso de apelación presentado por el investigado y su defensa de oficio no puede ser desatada, en razón a la observancia de una irregularidad que se advierte de incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, en cuanto a la situación fáctica que se investigó, que no fue advertida por el apoderado del encartado y que debe ser declarada de oficio por esta Corporación en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado.
Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Sea lo primero indicar, que el principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala22, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos tanto en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en el pliego de cargos y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. Como aspecto central de pronunciamiento, observa esta Corporación, que el trabajo de investigación del Seccional de Instancia fue claro en dirigir el caudal probatorio a establecer la situación fáctica por la cual se daba un llamado de naturaleza disciplinaria al doctor Alfonso Maximiliano Guerrero 22 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: Jorge Armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. Ortega, sin embargo se observa que al momento de la edificación del pliego
de cargos, durante la audiencia del 23 de Mayo de 2018, el Despacho consideró que con su conducta el investigado incumplió el deber establecido en el artículo 28, numeral 8 de la ley 1123 de 2007, incurriendo a su vez en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 ibídem, endilgada a título de dolo. Lo anterior por encontrarse probado a través de certificación obrante dentro de la documental allegada al expediente, que el abogado efectivamente recibió el dinero echado de menos por el quejoso, el cual se ha establecido de los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción por el quejoso y del testimonio de la doctora Alison Rodríguez Ruano, que fueron utilizados en provecho propio por lo que solicitó un plazo para reintegrarlos, lo cual a la fecha de la queja no sucedió, de acuerdo con lo argumentado en la sentencia de Primera Instancia.23 Aspecto que destaca la Sala de la decisión recurrida, en tanto no se observa una unidad con el cargo endilgado, pues el mismo se tornó ambiguo desde su origen, ya que de las pruebas documentales antes mencionadas se tiene acreditado el pago del depósito judicial al abogado investigado; de igual forma se estableció por el a quo del testimonio de la doctora Rodríguez, que el letrado al ser confrontado para obtener la devolución del valor del pluricitado deposito, manifestó haberlo gastado y solicitó un plazo para hacer la respectiva devolución; así las cosas al proceder el Magistrado de Instancia con la dosimetría de la sanción a imponer decide tener en cuenta los antecedentes disciplinarios del encartado, pero por ninguna parte se habla
del numeral 4, Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual se adecua a la argumentación utilizada por el a quo para imponer la sanción, pues véase que a pesar de encontrarlo probado nada dice la Primera 23 Fls 58-62 y 156-167 c.o. Instancia de la aplicación de dicho criterio de agravación, lo que traducido por esta instancia, es una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, al no tenerse la seguridad en la investigación respecto de la aplicación de los criterios de agravación o atenuación que fundamentan la sanción, si obedeció a solo haber incurrido en falta contra la honradez del abogado, o si la misma se encuentra agravada por el aprovechamiento de los dineros retenidos en provecho propio, aspectos que para esta instancia no ofrecen la claridad necesaria sobre los criterios tenidos en cuenta frente a los hechos probados, para dosificar la sanción impuesta al abogado Alfonso Maximiliano Guerrero Ortega. Refuerza lo anterior, el hecho de que dentro de los criterios observados para valorar la sanción impuesta en Primera Instancia, se tuvo como criterio de agravación los antecedentes disciplinarios, pues si bien el certificado obrante en el proceso registra que al abogado ALFONSO MAXIMILIANO GUERRERO ORTEGA, le figuran sanciones disciplinarias mediante fallos del 13 de agosto de 2014 y 29 de junio de 201724, también es cierto que sólo una de estas faltas fue cometida con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que según obra en el expediente acaeció el 16 de septiembre de 201425.
Luego, trátese de un error o de un desafortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que la citada irregularidad afecta ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado, quien venía siendo juzgado por una conducta que no logró ser adecuada fáctica y jurídicamente de forma clara y concreta, resultando sancionado por un hecho diferente al anunciado en el pliego de cargos. 24 Folios 152-153 c.o. 25 Folios 101-102 c.o. Sobre esta irregularidad este Colegiado en otras oportunidades ha señalado que la sentencia es una integración de la ratio cognos cendi y la ratio deci dendi, que garantiza al sancionado con absoluta claridad el contenido material y formal de la sentencia, es decir, que en ella se resuelvan todas y cada una de las cuestiones esenciales materia de la controversia, por lo que siendo evidente la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, impera la declaratoria de nulidad, a efectos de que el S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.