CSDJ - F52001110200020150040801ADJUNTA20150902164742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150040801ADJUNTA20150902164742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE C OLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ago sto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201500408 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha
Accionante: OLGA LUCIA PABÓN BOLAÑOS, A FAVOR DE SU HIJA
VIOLETA ARTEAGA PABÓN
Accionado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 10 de julio de 20151 por la Sala 1 Suscrita por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES (PONENTE) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: OLGA LUCÍA PABÓN BOLAÑOS, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2) en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección de su menor hija, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Es una mujer madre cabeza de familia de una niña de 4 años de edad, vive en Pasto desde hace 7 años y su domicilio definitivo es esa ciudad, terminó sus estudios universitarios en enfermería en la Universidad Mariana y estuvo incluida en el sorteo de plazas para el servicio social obligatorio, que le correspondió en el hospital de San Pablo –Nariño-. En su condición de madre de la menor Violeta Arteaga Pabón, le es imposible aceptar esa plaza por razones de salud de su menor hija y por recomendación de su médico tratante la niña debe permanecer con su padre y con su madre, para asegurarle el bienestar y por ende un ambiente familiar en el que sus progenitores le prodiguen los cuidados necesarios tendientes a prevenir en lo posible un nuevo episodio de enfermedades respiratorias que le provocan neumonía que sufrió a la edad de un año y ocho meses y que su médico le recomendara la integración familiar, por cuanto para la época el padre de la niña trabajaba en un lugar distante de esa ciudad y por ello fue trasladado en mayo de 2013. Por lo indicado presentó escrito de no aceptación de esa plaza ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño, que en cabeza de su Directora le respondió que no había presentado los debidos soportes para una decisión favorable, pero una vez notificada radicó nuevo escrito anexando la historia clínica de su hija y otros documentos que acreditan su residencia en Pasto y la condición de salud de la menor, pero de nuevo le contestaron que no existían razones suficientes para no aceptar la plaza descrita y que la sancionaban con 6 meses en los cuales no puede trabajar, a la espera de
otro sorteo. En esas condiciones, considera que volver a desintegrar su núcleo familiar en el cual crece y se desarrolla la niña resultaría perjudicial para ella, por cuanto en los controles que tuvo previos y posteriores a su hospitalización, se evidenciaba que la falta de integración del grupo familiar le generaba estrés, pérdida de apetito, irritabilidad, pérdida de defensas, bajos índices de desarrollo de peso y talla y finalmente las afecciones respiratorias. Hoy en día la niña goza de buena salud y no ha tenido episodios respiratorios salvo algunos resfríos leves. Afirmó que no se trata de evadir una responsabilidad social, sino salvaguardar la vida e integridad de su hija y de preferir sus derechos y bienestar, motivo por el cual pide sea exonerada de esa tarea, sobre la cual no tiene otra justificación sino el bienestar de su hija. Por lo expuesto, pidió se protejan los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a las demandadas sea exonerada del servicio social obligatorio o se disponga de una plaza en la ciudad de Pasto para el servicio social obligatorio y, subsidiariamente, en el próximo sorteo se disponga que puede prestarlo en esa ciudad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 23 de junio de 2015 (fls 24 a 26), el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo (i) notificar de la acción de tutela al Ministerio de la Protección Social, a Instituto Departamental de
Salud de Nariño y a la actora y, (ii) ordenó solicitar al Ministerio de la Protección Social un informe respecto de los hechos y pretensiones de la actora, así como al Instituto Departamental de Salud de Nariño, dentro de los dos días siguientes a la notificación. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 27 a 31).
3. Respuesta de las entidades demandadas El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de Protección Social (fls 32 38), pidió declarar improcedente la acción de tutela y por ende, exonerar a esa entidad de toda responsabilidad. Expuso que en la Resolución No. 2358 de 2014 se establece la priorización en la asignación de plazas del servicio social obligatorio a los egresados de programas de formación superior en medicina, enfermería, odontología y bacteriología y la forma en que se acredita la condición.
Expuso que se aplica un algoritmo que asigna las plazas, de acuerdo con las variables mencionadas, así como la demanda existente en cada una de las reportadas como disponibles. De ese modo, la tutelante no seleccionó en el formulario de inscripción, ninguna condición de priorización, según la norma vigente y escogió como preferencia de plazas en Pasto Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE –Centro de Salud Santa Bárbara, la cual fue asignada a otras profesional de enfermería con prioridad madre cabeza de familia. Como segunda preferencia determinó Buesaco –Nariño-, que fue asignada a otras profesional con prioridad madre lactante y como tercera opción Pasto Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE Centro de Salud Catatumbo, asignada a otra profesional con prioridad madre cabeza de
familia y víctima del conflicto armado y, como cuarta preferencia Pasto Empresa Social del Estado Pasto ESE Centro de Salud el Encanto, asignada a otra profesional con prioridad madre cabeza de familia y como quinta preferencia escogió el municipio de San Pablo –Nariñoque le fue asignada. Señaló que la tutelante escogió la plaza en la que finalmente fue asignada para realizar el servicio social y por ello, es la Dirección Departamental de Salud de Nariño la entidad que debe analizar si la renuncia presentada y las razones argumentadas son válidas o no y si hay lugar a la aplicación de alguna sanción o la aceptación de la renuncia, quedando habilitada para presentarse al siguiente proceso. Manifestó que de igual modo, la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio como enfermera, deberá presentarlo a la Dirección Departamental de Salud de Nariño que es la entidad en la que la actora quedó asignada en el proceso de asignación de plazas al cual se inscribió. La Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño (fls 41 a 44) extemporáneamente presentó escrito. Explicó detalladamente las respuestas que esa entidad le dio a las solicitudes de exoneración del servicio social a la actora. Expresó que se aplicó el procedimiento dispuesto en la Resolución No. 1058 de 2010 y fue la misma peticionaria quien inscribió las posibles plazas en su favor y por sorteo se asignó la descrita por la misma. Expuso que está en trámite el próximo sorteo de plazas y la información de las vacancias se tendrá una vez se surta ese trámite por el Ministerio de Salud y de Protección Social, cuyo sorteo se realiza con base en lo regulado en la
Resolución No. 2358 de 2014, en donde se establece, además, la exención de la prestación del servicio social obligatorio, dentro de las que se encuentra el caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, o puede ser pedido su convalidación el cual debe ser autorizado por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio.
4. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del escrito que la actora hizo llegar el 26 de mayo de 2015 a la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por medio del cual no aceptó la plaza que le fue asignada para el Servicio Social Obligatoria (fl
3). Copia de la Respuesta que le dio el 12 de junio de 2015 la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño a lo pedido por la accionante (fl 6).
5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 10 de julio de 2015 (fls 124 a 134), el A quo resolvió acceder al amparo de los derechos fundamentales alegados por la actora y a nombre de su menor hija, a tener una familia y a mantener la unidad familiar y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Protección Social y al Instituto Departamental de Salud de Nariño, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, proceda a entender como justificación aceptable la renuncia a la plaza asignada a la accionante para cumplir con el servicio social obligatorio y, en consecuencia, no le imponga sanción
contemplada en el artículo 13 de la Resolución No. 1058 de 2013, avalando su exoneración y permitiéndole participar en un nuevo sorteo. A esa decisión llegó luego de sostener que el procedimiento y la asignación de la plaza para la prestación del servicio social obligatorio de la actora, se efectuó de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, de manera tal que esa decisión obedeció a una de las plazas escogidas por la actora al momento de su inscripción y a las condiciones de priorización de otras profesionales que fueron ubicadas en las primeras 4 opciones, entre las que se encontraban madres cabeza de familia, madres lactantes y madres víctimas de la violencia, razón por la cual, no podría verificarse, en principio, la vulneración del debido proceso a la accionante. Sin embargo, se observa que la reunión efectuada en el Comité del Servicio Social Obligatorio del Instituto Departamental de Salud el 11 de junio de 2015, al estudiar la solicitud de exoneración presentada por la accionante, no se realizó un análisis al menos somero de la situación por ella expuesta, ni mucho menos que se haya efectuado una ponderación de los derechos fundamentales esgrimidos y de su menor hija, respecto de la prestación del servicio de salud. De esa manera, la respuesta emitida por la Dirección del IDSN, no respondió a un estudio serio y pormenorizado de la solicitud de exoneración puesta a su consideración y se limitó a señalar que la asignación de plazas obedeció a las opciones escogidas por la demandante y en todo caso, su renuncia podía fundamentar una sanción. Señaló que no se desconoce la importancia del servicio social obligatorio y
la necesidad del mismo para garantizar el servicio de salud, especialmente de la población más vulnerable, pero en el presente caso, no se observa que la aceptación de la justificación de la actora afecte la prestación del servicio de salud, como se evidencia en el hecho consistente en que el número de plazas ofertadas es menor a la demanda de las mismas y que muchas personas que aspiran a una plaza no pueden tenerla por falta de oportunidades, teniendo en cuenta que se trata de trabajo remunerado de forma que resulta arbitrario afectar los derechos de la menor y de su familia cuando el servicio puede prestarse otorgando la plaza a otro profesional. Concluyó señalando que la respuesta de la Dirección del IDSN, relativa a no tener una justificación aceptable para renunciar a la plaza asignada, el hecho de que lo haya hecho por conservar la unidad familiar y preferir los derechos de su menor hija a cumplir un requisito legal para obtener el Registro Único Nacional, sin que se hubiere realizado un análisis de sus circunstancias, constituye un hecho vulnerador de sus derechos y los de su menor hija, más aun si se tiene en cuenta que el artículo 13 de la Resolución No. 2358 de 2014, señala que para aquellos participantes que no resulten seleccionados para ocupar plazas, se entiende cumplido el requisito del servicio social obligatorio.
6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, el Director Jurídico del Ministerio de Salud, impugnó el fallo de tutela (fls 141 y 142), pidiendo sea revocado, con fundamento en que no es competencia de esa entidad revisar la aceptación de la renuncia presentada por la actora, como tampoco el levantamiento de la sanción
impuesta para permitirle a la actora participar en un nuevo proceso de asignación de plazas para prestar el servicio social obligatorio, pues la misma es una competencia exclusiva del Instituto Departamental de Salud de Nariño, quien es el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela. Por lo indicado pidió se revoque el numeral segundo dela parte resolutiva del fallo de tutela recurrida. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales invocados por la actora a su nombre y en el de su menor hija de 4 años, resultaron vulnerados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño por su negativa en aceptar la renuncia de la plaza que le fue asignada para realizar el servicio social al
culminar los estudios de enfermería y la eventual sanción que anunció podría aplicar consistente en que no podría participar en los próximos sorteos para nueva asignación de plaza. Precisa la Sala que para la solución del problema jurídico planteado se aplicarán las normas constitucionales y legales aplicables, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el carácter reforzado de los derechos de los niños y la procedencia de la acción de tutela para su protección.
3. En el caso concreto, la negativa en la aceptación de la renuncia presentada por la actora, vulneró el debido proceso y restringió los derechos fundamentales de la hija de la actora a la salud y a la unidad familiar En efecto, del escrito de tutela y sus anexos, así como de la respuestas dadas por las entidades accionadas, esta Sala encuentra que Olga Lucía Pabón Bolaños terminó sus estudios de enfermería en la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto –Nariño-, y es madre de la menor de 4 años Violeta Arteaga Pabón según el Registro Civil de Nacimiento (fl 21).
La niña cuando contaba aproximadamente con 18 meses de nacida fue hospitalizada en el Clínica los Andes de la citada ciudad el 16 de abril de 2013, en donde le fue diagnosticada bronconeumonía (fl 12), habiendo sido tratada con los medicamentos y las terapias respectivos (fl 16). El 27 de abril de 2015 asistió a consulta pediátrica por problemas respiratorios y se encuentra recibiendo atención por esa afección (fl 10).
La actora se inscribió entre el 26 de marzo de 2014 y el 7 de abril de 2015 para la realización del servicio social obligatorio, habiéndose sorteado el 21 de abril de 2015 234 plazas reportadas por el Ministerio de Salud y Protección Social vacantes entre el 1 de mayo al 31 de julio de 2015 y se inscribieron para las mismas 892 profesionales de enfermería. En el formulario de inscripción la actora no expuso ninguna condición de priorización de las dispuestas en la Resolución No. 2358 de 2014 del Ministerio de Salud y de Protección Social, pues como lo hizo saber esa entidad al responder la acción de tutela (fls 32 a 38), escogió “en primera preferencia Pasto Empresa Social del Estado Pasto Salud ESECentro de Salud Santa Bárbara, la cual fue asignada a otra profesional de enfermería con prioridad madre cabeza de familia, como segunda preferencia Buesaco Nariño que fue asignada a una profesional con prioridad madre lactante, como tercera preferencia Pasto, Empresa Social del Estado Pasto Salud ESE – Centro de Salud Catambuco, asignada a una profesional con prioridad madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, como cuarta preferencia Pasto Empresa Social del Estado Pasto ESE – Centro de Salud el Encanto, asignada a una profesional con prioridad madre cabeza de familia y como quinta preferencia escogió el municipio de San Pablo Nariño, asignándose esta plaza a la profesional tutelante”. El 27 de abril de 2015 (fls 91 y 92), la actora hizo saber a la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño la no aceptación de la plaza que
le fue sorteada para la realización del servicio social, con fundamento en razones de salud de su hija y por recomendación expresa de su médico tratante debe permanecer en unión familiar para prevenir posibles nuevos episodios de enfermedades respiratorias que ha venido presentando y que hicieron que su padre fuera trasladado desde el lugar de trabajo en otra ciudad a Pasto en el 2013. Lo solicitado fue respondido por la Directora del citado Instituto de manera negativa, pues no anexó a la solicitud soportes de la condición de salud de su hija que “ameriten exoneración; de acuerdo a la normatividad prima el derecho general al particular” (fl 5). El 26 de mayo de 2015, la actora se dirigió por escrito a la Directora del Instituto Departamental de Salud de Nariño (fl 65), por medio del cual señaló que en su escrito inicial enunció la historia clínica de su hija que reposa en la clínica Los Andes de Saludcoop, sin embargo, anexó apartes de la misma en donde consta la entrada y salida de hospitalización de la niña por bronconeumonía y que luego se dispuso el manejo en la casa con especiales cuidados, pero ha seguido con constantes quebrantos de salud por ese hecho hasta en la actualidad. Del mismo modo, allegó soportes en los que constan que reside en la ciudad de Pasto y del lugar de estudios en el jardín infantil de su hija, motivo por el cual pidió se tuviera por justificada su petición y por ende sea exonerada de la prestación del servicio social. A través de oficio del 12 de junio de 2015, la Directora del Instituto de Salud
del Departamento de Nariño (fl 101), le indicó a la actora que su caso había sido revisado en reunión del Comité de Servicio Social Obligatorio efectuado el 11 de junio de ese año y se le indicó que la inscripción de plazas es un procedimiento autónomo por parte de los profesionales y por ello deben sujetarse al procedimiento y a la normatividad vigente; el IDSN señaló que lo expuesto en su solicitud no puede considerarse una justa causa en los términos de fuerza mayor y caso fortuito y, que de renunciar a la plaza asignada, sin justa causa, podría ser sancionada siguiendo lo regulado en la Resolución No. 1058 de 2010 en cuando a que no podrá presentarse a sorteos ni ocupar otra plaza en los siguientes 6 meses contados a partir de la fecha de dicho sorteo y, finalmente, se le expuso que el servicio social es de obligatorio cumplimiento para los profesionales egresados de los programas de educación superior del área de la salud, exentos los que se encuentran en las causales de exoneración de la resolución antes descrita. Luego de examinado lo ocurrido, esta Sala encuentra que efectivamente al momento de que la actora se inscribió y escogió cualquiera de las cinco sedes mencionadas para la realización del servicio social, no indicó ninguna razón que pudiera priorizar la asignación de alguna de las 4 plazas en donde fueron ubicadas otras de sus compañeras que sí adujeron argumentos como ser madres cabeza de familia, lactantes y/o desplazadas por la violencia y, de esa manera resultó asignada la última que escogió en el municipio de San Pablo –Nariño-.
En ese sentido, esta Sala no encuentra reparo alguno en cuanto a la aplicación de lo regulado en la Resolución No. 2358 del 16 de junio de 2014, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio –SSO-, de las profesionales de la medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, servicio social que se creó mediante la Ley 1164 de 2007, pues es claro, debe reiterarse, que la asignación de la plaza que le correspondió a la actora, se efectuó teniendo en cuenta que al inscribirse no indicó razón para priorizar la sede en que prestaría ese servicio social, en cuanto a que fuera madre cabeza de familia, mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia, en discapacidad o víctima del conflicto armado, como lo dispone el artículo 4º de la mentada resolución. Sin embargo, esta Sala concuerda con el A quo en cuanto a que si bien es cierto que la condición de salud de la hija de la actora fundó la renuncia de ésta a la plaza que le fue asignada en el municipio de San Pablo –Nariño, para la realización de la práctica del servicio social obligatorio en su condición de profesional de la salud en su calidad de enfermera y esa circunstancia no configura en estricto sentido causal de exoneración de ese deber legal, como se lo hizo saber la demandada a la accionante, mediante la respuesta a su petición de que fuera relevada del mismo, también lo es que el Instituto Departamental de Salud de Nariño para responder a la
solicitud de exoneración del servicio social obligatorio, no efectuó una ponderación entre la condición de salud de la niña, hija de la actora cuyos derechos fundamentales son reforzados (art. 44 C.P.)2 y el cumplimiento de ese deber legal cuya finalidad es la prestación del servicio de salud a la población en donde existen plazas para desarrollarlo. En otros términos, la prestación del servicio social obligatorio busca no solamente que los profesionales de la salud, en este caso, efectúen una práctica de enferme ría como requisito para la inscripción y el desarrollo de 2 En la sentencia T-160 de 2014, la Corte Constitucional recordó que “la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado”. esa labor y con ello ese servicio llegue a más personas, lo que contribuye con la realización de importantes fines del Estado desde la óptica constitucional. Sin embargo, la aplicación de ese deber legal, no puede desde ninguna óptica restringir o inclusive anular los derechos de los niños que tienen carácter prevalente. Tampoco, la eventual aceptación de la justificación presentada por la actora para la exoneración del servicio social obligatorio pone en riesgo la prestación del servicio de salud, pues es claro que el número de plazas ofertadas es menor que la demanda de las mismas, pues el Ministerio de
Salud y Protección Social reportó 234 entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2015 que fueron asignadas al 100%, y se presentaron 892 profesionales de la salud para ocuparlas. Además, al tenor de lo regulado en el artículo 12 de la Resolución No. 02358 del 16 de junio de 2014, las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud podrán proveer directamente las plazas no asignadas o las que resulten vacantes por renuncia o no aceptación del profesional del asignado. Es indudable entonces que la conservación de la unidad familiar y los derechos de la niña en el caso concreto tienen prevalencia frente al cumplimiento de un deber legal –prestación del servicio social obligatoriotendiente a obtener el Registro Único Nacional, circunstancia que no observó la entidad demandada para resolver la solicitud elevada por la actora, consistente en que fuera exonerada del cumplimiento de ese deber legal, o se le permitiera participar en el próximo sorteo de plazas, máxime cuando según lo dispuesto en el artículo 13 de la citada resolución, para los profesionales inscritos en el proceso y que no resulten con plaza asignada, se entenderá que han cumplido con el Servicio Social Obligatorio –SSOy podrán tramitar su autorización del ejercicio profesional en la entidad competente, siempre y cuando para la respectiva profesión se hayan asignado la totalidad de las plazas a nivel nacional. Finalmente, esta Sala encuentra que el Director Jurídico del Ministerio de Salud tiene razón con los argumentos que esgrimió en la impugnación del fallo de tutela, referidos a que esa entidad no es competente para revisar la aceptación de la renuncia presentada por la accionante, como tampoco para
levantar la sanción que se le impuso, pues se trata de una competencia exclusiva del Instituto Departamental de Salud, teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución No. 02358 de 2014, esa Cartera Ministerial efectúa la convocatoria a las Direcciones Departamentales de Salud y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud públicas y privadas y a los egresados de los programas de formación superior en medicina, enfermería, odontología y bacteriología, para que participen en el proceso de asignación de plazas de Servicio Social Obligatorio, pero el proceso de asignación y verificación de los requisitos corresponde a las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá atender y resolver las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en sus respectivos territorios (art. 14 de la citada resolución). De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión recurrida, con la precisión consistente en que no corresponde al Ministerio de Salud y de Protección Social el cumplimiento del fallo de tutela, sino al Instituto Departamental de Salud de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo de tutela proferido el diez (10) de julio de
dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en cuanto ACCEDIÓ a la protección de los derechos fundamentales alegados y a la orden que profirió, con la precisión referida a que corresponde su cumplimiento al Instituto Departamental de Salud, en la acción de tutela a la que acudió OLGA LUCÍA PABÓN BOLAÑOS, en su nombre y en el de su hija VIOLETA ARTEAGA
PABÓN, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO.
SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial