CSDJ - F52001110200020150044901ADJUNTA20190906110458-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150044901ADJUNTA20190906110458-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 520011102000201500449 01 Aprobado Según Acta de Sala No.061 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 10 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Mediante oficio No. 1375 del 4 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de Guamuez, puso en conocimiento de la judicatura la compulsa de copias que se ordenó dentro del proceso penal No. 2008-8036800, (2012-0016100) 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Óscar Carrillo Vaca adelantado contra Jorge Orlando Salas Camilo, por el delito de lesiones
personales, debido a las inasistencias del defensor GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, a las audiencias de juicio oral programadas. Se anexaron los siguientes documentos: - CD que contiene la grabación de las audiencias preliminares. - Copia de las actas de las audiencias preliminares realizadas el 18 de abril de 2012. - Copia del Escrito de Acusación fechado el 14 de junio de 201 2. - Copia del acta de no comparecencia a audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de 2014 y de los oficios que fueron enviados al disciplinable para el efecto. - Copia de oficio que cita al disciplinable para audiencia de juicio oral a realizarse el 5 de noviembre de 201 4. - Copia de auto que señala el 26 de febrero de 2015 para audiencia de juicio oral. - Copias de las actas de las audiencias en las cuales se designó como defensor de oficio al disciplinable, de los oficios a través de los cuales fue citado a las diligencias programadas y de las constancias sobre su inasistencia.2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No 2 Folios 1-14 y cd c.o. 17.080.237 y portador de la tarjeta profesional No. 47687 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de
profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 3 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de noviembre de 20154. En la mencionada fecha no se realizó la diligencia por inasistencia de los intervinientes y se reprogramó para el 29 de febrero de 2016.5 Luego de varios aplazamientos, el disciplinable fue declarado persona ausente, mediante auto del 22 de mayo 2017 y se designó defensor de oficio, fijando nueva fecha para la audiencia el 12 de julio de 20176 En la citada fecha la diligencia no se pudo realizar por inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio designada, quien solicitó ser relevada del cargo por encontrarse vinculada como servidora pública; en consecuencia se nombró su reemplazo y se citó a audiencia para el 10 de noviembre de 2017. En esta oportunidad la audiencia tampoco se realizó por inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio nombrada, quien se excusó por tener a su cargo 3 Folio 17. c.o. 1ª inst. 4 Folio s 18-19 c.o. 5 Folios 25, 46, 48, 68,85,93 c.o. 6 Folio 96 c.o. más de tres defensas de oficio y, por tanto, se dispuso su relevo y se convocó a audiencia para el 9 de abril de 2018.7
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de abril de 2018, con la presencia del defensor de oficio, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja obrante.
El Magistrado sustanciador corrió traslado al defensor de Oficio a efecto que realizaran solicitud probatoria quien se pronunció al respecto.8 Evacuado lo anterior, el magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Incorporar los documentos allegados con la compulsa de copias. - Ordenar inspección judicial al proceso penal No. No. 2008-80368 00 para establecer las actuaciones profesionales del disciplinable en ese trámite. - Versión libre del disciplinable. - Incorporar al proceso certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado. En virtud de lo anterior, se practicaron y recaudaron las siguientes: - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios N° 286038 del 13 de abril de 2018 en el que figura que el abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 7 Folios 114, 128 c.o. 8 Folios 135-136 y cd c.o. 2 meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia del 6 de mayo de 2015.9 - Con oficio N° 928 del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez –Putumayo, remitió el expediente correspondiente al proceso penal N° 2018-80368-0010
3.1. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 17 de julio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público11, dando traslado de la documental aportada. En esta oportunidad se realizó inspección judicial al proceso penal N° 201880368-00, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez –Putumayo, por el delito de lesiones personales. El Magistrado sustanciador corrió traslado al defensor de Oficio de la inspección realizada, quien no presentó observación, en consecuencia se ordenó tomar copia de los folios relacionados y de interés.12 Como prueba ordenó insistir en la diligencia de versión libre y espontánea del disciplinado, ordenando comisionar a su homólogo de Bogotá; diligencia que no pudo ser evacuada ante la inasistencia del abogado disciplinado13 9 Folio 139 c.o. 10 Folio 141 c.o., cuaderno anexo N°6 11 Folios 142-144 y cd c.o. 12 Cuadernos anexos 1 y 6 13 Cuadernos anexos 2,3,4,5
4. Calificación Jurídica. El 24 de enero de 201914, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta previstas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por
inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa. Expuso que de las pruebas aportadas al proceso se consideró establecido, en el nivel de probabilidad exigido por la ley, que el disciplinable, como defensor de confianza de Jorge Orlando Salas Camilo, dentro de la investigación penal adelantada en su contra, por el delito de lesiones personales, dejó de asistir injustificadamente a las diferentes sesiones de audiencia preparatoria que se programaron a partir del 12 de diciembre de 2012, hasta el 11 de mayo de 2015, cuando se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, incumpliendo con el deber de gestión defensiva que le fue encomendada; tipificó la falta en la modalidad culposa por considerar que el comportamiento profesional omisivo del disciplinable habría correspondido a un acto de negligencia en el desarrollo de la gestión defensiva que le fue confiada.
5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al Defensor de Oficio para que solicite pruebas, quien refirió no efectuar solicitud.
6. Audiencia de Juzgamiento. 14 Folios 165-166 y cd c.o.
A continuación, en la misma fecha15, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra al defensor de oficio con el fin de que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio se mostró conforme con los argumentos expuestos por
el despacho como fundamento de la calificación de la investigación, solicitó tener en cuenta que el disciplinable sí adelantó algunas actuaciones procesales de defensa como la solicitud de preclusión de la investigación por reparación integral a la víctima. Adicionalmente, pidió tener en cuenta que finalmente el poderdante del disciplinable no fue condenado por la comisión de delito alguno, lo cual implicaría que la gestión defensiva del disciplinable fue efectiva. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia del 10 de mayo de 2019, sancionó al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 15 Folio 166, audiencia del 24 de enero de 2019. DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa.16 Señaló el a quo que el disciplinable, al interior del proceso penal N° 200880368, (2012-0016100) adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez –Putumayo, contra el señor Jorge Orlando Salas Camilo
por el delito de Lesiones personales, en calidad de defensor de confianza del procesado, no asistió a las diligencias fijadas para el 13 de marzo, 10 de julio, 17 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 6 de agosto y 10 de septiembre de 2014 y, finalmente, el 9 de abril de 2015, es decir, en un total de 12 oportunidades, las cuales le eran directamente imputables por cuanto se dejó constancias en el expediente penal que debido a esas inasistencias la diligencia no pudo realizarse. Refirió que si bien es cierto el disciplinable justificó, en algunas ocasiones su inasistencia a las audiencias programadas aduciendo problemas de salud y el hecho de estar adelantando gestiones tendientes a concretar el pago de una indemnización integral a las víctimas, con miras a una preclusión de la investigación con base en esa razón, aclaró que esas justificaciones no se presentaron en todos los casos de inasistencia y, por esa razón, de manera reiterada el Juzgado requirió las justificaciones correspondientes y, al menos en tres oportunidades, por no haberse presentado esas justificaciones, ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinable. 16 Folios 168-180 c.o Acreditó no emerger duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones
injustificadas, conducta esta que calificó el Magistrado en modalidad culposa. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos, precisó que si bien el disciplinable presentó algunas solicitudes de aplazamiento que fueron aceptadas por el Juzgado, también es cierto que en otras no lo hizo, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias que hoy nos ocupa, evidenciándose que no todas las inasistencias a las audiencias fueron aceptadas como justificadas, descartándose entonces la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por esa causa. Refirió que si bien existe evidencia procesal de que el disciplinable realizó algunas gestiones tendientes a lograr una conciliación con las víctimas sobre una reparación integral de perjuicios con miras a buscar una preclusión de la investigación por esa razón, y que esas gestiones habrían justificado algunos aplazamientos de la audiencia de juicio oral, también es cierto que no se demostró que efectivamente se hubiera concretado esa gestión a favor de las víctimas, lo cual hubiera garantizado sus derechos, y, por el contrario, lo que se demostró es que esos derechos fueron absolutamente burlados como resultado de la preclusión de la investigación que, finalmente, se ordenó, por la prescripción de la acción penal derivada de la dilación del trámite procesal, según se desprende del recurso de apelación presentado por el apoderado de las víctimas contra el auto que decretó esa preclusión, recurso que fue negado, quedando en firme el archivo del proceso. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la
censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar, sin justificación alguna, el trámite del proceso penal. Consideró aplicable el criterio general de graduación de la sanción por el "perjuicio causado" y “registrar sanción disciplinaria”, previsto en el artículo 45, literales A, numeral 3, y C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del abogado disciplinado, indicó que el fallo se basó en que la prescripción de la acción penal afectó los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en consecuencia conllevó el detrimento de sus derechos; sin tener en cuenta que el 15 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro la acción de reparación directa con radicación 2010 - 0626, originado en los mismos hechos del proceso penal, las partes acordaron una conciliación por la suma de $324.099.769 y
que a la fecha de la extinción de la acción penal por prescripción, ya habían transcurrido 2 años desde la fecha de la audiencia de conciliación en la cual las víctimas fueron indemnizadas integralmente; motivo por el cual al haber sido estas reparadas integralmente no se dio el perjuicio alegado en el fallo. Expuso que el proceso se demoró 8 años en los cuales el abogado debió realizar desplazamientos desde Bogotá hasta Puerto Asís, Orito, La Hormiga; dejando de asistir a alguna citación bien porque Ecopetrol no autorizaba la movilización o por razones inherentes al juez o al fiscal, aunado al tratamiento de cáncer del abogado Cancino, certificaciones médicas que reposan en el expediente penal. Realizó solicitud probatoria a efecto que fueran evacuadas en sede de segunda instancia. Solicitó se revoque la sanción impuesta al abogado y en su lugar sea absuelto de las faltas endilgadas.17 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 2 de julio de 2019, el Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.18 17 Folios 193-195 c.o. 18 Folio 200 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en
la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo
con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.080.237 y portador de la tarjeta profesional No. 47687 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley”.
Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente
contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia del 10 de mayo de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, a título de Culpa. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
En el caso bajo examen, el disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas. (Negrillas del despacho).
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.-
El presente caso se circunscribe a evaluar si el abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, al interior del proceso penal N° 2008-80368, (20120016100) adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez -Putumayo contra el señor Jorge Orlando Salas Camilo por el delito de Lesiones personales, en calidad de defensor de confianza del procesado, efectivamente no asistió a las diligencias fijadas para el 13 de marzo, 10 de julio, 17 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 6 de agosto y 10 de septiembre de 2014 y, finalmente, el 9 de abril de 2015, es decir, en un total de 12 oportunidades, las cuales le eran directamente imputables por cuanto se dejó constancias en el expediente penal que debido a esas inasistencias la diligencia no pudo realizarse. En el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio en concreto argumentó que no existió afectación a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y en consecuencia conllevó el detrimento de sus derechos; toda vez que, el 15 de mayo de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, dentro la acción de reparación directa con radicación 2010 - 0626, éstas fueron reparadas por la suma de $324.099.769: aunado a que durante los 8 años que duró el proceso penal el abogado debió realizar desplazamientos desde Bogotá hasta Puerto Asís, Orito, La Hormiga; dejando de asistir a alguna citación bien porque
Ecopetrol no autorizaba la movilización o por razones inherentes al juez o al fiscal, aunado al tratamiento de cáncer del abogado Cancino, certificaciones médicas que reposan en el expediente penal. En sustento de su discurso solicitó se realizarían pruebas en segunda instancia. De tal suerte que, pasa esta Corporación a pronunciarse al respecto: - De la prescripción Como primera medida, encuentra la Sala que a la fecha del conocimiento de esta Corporación colegiada se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación de varios de los fácticos contenidos en este cargo, toda vez que, ha transcurrido más de cinco años de los que trata la norma contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, veamos. En relación con el juicio disciplinario edificado por el Seccional de instancia resulta importante traer a colación la imputación de cargos edificada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mismos que fueron ratificados en la sentencia que hoy nos ocupa. Específicamente se le reprochó al abogado GUILLERMO CANCINO ROBLEDO, no asistir a las diligencias fijadas para el 13 de marzo, 10 de julio, 17 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 6 de agosto y 10 de septiembre de 2014 y, finalmente, el 9 de abril de 2015, al interior del proceso penal N° 2008-80368, (2012-0016100) adelantado en el Juzgado
Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez -Putumayo contra el señor Jorge Orlando Salas Camilo por el delito de Lesiones personales, en calidad de defensor de confianza del procesado. De lo anterior, resulta claro para esta Sala que, dada la naturaleza de la citada falta, respecto de abandonar la gestión encomendada, esta conducta se configuró desde el momento mismo que no asistió a las diligencias para las cuales fue citado, esto es 13 de marzo, 10 de julio, 17 de septiembre, 10 de octubre y 4 de diciembre de 2013; 5 de febrero, 23 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 6 de agosto y 10 de septiembre de 2014 y, finalmente, el 9 de abril de 2015; lo que significa, que el término de prescripción empieza a contar desde esas datas, con lo cual para las audiencias inasistidas con anterioridad al 6 de agosto de 2014 inclusive, ha transcurrido más de cinco años, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, esto es hasta el 6 de agosto de 2014. En tal sentido es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido y disponer la terminación del procedimiento acorde al artículo 103 de la Ley 1123 de
200720. Vale agregar que así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del 20 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta Código Deontológico del Abogado, decretando la terminación de la actuación
disciplinaria solo por este fáctico, de conformidad con lo normado en el siguiente precepto, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” En consecuencia, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia
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