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CSDJ - F52001110200020150041001ADJUNTA20150909112804-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150041001ADJUNTA20150909112804-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201500410 01 Aprobado en Sala No. 074 de la misma fecha

Accionante: DIEGO ARMANDO SINISTERRA PEÑA

Accionado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL

VALLEJOS YELA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DIEGO ARMANDO SINISTERRA PEÑA, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Fue declarado apto para el servicio militar obligatorio como infante de marina regular en el Distrito Naval BACAIM-6 Coveñas –Sucre-, incorporado el 22 de noviembre de 2013.

El 30 de junio de 2012, cuando se encontraba cumpliendo órdenes en el parque el museo de Coveñas –Sucre-, sufrió una caída que le ocasionó una herida abierta en el muslo de la pierna derecha, que fue tratada con sutura de 26 puntos, tal como consta en el informativo por lesiones No. 031 del 30 de junio de 2012, siendo imputable al servicio. El 13 de agosto de 2013 fue atendido en el Hospital Naval, en donde le diagnosticaron dolor inguinal al realizar fuerza o estar de pie por largos periodos de tiempo y como hallazgos físicos “se palpa hernia inguinal derecha reductible” y el 2 de octubre siguiente se diligenció el formato de solicitud de cirugía general en el Hospital Naval de Cartagena y se solicitó la realización de la misma para el 16 de octubre de 2013 y luego de su realización se le otorgó una incapacidad médica por 20 días. El 22 de noviembre de 2013 fue licenciado luego de la prestación del servicio militar, tal como quedó consignado en la tarjeta de conducta expedida por la Armada Nacional. El 23 de marzo de 2014, radicó derecho de petición a través del correo de la institución, tendiente a que se definiera su situación médico laboral, específicamente que se realizara la Junta Médico Laboral, obteniendo como respuesta que se encontraba aplazado por ortopedia y le solicitaron enviar dentro de los 30 días siguientes fotocopia de su cédula de ciudadanía ampliada al 150% indicando asunto y el radicado del oficio, lo que efectivamente hizo, sin que a la fecha se haya efectuado la Junta Médico

Laboral. Es una persona de escasos recursos económicos, motivo por el cual debe suministrársele los gastos para el traslado cuando lo requieran para la realización de dicha Junta. Por lo indicado, solicitó se acceda a la protección del derecho fundamental alegado y en consecuencia, se ordene a la demandada la práctica del examen de retiro y la autorización para la realización de la Junta Médico Laboral, con el fin de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas, se determine la disminución de la capacidad laboral, se califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices si hay lugar a ello.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 3 de julio de 2015 (fls 26 a 29), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia (i) ordenó vincular a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval; (ii) notificar a la Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Naval, a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval y al actor y, (iii) solicitó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional rendir informe respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela dentro de los dos días siguientes.

Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 30 a 35). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional (fls 36 a 38), solicitó

se niegue por improcedente el amparo constitucional. Señaló que esa dependencia no es la encargada de administrar el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues esa función recae en la Dirección General de Sanidad Militar a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos. Sin embargo, agregó, mientras se surten los trámites para convocar la Junta Médico Laboral esa Dirección de Sanidad puede solicitar la activación de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Recordó que al actor le fue realizado su examen de licenciamiento del cual se desprendió la pertinencia de iniciar un proceso médico laboral y solicitar conceptos por las especialidades de ortopedia y cirugía general para lo cual se gestionó ante la Dirección General de Sanidad Militar su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se realizó la coordinación respectiva en el establecimiento de sanidad militar del Batallón ASPC No. 23 del Ejército Nacional, atendiendo al principio de integración funcional del Subsistema de Salud, como quiera que en dicha ciudad no cuentan con Establecimiento de Sanidad propio. La Armada Nacional y Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval, guardaron silencio.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de la Tarjeta de Conducta expedida al actor por la Armada Nacional (fl

8). Copia del informe administrativo por lesiones, de fecha 30 de junio de 2012 (fl 9). Copia parcial de la historia clínica del actor (fls 12 a 16).

4. Decisión de primera instancia

A través de fallo del 15 de julio de 2015 (fls 64 a 72) no accedió a la protección de los derechos fundamentales alegados, por la generación de la carencia actual de objeto por hecho superado y, exhortó a la Armada Nacional –Dirección General de Sanidad Naval, para que en lo sucesivo se dé respuesta oportuna a las peticiones de la ciudadanía. A esa decisión llegó luego de sostener que las peticiones formuladas por el actor el 23 de marzo y el 30 de mayo de 2014, relativas a que se practique Junta Médico Laboral, fue resuelta por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, el 8 de julio de 2015, fecha en la que se acreditó, haberle envidado a su correo electrónico como a la dirección señalada en el escrito de tutela, la respuesta a la petición elevada, mediante la cual se le informó que previo a la Junta Médico Laboral, debían adelantarse los exámenes y procedimientos médicos que le fueron ordenados en el área de Ortopedia y Cirugía General, para una vez se cuente con los conceptos médicos definitivos, se proceda a realizar la Junta Médico Laboral, para lo cual, fue activado temporalmente a su favor la prestación de los servicios médico asistenciales para las referidas especialidades. Finalmente, señaló respecto del suministro de los gastos médicos de traslado cuando se le practique la Junta Médico Laboral al actor, que dicha solicitud resulta improcedente teniendo en cuenta que es un hecho futuro de cuya fecha y lugar de realización no se tiene certeza; los gastos no se generarán

pues como lo señaló la demandada, los exámenes médicos se efectuarán en el lugar de residencia del actor, habilitando para ello al Batallón ASPC No. 23 General Ramón Ospina, Establecimiento de Sanidad Militar No. 3007 y, el actor no demostró al menos sumariamente, que ni él ni su grupo familiar cuenta con recursos económicos para solventar un eventual traslado para acudir a la cita que efectúe la Junta Médico Laboral.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 84), el actor impugnó verbalmente el fallo de tutela el 28 de julio de 2015 con la afirmación de esa circunstancia en al auto que decidió concederla.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si de acuerdo con los hechos narrados por el actor, referidos a que pese a su licenciamiento o desvinculación el 13 de noviembre de 2013 de la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, aún no se le ha practicado la Junta Médico Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado. Precisa esta Colegiatura que el problema jurídico planteado, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral, previa la realización de los exámenes de retiro, a cargo de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por convocatoria de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza. Sin embargo, considera esta Colegiatura que previamente a abordar el problema jurídico principal planteado, es necesario determinar si se presenta carencia actual de objeto por hecho superado como lo señaló el Despacho Judicial de primera instancia.

3. En el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, se impone modificar el fallo recurrido Ciertamente, el actor pretende por vía de tutela que se acceda a la protección del derecho fundamental al debido proceso que le asiste y, en consecuencia, se ordene a la demandada la práctica del examen de retiro y la autorización para la realización de la Junta Médico Laboral, con el fin de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas, se determine la disminución de la capacidad laboral, se

califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices si hay lugar a ello. Del mismo modo, se ordene a la accionada suministrarle los gastos que requiera para el traslado cuando lo requieran para la realización de dicha Junta, pues carece de recursos económicos. Fundó lo solicitado en que a pesar de haber sido desvinculado el 23 de noviembre de 2013 luego de la prestación del servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, no se ha autorizado la Junta Médico Laboral tendiente a valorar las lesiones y secuelas producidas por la herida que sufrió en el muslo el 30 de junio de 2012 que fue calificada en servicio y por causa y razón del mismo, según el informe de lesiones No. 031 del 30 de junio de 2012, así como por la cirugía que le realizaron el 23 de octubre de 2013 en el Hospital Naval de Cartagena por una hernia inguinal. Por esa razón, el 23 de marzo de 2014 elevó petición a través del correo electrónico de la demandada, con la finalidad que se definiera su situación médico laboral, específicamente que se realizara la Junta Médico Laboral, obteniendo como respuesta que se encontraba aplazado por el servicio médico de ortopedia, motivo por el cual le solicitaron remitir dentro de los 30 días siguientes fotocopia de su cédula de ciudadanía ampliada al 150% indicando el asunto y el radicado del oficio, lo que cumplió, sin que hasta el momento de acudir al Juez Constitucional se haya atendido lo pedido.

En la respuesta a la acción de tutela (fls 36 a 38), la Dirección de Sanidad Naval señaló que previo al licenciamiento del actor como soldado regular el 22 de noviembre de 2013, se efectuó el respectivo examen médico que se plasmó en la ficha médico – odontológica-, que fue calificada por personal médico del Área de Medicina Laboral de esa Dirección se determinó la pertinencia de iniciar proceso médico laboral y solicitar concepto por “especialidad de ORTOPEDIA y TRAUMATOLOGÌA (IDx Dolor de rodilla derecha)”. Esa circunstancia fue puesta en conocimiento de la madre del actor el 2 de julio de 2015, en la cual se le indicó que su hijo como ciudadano debía adelantar el trámite ante esa instancia. Agregó, que mediante oficio del 8 de julio de 2015, se solicitó al Director General de Sanidad Militar la activación del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y a través de oficio de la misma fecha se coordinó su atención médica con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 23 de Pasto y, del mismo modo, por oficio del 8 de julio de 2015, se exhortó al accionante a comparecer de manera inmediata al Establecimiento de sanidad militar antes mencionado a solicitar las citas médicas para la obtención de los conceptos especializados que constituyen el soporte para la realización de la Junta Médico Laboral y se le remitió la respectiva constancia de servicios médicos, la cual contiene las indicaciones que debe acatar en debida forma para agilizar el proceso.

Por lo indicado, esta Sala concluye que el objeto de la acción de tutela consistente en restablecer la vulneración del debido proceso administrativo, por la omisión atribuida por el actor a la demandada, consistente en que se efectuaran los exámenes por las especialidades descritas y se autorizara la realización de la Junta Médico Laboral, desapareció con la actuación descrita de la Dirección de Sanidad Naval y, en ese sentido se confirma la existencia de un hecho superado, lo que no es óbice para confirmar el exhorto que hizo el A quo, consistente en que en lo sucesivo la demandada dé respuesta oportuna a las solicitudes ciudadanas, pues pese a que el accionante radicó petición desde marzo de 2014, la misma obtuvo respuesta de fondo con el traslado de la acción de tutela, esto es, luego de más de un año, cuando los términos constitucionales y legales para ello habían superado con creces. Ciertamente, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando entre el momento de acudir a la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, motivo por el cual cualquier orden judicial en ese sentido se tornaría innecesaria, pues la situación de hecho que generó la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales desapareció o se encontró superada. En efecto, eso fue lo que ocurrió en el asunto examinado por esta Colegiatura, puesto que la acción de tutela fue radicada el 25 de junio de 2015 (fl 24) y la actividad de la entidad demandada con la que se restableció el derecho

fundamental al debido proceso administrativo se emprendió el 8 de julio del año que trascurre al activarse al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se coordinó la atención médica por las especialidades que se encontraban pendientes, para que continúe el proceso de definición de su 2 Corte Constitucional, sentencia T-358 de 2014. situación médico laboral, según lo afirmó la demandada al descorrer el traslado de la acción de tutela, expidiendo los oficios respectivos, dirigidos: (i) al actor (fl 39) indicándole que debía acercarse de inmediato al Batallón ASPC No. 23 General Ramón Espina de Pasto para poder obtener los conceptos médicos necesarios; (ii) al Establecimiento de Sanidad Militar (fl 40) y, (iii) al Director General de Sanidad Militar (fl 41). Finalmente, esta Sala está de acuerdo con la consideración del A quo, consistente en que no hay lugar al suministro de los gastos de traslado para la práctica de la Junta Médico Laboral al actor porque: (i) los exámenes médicos por las especialidades a valorar se realizarán en Pasto, lugar de residencia del accionante y, (iii) el tutelante no demostró al menos sumariamente, que ni él ni su grupo familiar cuenta con recursos económicos para solventar un eventual traslado para acudir a la cita que efectúe la Junta Médico Laboral. Las razones anteriores son suficientes para modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo recurrido en cuanto negó el amparo del derecho fundamental alegado por carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar se declarará la improcedencia de la acción de tutela por esa

circunstancia, lo que en manera alguna implica que la demandada pueda suspender las actuaciones emprendidas para definir la situación médico laboral del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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