CSDJ - F52001110200020150040101ADJUNTA20181102114017-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150040101ADJUNTA20181102114017-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación
FALTAS CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS / Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500401-01 (16115-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 15 de Junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LADY ARIENZA MESA PANTOJA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En comunicación del 11 de Mayo de 2015, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, remitió copia de la
providencia del 23 de Enero de 2015 y el recurso de apelación interpuesto por la doctora LADY ARIENZA MESA PANTOJA, para que se investigue su presunta incursión en falta disciplinaria (fl. 1 – 34 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora LADY AIRENS MEZA PANTOJA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.755.472 y T.P. 176.718 (fl. 36 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 392476 de fecha 15 de octubre de 2015, del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 41 c.o.). 3.- En proveído del 31 de Agosto de 2015, el Instructor de instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la 1 Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA. realización de la primera audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 37 – 38 c.o.). 4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a las audiencias convocadas por el Magistrado de instancia, previo emplazamiento de la togada, resolvió en auto del 23 de Noviembre de 2015, declararla persona ausente, designándole como defensora de oficio a la doctora YURIETH AYALA GIRALDO, quien fue relevada del cargo ante la imposibilidad de asumirlo, nombrando a la doctora AYDA XIMENA LÓPEZ BRAVO,
quien se posesionó el 2 de febrero de 2015 (fl. 48, 59, 67 c.o.). 5.- La encartada confirió poder, como defensora de confianza, a la doctora ADELA MARICELVA AGUIRRE LEÓN, y como sustituto al doctor BONIFACIO ACOSTA CORAL, para que la representaran en el proceso disciplinario (fl. 103 c.o.), presentando posteriormente solicitud de aplazamiento de la diligencia convocada, por lo cual el 30 de Septiembre de 2016, el a quo, les reconoció personería jurídica, y ante su inasistencia reprogramó la misma (fl. 106 c.o.). 6.- El 4 de Mayo de 2017, el a quo instaló la diligencia contando con la asistencia de la disciplinada y su defensor del doctor JUAN CARLOS LÓPEZ, sustituto del encargo profesional para toda la actuación, igualmente, concurrió el representante del Ministerio Público. Seguidamente el Instructor hizo lectura de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Pasto, en especial en lo resuelto en decisión del 11 de Diciembre de 2014, al considerar que las afirmaciones contenidas en el escrito de alzada, esbozadas por la profesional del derecho, “(…) no guardan el debido el debido decoro y respeto que debe imperar en todas las actuaciones de los profesionales del derecho hacia la judicatura, ya que no atacan únicamente la decisión de primera instancia, sino que arremeten en forma directa, brusca e irrespetuosa contra los funcionarios judiciales (juez de primera instancia y fiscal).” 6.1.- Versión Libre. Presentó exculpaciones la disciplinada sobre lo
sucedido en este asunto, afirmando que las manifestaciones plasmadas en el escrito de alzada buscaban controvertir la decisión de instancia y no a funcionarios de la rama judicial, pues a su juicio el fallo apelado se basó en una opinión y no en un argumento jurídico, criticando dicha situación por parte del Juez y del fiscal, pues se dijo que existía una unión marital con la convivencia de los actores con tan solo 25 días, sin reprochar la condición profesional de estos ni nada parecido. Agregó que no consideraba que existiera una falta al respeto debido por el empleo de la palabra “deleznable” dentro de sus argumentos de alzada en cumplimiento de su deber con el cliente, término relacionado con no tener en cuenta la providencia, no a la persona, centrando su argumento en que estas manifestaciones se presentan dentro de un litigio. El Magistrado interrogó a la encartada, para que explicara su intención al emplear ciertas palabras, a lo cual indicó que la palabra “sospechoso”, el juez tiene una convicción personal o política respecto al delito de violencia intrafamiliar, basado en expresiones de género y desconociendo normas penales, no siendo imparcial, en relación con las expresiones “visión sesgada e inapropiada”, indicó que el juzgado de instancia se dejó llevar por apreciaciones que ha tenido en su trayectoria, victimizando las mujeres, dejando de realizar una valoración probatoria en conjunto, o sobrevalorando los testimonios. Destacó que su intención al redactar el escrito de apelación no fue irrespetar sino atacar fuertemente la providencia con sus argumentos. El Procurador interrogó a la togada, quien reiteró que su intención
estaba dirigida a controvertir la interpretación de juez de defender solo a la víctima – violencia de géneroperdiendo objetividad frente a los demás sujetos, siendo un criterio ideológico. 6.2.- El Magistrado procedió al decreto de pruebas de parte y de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 119 - 120 c.o. – Cd 1). 7.- En oficio del 8 de Septiembre de 2017, la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, certificó que la encartada en el desempeño de sus obligaciones contractuales como Defensora Pública de la Regional Putumayo del Circuito de Puerto, Asís, ha cumplido a cabalidad con sus deberes, como representante judicial ante los diferentes despachos de los circuitos judiciales de Puerto Asís y Mocoa (fl. 139 c.o.). 8.- El 25 de Octubre de 2017, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de confianza de la encartada, corriéndosele traslado de las pruebas allegadas. 8.1.- El apoderado de confianza de la encartada, manifestó que en virtud de la prueba recaudada se estableció que su mandante no era una persona que tuviera conflictos con las autoridades judiciales, por lo cual la compulsa de copias no obedeció a un actuar doloso de su cliente, o de actitud dirigida a la falta de respeto de funcionarios judiciales, en tanto actuó en cumplimiento de lo que se le imponía en los mandatos de los usuarios de la Defensoría del Pueblo. Deprecó el archivo de la actuación en favor de la abogada investigada.
8.2.- Calificación jurídica. Consideró el fallador de instancia que la investigación disciplinaria se inició con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Mocoa en decisión del 23 de Enero de 2015, al resolver un recurso de apelación de fecha 20 de Agosto de 2014, formulado por la denunciada dentro del proceso penal No. 201300049-01, en representación del procesado señor Juan Pablo Yáñez por el punible de violencia intrafamiliar, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, Putumayo, con el cual evidenció el Tribunal compulsante que el mismo contenía manifestaciones que no guardaban el debido respeto y decoro ante las autoridades judiciales, procediendo a analizar los siguientes términos: - “… pretende en su carácter de Juez puede imponer penas ejemplarizante para que cese la violencia contra las mujeres amen de ser utópico, es ilegal, la función de la pena no es servir de ejemplo, pues si acaso la pena puede ser un medio, si acaso, la pena puede ser un medio para prevención general y especial, la reinserción social, la redistribución justa y la protección del condenado (Artículo 4 del C.P.). Se arroga el señor Juez un derecho que no le es propio, no es él el llamado a establecer funciones nuevas a la pena no menos políticas criminales que permitan combatir a una forma de delincuencia aberrante y aborrecible, a él le toca impartir justicia en las condiciones que le señala el C. de P.P. y nada más, todo lo que exceda esta facultad raya con el delito de prevaricato”. Frente a este argumento encontró el a quo que ameritaría un
reproche disciplinario, en tanto la disciplinable desmeritó la actuación del Juez de Primera Instancia atribuyéndole una posición parcializada por razones de convicciones personales que habría pretendido imponer en el fallo cuestionado, haciendo una afirmación categórica de haber incurrido en el delito de prevaricato el operador judicial, con lo cual esto no controvierte la decisión recurrida sino que estaba ofendiendo al juez con una actuación delictual, afectando el buen nombre de la autoridad judicial. - “… si tanto le interesa al fallador convertirse en adalid de la defensa de los derechos de género debería escribir un ensayo al respecto y ofrecer catedra a los hombres que incurren en este tipo de conductas pero no usar las providencias judiciales como contenedores de su elucubración al respecto, no está bien que así se haga pues se desvirtúa el fin de la sentencia…”. Encontró el a quo, que la togada no se limitó al cuestionamiento de la decisión sino también a uno de carácter personal y de manera irrespetuosa invita al juez a realizar un ensayo del tema, pero que no lo utilice en su decisión judicial, tratando de respaldar sus consideraciones de género particulares, con lo cual la encartada demostró una connotación irrespetuosa contra el estrado judicial. - “Lo legal era tramitar por separado las distintas actuaciones y sancionarlas si a ello había lugar, también por separado y finalmente sí se iban a acumular hacerlo mediante una providencia que lo justificase y ordenase, no alegremente y sin fundamento como aquí se ha hecho.” Esta primera parte resulta ser válida en criterio de la defensa frente
a la calificación de los dos delitos reclamando un auto de acumulación, pero lo que resulta ofensivo es el comentario final calificación de la actuación del juez como arbitraria y caprichosa, expresiones que no eran necesarias. - “… y es que, en ninguna cabeza cabe que 25 días, si tan solo 25 días de convivencia, pueden considerarse como algo permanente, pues el concepto de permanencia es totalmente opuesto a esta mínima cantidad de días en común.”. Sobre lo anunciado, encontró el fallador de instancia, que la encartada volvió a incurrir en expresiones ofensivas en contra de la judicatura, avanzando en calificativos ofensivos e innecesarios. - “La judicatura aclara que la denunciante su incurre en imprecisiones sobre las fechas de la convivencia y entonces nos preguntarnos ¿puede considerarse permanente algo de lo que no se recuerda ni siquiera las fechas en que incurrió? Vaya concepto pobre de la permanencia que tiene el Despacho…”. Esta afirmación resultaba descomedida e irrespetuosa, al decir que el concepto del juzgador era pobre en un contexto normativo. - “Visto así, este núcleo familiar permanente existe solo en la mente de los señores Juez y Fiscal, pero ante la justicia y la equidad equiparar tan solo 25 días a una permanencia total y definitiva es una concusión errada” Manifestó el instructor que esta última expresión resultaba válida para determinar la convivencia probatoria, sin embargo, atacar las decisiones judiciales debían ubicarse los errores, pero lo que resulta descomedido es la expresión “este núcleo familiar existe solo en la
mente de los señores Jueces y fiscales”, apreciación totalmente subjetiva sin fundamento probatorio ni legal alguno, tornándola en una presunta actuación caprichosa. - “El procesado también relata su historia y justifica las leves lesiones que padeció la señora Gómez, pero a él no le cree el AQuo, no nos dice la razón por la que encuentra no creíble este dicho, yo asumo que lo hace por su interés personal manifiesto al inicio de su providencia de proferir fallos ejemplarizantes contra los hombres machistas que lastiman mujeres” Nuevamente, la disciplinable le atribuye al juzgador una actuación de carácter personal por convicciones subjetivas, sumado al interés de fallos ejemplarizantes, con lo cual esta hizo afirmaciones injuriosas en contra del funcionario judicial atribuyéndole un actuar contrario a sus deberes funcionales. - “Esta visión es sesgada e inapropiada de un jurista, pero, en fin, sin ofrecer ninguna razón, de un solo plumazo se rechazan las versiones dadas por el procesado, es más, se las interpreta fuera de su contexto y se colige que apoyan al dicho de la víctima y así se lo afirma en el fallo.” Esto corresponde a una insistencia en que la actuación del despacho judicial fue parcializada, dirigida con convicciones personales alejadas de la normatividad vigente. En igual sentido, el a quo continuó analizando las expresiones de la denunciada, en los siguientes términos: - “Pero, inexplicablemente esta arista del juicio ni se menciona en la providencia condenatoria, ni siquiera para disponer una investigación por falso testimonio, como lo pidió el Fiscal,
simplemente se soslaya para no evidenciar lo endeble de la estructura del fallo condenatorio. Es una actitud altamente sospechosa de quien profiere la sentencia al analizar solo lo que sirve para afirmar su determinación y desconocer, olímpicamente lo relativo a la defensa o devaluación de las bases de sentencia de condena.” - “Pero, inexplicablemente esta arista del juicio ni se menciona en la providencia condenatoria, ni siquiera para disponer una investigación por falso testimonio, como lo pidió el Fiscal, simplemente se soslaya para no evidenciar lo endeble de la estructura del fallo condenatorio. Es una actitud altamente sospechosa de quien profiere la sentencia al analizar solo lo que sirve para afirmar su determinación y desconocer, olímpicamente lo relativo a la defensa o devaluación de las bases de sentencia de condena. En este caso se malinterpreta la declaración del procesado; se sobrevalora lo dicho por la denunciante, se tuerce lo dicho por testigos supuestamente de cargo, se desatiende lo que afirma una testigo que se retracta acongojada por los alcances de su mentira y con todo ello se construye una deleznable providencia, débil y sin argumentos jurídicos relevantes.” Aquí la encartada le atribuyó actitudes indebidas al juez afectando la honra del funcionario judicial. - “La segunda regla que se desconoce es de tipo constitucional, la presunción de inocencia y con ella el principio de favorabilidad, desde el comienzo de la providencia se hace notar que el fallo será condenatorio, pese a que no se han aportado por parte de la Fiscalía
las pruebas que quiebren definitivamente la presunción de inocencia. Se interpreta o malinterpreta la prueba y se aplica de la forma más desfavorable al procesado, denotando un afán de protagonismo y revancha de los funcionarios judiciales contra el procesado, a quien den como el prototipo de machista que deber ser eliminado de la sociedad, sin ori sus argumentos…” Nuevamente atribuye la disciplinable al juzgado de conocimiento una actuación de carácter personal por convicciones subjetivas, sumado al interés de fallos ejemplarizantes contra el procesado, de manera temeraria la encartada hace estas afirmaciones atribuyéndole una actuación funcional indebida, sin haber fundamentado adecuadamente semejante calificación. Concluyó el fallador de instancia, que en términos generales el recurso de apelación se orientó a hacer cuestionamiento procesales y probatorios e interpretativos con el afán de su sustentación, lo cierto fue que en el desarrollo de su argumentación sí empleó expresiones ofensivas o injuriosas en contra del señor juez de instancia y del fiscal, con lo cual pudo quebrantar en el deber de respeto a las autoridades judiciales de manera indebida descrito en el numeral 7 artículo 28 del C.D.A., incurriendo presuntamente en expresiones que constituyen actuaciones ilegítimas desde el punto de vista de las normas disciplinarias no estando legitimadas en el ejercicio del litigio, conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al acusar temerariamente injurias a los funcionarios judiciales. Este comportamiento fue calificado a título de dolo, por cuanto
sobrepasó los límites de esa legitimidad que ostenta como profesional del derecho con las expresiones utilizadas en el mentado recurso de apelación anunciado y el conocimiento que tenía del derecho auto determinó su conducta para dirigirla en los términos en que lo hizo. 9.4.- El Fallador de instancia suspendió la diligencia ante la no solicitud probatoria y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 138 – 142 c.o. y Cd 2). 10.- En sesión del 14 de Marzo de 2018, el a quo instaló la audiencia de juzgamiento, contando con la participación del defensor de confianza de la encartada. 10.1.- Alegatos de conclusión de la defensa. Manifestó que de las frases analizadas por el despacho instructor del referido recurso de alzada, las mismas obedecen a una argumentación genérica y no de una afirmación o ataque directo contra los funcionarios judiciales u honra del señor juez que decidió el asunto de autos, procediendo a hacer una lectura de dichas expresiones. Agrega que todo obedece a una diferencia de opiniones por parte del fallador disciplinario, pues su clienta solo hizo afirmaciones atacando la decisión de instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa, concluyendo que su mandante no ha incurrido en falta disciplinable por cuanto se limitó a atacar con razonamientos del señor Juez respecto de la prueba recaudada y su valoración errada, por cuanto la sentencia del juzgado se anunció como una pena ejemplarizante y esto lo que buscaba era disuadir de cometer esas conductas a la sociedad o al misma sindicado, considerando que lo allí
expuesto era decir que el despacho cumplió con su función no siendo una conducta reprochable, manifestando simplemente su desacuerdo con la sentencia. Seguidamente, procedió a dar lectura del escrito de alegatos de conclusión de la encartada, del cual se destacó que no fue su intención lesionar el patrimonio moral del funcionario judicial, solamente estaba en ejercicio del mandato otorgado por su mandante ante el injusto que se estaba presentado, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se afirmó que para la estructuración de la falta era necesario traer consigo la imputación de frases o palabras contenidas con una imputación penal en contra de los servidores públicos, con lo cual agrega el fallo que debía analizarse el caso en particular, estableciendo el ánimo de injuriar a la judicatura, cosa que no se advertía en su caso por lo cual deprecó ser absuelta del cargo endilgado. 10.2.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 152 - 156 c.o. y Cd 3). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 15 de Junio de 2018, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LADY ARIENZA MESA PANTOJA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo que de la prueba allegada al plenario se constató que la encartada al fundamentar el recurso de alzada presentado el 20
de Agosto de 2014, dirigido a controvertir la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Mocoa el 23 de Enero de 2015, se dirigió a los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento del proceso penal No. 201300049-01, utilizando términos y expresiones evidentemente irrespetuosas y con indudable trascendencia disciplinaria, trayendo a colación lo narrado en el pliego de cargos, alegando de hecho y de derecho pero en el sentido de descalificar la ética del funcionario judicial de conocimiento, insinuando que el sentido condenatorio de la sentencia estuvo motivado en un perjuicio indebido a su parte, actuando en sí en una oportunidad legítima pero con señalamientos temerarios, irrespetuosos e injuriosos, contra la persona del juez, atribuyéndole comportamientos contrarios a sus deberes funcionales, endilgándole posiciones parcializadas en el asunto, derivada de una convicción personal frente a la perspectiva de género, inspirada en un prejuicio personal, situación que la ubicaba dentro del campo de un comportamiento netamente doloso, por el conocimiento que orientó para desplegar tal conducta. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de censura, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma, encontrando que la sanción a imponerse cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 153 - 179 c.o.).
DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza de la encartada presentó recurso de apelación contra el fallo de instancia el 13 de Julio de 2018, solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar se absuelva a su defendida, exponiendo los siguientes argumentos: Primero. Señaló el recurrente que los argumentos expuestos por su cliente en el estudiado recurso de apelación, simplemente denotaban su particular punto de vista frente a la forma como se argumentó el fallo referido, sin demostrar un ánimo personal de ofender al juez de conocimiento del caso de autos, presentando simplemente una crítica al sustento jurídico y fáctico del fallo controvertido, teniéndose que las afirmaciones lanzadas obedecen a su ejercicio legítimo como profesional del derecho en defensa de los intereses de su cliente y ante la controversia probatoria suscitada, como fue el referente de los 25 días con los cuales el operador judicial sustentó su providencia para establecer la concepción de “permanencia” de una convivencia en pareja y de la valoración de la versión del sindicado, situaciones que a todas luces, constituye la función del litigante. Concluyó que de la lectura cuidadosa del escrito de alzada, se demostraba la intención de controvertir la forma como el juez enfocó su decisión y no al productor de la misma, ni mucho la de causarle un mal, pues solamente se orientó a demostrar los errores en que incurrió la Judicatura en la interpretación legal y probatoria al resolver el caso de autos (fl. 184 – 186 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En auto de fecha 17 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 5 de Septiembre de 2018, deprecando se revoque la sentencia sancionatoria y en su lugar sea absuelta la togada investigada, por cuanto a su juicio la conducta constitutiva de falta disciplinaria no existió, en tanto para que se hubiese estructura el reproche disciplinario era necesario que se afectara de manera sustancial la honra de los intervinientes o que la disciplinable eleve acusaciones temerarias contra el afectado, pues el solo lenguaje sedicioso no basta para constituirse en un animus injuriandi, por ello, lo afirmado por la encartada no es suficiente para afectar el patrimonio moral del juez de primera instancia, no habiendo lugar a sanción disciplinaria (fl. 15 - 17 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 742574 indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta,
según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora LADY AIRENS MEZA PANTOJA identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.755.472 y T.P. 176.718
(fl. 36 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 392476 de fecha 15 de octubre de 2015, del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 41 c.o.).
3. De la apelación.
Como primera medida la Sala encuentra que el recurso de alzada presentado por el abogado de confianza de la disciplinable el 13 de Julio de 2018, fue presentado en término, toda vez que la decisión de instancia fue notificada a los intervinientes mediante estado No. 36 del 16 de Julio de 2018, por lo cual se tiene como cumplido lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el recurso de apelación fue orientado por el recurrente en la siguiente exculpación: Señaló el recurrente que los argumentos expuestos por su cliente en el estudiado recurso de apelación, simplemente denotaban su particular punto de vista frente a la forma como se argumentó el fallo referido, sin demostrar un ánimo personal de ofender al juez de conocimiento del caso de autos, presentando simplemente una crítica al sustento jurídico y fáctico del fallo controvertido, teniéndose que las afirmaciones lazadas obedecen a su ejercicio legítimo como profesional del derecho en defensa de los intereses de su cliente y ante la controversia probatoria suscitada, situaciones que a todas luces, constituye la función del litigante. Concluyó que de la lectura cuidadosa del escrito de alzada, se demostraba la intención de controvertir la forma como el juez enfocó su decisión y no al productor de la misma, ni mucho la de causarle un mal,
pues solamente se orientó a demostrar los errores en que incurrió la Judicatura en la interpretación legal y probatoria al resolver el caso de autos (fl. 184 – 186 c.o.). Sobre el particular, observa esta Sala que las alegaciones esbozadas por el defensor de confianza de la encartada no obedecen a un análisis ajustado a la calificación jurídica efectuada por el a quo, pues simplemente trae a colación una afirmación basada en la crítica legítima que ejerció la encartada en representación de su cliente en el proceso penal
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