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CSDJ - F52001110200020150045301ADJUNTA20200203093000-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150045301ADJUNTA20200203093000-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 520011102000201500453-01 Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del 20 noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, decisión vista en folios 140 c. o. 1ª. Instancia, audio en CD N° 6. 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación.

1.- La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor José Alfredo Suárez Gómez2, por la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, al incurrir presuntamente en falta disciplinaria pues le confirió poder para que lo representara en defensa de sus intereses legítimos con ocasión del delito de lesiones personales sufrido, y hasta la fecha no tiene conocimiento de las actuaciones que ha realizado. 2.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se acreditó que el abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.979.794, es portador de la tarjeta profesional N° 103.641 del Consejo Superior de la Judicatura, a la fecha vigente3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Mediante providencia del 3 de noviembre de 20154, la Magistrada Instructora de Instancia Gloria Alcira Robles Correal abrió investigación disciplinaria contra el abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, ordenando su notificación y señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de marzo de 2016. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de 1ª. Instancia 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folio 10 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa se llevó a cabo en varias sesiones, destacándose las siguientes: En sesiones del 3 de marzo de 2016 y 6 de octubre de 2016, ante la incomparecencia del togado se reprogramó la audiencia y se le designó defensor de oficio para el caso de que sea declarado persona ausente previo emplazamiento5.

En desarrollo de la sesión del 8 de junio de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el quejoso y la defensora de oficio del disciplinable, instalada la audiencia la Magistrada dio lectura de la queja, y fijó fecha para continuación de la audiencia el día 11 de agosto de 2017; aunado a ello concurrieron los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja. Se recepcionó la declaración jurada del señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ GÓMEZ, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Afirmó que es líder sindical y que mientras participaba en una protesta pacífica que se realizó el 12 de octubre de 2012 en el parque Nariño fue lesionado por

5 Actas de Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional vistas a folios 16 y 28 del c. o. 1ª inst. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vistas a folios 43 a 45 del c. o. 1ª inst. 4

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación. agentes del ESMAD de la Policía Nacional. En dicha ocasión conoció al abogado HÉCTOR GÓMEZ, y le confirió poder para que lo representara dentro de la investigación penal que adelantaría por el delito de lesiones personales que sufrió, pactando como honorarios el 50% de las resultas del proceso.

Informó que el abogado se comprometió a comunicarse con él, sin embargo, como nunca lo hizo, un compañero sindicalista lo contactó en Bogotá, pero el abogado no quiso entregar informe de sus actuaciones, ni copias del proceso, así como tampoco aceptó renunciar al poder. Indicó que siendo el doctor Héctor Gómez su apoderado, acudió al Tribunal Penal Militar y allí le informaron que no se había logrado individualizar al individuo que lo agredió, y que por tal razón se vencieron los términos para imputar cargos. Por último, señaló que nunca contrató a otro abogado porque no pudo revocarle el poder al abogado. Pruebas solicitadas en esta etapa procesal:

1. El Despacho dispuso solicitar a la Fiscalía 12 Local de Pasto se sirva certificar las actuaciones del abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ dentro del proceso No. 520016000485201209161.

Denunciante: PATRICIA RIASCOS; Víctima JOSÉ ALFREDO SUÁREZ GÓMEZ adelantado por el delito de lesiones personales, señalando también si el proceso aún se encuentra tramitado en esa Fiscalía.

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 20177, la Magistratura verificó que se incumplió la remisión de los oficios citatorios a los sujetos del proceso y se omitió enviar el oficio por medio del cual se hizo la solicitud probatoria, por ende, reprogramó la audiencia para el 15 de septiembre 20178, no obstante, llegada la fecha, ante la ausencia justificada de la defensora de oficio del disciplinable, se fijó el 11 de octubre de 2017 para continuar la audiencia. En desarrollo de la sesión del 11 de octubre de 20179, de continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló la audiencia, se dejó constancia de los presentes, y procedió a dar lectura del escrito allegado por

la Fiscalía 12 Local de Pasto10, y fijó como fecha de continuación de la audiencia el 1 de febrero de 2018. Pruebas solicitadas en esta etapa procesal:

1. Se dispuso solicitar a la Policía Nacional con Sede en Pasto (N) y en su defecto remitir a la Justicia Penal Militar para que se sirvan certificar qué diligencias se han adelantado con base en el expediente radicado bajo el No. 520016000485201209151 por el delito de lesiones personales, el cual tiene como denunciante a la señora PATRICIA RIASCOS y como víctima al señor JOSÉ ALFREDO 7 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 56 y CD. 8 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 76 y CD. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 82 y CD. 10 Folios 79 y 80 del c. o. 1ª instancia.

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación.

SUÁREZ GÓMEZ, con el fin de que se manifiesten sobre el estado del proceso y si el abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ realizó alguna diligencia en dicho proceso. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de febrero de 201811, se instaló la audiencia, se dejó constancia de los

intervinientes, y ante la comparecencia del disciplinable se le otorgó el uso de la palabra para que procediera a rendir versión libre. El disciplinable HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, en versión libre manifestó que sólo en una ocasión fue sancionado disciplinaria y penalmente. Indicó que cuando conoció al quejoso tuvieron un diálogo pero no firmaron algún contrato de prestación de servicios, ni se comprometió a realizar acciones por fuera de la Fiscalía. Aceptó que firmó poder para actuar ante la Fiscalía, razón por la cual no pudo actuar ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar. Finalmente, adujo que una vez tuvo conocimiento de que el caso fue remitido por la Fiscalía le comunicó al quejoso que no podía hacerse cargo porque era un asunto que no manejaba y no sabría cómo actuar. Pruebas allegadas en esta etapa procesal:

1. Certificación emitida por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar en la que informan que una vez revisados los archivos y procesos 11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 99 y CD.

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación. judiciales que se adelantan en el Juzgado, no se encontraron actuaciones judiciales por parte del Abogado HECTOR GUILLERMO

GÓMEZ SANTACRUZ12.

2. Certificado expedido por la Fiscalía General de la Nación, en el que informan que el proceso de radicado No. 2012-09151 fue remitido por la Fiscalía 12 Local de Pasto a la Justicia Penal Militar, el 6 de diciembre de 2012.

En este estado de las diligencias el Seccional de Instancia suspendió la audiencia y fijó el 11 de mayo de 201813 como fecha para su continuación. En dicha oportunidad, no se presentaron todos los sujetos procesales, por lo que la Magistratura reprogramó la audiencia para el 6 de septiembre de 2018, fecha que por cambio de titular fue fijada nuevamente para el 18 de septiembre de 2018. Y anunció que en tal oportunidad se retomarían las solicitudes probatorias de la defensa. En sesión del 18 de septiembre de 201814 se instaló la audiencia, el Magistrado dejó constancia de un error en la solicitud de pruebas, reiteró lo ordenado por el Despacho en sesión del 1 de febrero de 2018, y fijó el 17 de octubre de 2018 como fecha para continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 12 Folios 90 a 91, y 94 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 105 y CD. 14 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 121 y CD. 8

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación.

En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 201815, la Magistratura instaló la audiencia, dejó constancia de los intervinientes presentes, acto seguido, dispuso oficiar al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar para que allegue copia íntegra del expediente solicitado, ya sea en papel o en medio magnético, y finalmente, fijó el 20 de noviembre de 2018, como fecha para continuar la audiencia.

Calificación provisional: En desarrollo de la sesión del noviembre 20 de 2018, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.».

15 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a Folio 126 y CD. 9

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación.

La anterior formulación de cargos se basó en que, conforme a las manifestaciones del quejoso, y al poder otorgado por el señor José Alfredo Suárez Gómez para que representara la defensa de sus legítimos derechos e intereses en el proceso que se adelantó contra los miembros de la Policía Nacional por el delito de lesiones personales, el cual se identifica con el número 1401 del juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, se constató que el encartado incumplió la obligación que tenía de comparecer ante la Fiscalía General de la Nación y posteriormente ante el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, obligación que estuvo a su cargo hasta el 6 de agosto de 2015 cuando se dio la ejecutoría del fallo inhibitorio. Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, por cuanto se acreditó que el abogado abandonó el encargo, y se notó en el querer apartarse del deber, además porque no realizó ninguna actuación en representación de su mandante, aun cuando tuvo la oportunidad de haber renunciado al poder y de haber expedido el paz y salvo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de la sesión del 20 de noviembre de 2018, de la audiencia

de pruebas y calificación provisional, el Instructor de Instancia dio el uso de la palabra al encartado para que realizara su solicitud de pruebas, así: En cuanto a pruebas documentales, solicitó de manera expresa: 10

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Referencia: Abogado en Apelación.

  1. Se tenga en cuenta la constancia de remisión por competencia a otra autoridad de la Fiscal 12 Local al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar. ii. Se oficie al Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar para que certifique si las actuaciones que se adelantan en ese Despacho se requiere poder especial dirigido a ese juzgado, con el fin de que el profesional del derecho actúe dentro de la correspondiente investigación. iii. Se tengan en cuenta las pruebas que obran en el expediente.

Al respecto, el a quo decidió decretar las pruebas de que tratan los literales i y iii, negando a su vez la relacionada en el literal ii, por considerar que la solicitud probatorias es inútil, pues el aspecto que pretende demostrar con la prueba versa sobre cuestiones que ya están determinadas por la ley. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado disciplinado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, quien solicitó se accediera al decreto de la prueba negada por el a quo, argumentando lo siguiente: El recurrente en su intervención, indicó que la prueba negada es fundamental

para su defensa, y es útil porque permitiría demostrar que acudió al Juzgado 11

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Referencia: Abogado en Apelación. 182 de Instrucción Penal Militar y fue la secretaria del Despacho quien le informó que sin poder dirigido al Juez de Instrucción Penal no podía conocer ni actuar dentro del proceso, lo anterior, aun cuando informó a la funcionaria que había un poder pero que estaba dirigido a la Fiscalía porque era la institución que inicialmente tuvo el conocimiento del proceso, no obstante, no le fue posible actuar dentro del proceso dado que no se le había reconocido personería jurídica.

En consecuencia, la Sala indicó que el recurso de apelación reunía los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, admitiendo el mismo en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de

alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto. 12

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Referencia: Abogado en Apelación.

Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 13

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Referencia: Abogado en Apelación.

Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. 14

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Referencia: Abogado en Apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 15

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Referencia: Abogado en Apelación. colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Inicia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio del proveído interlocutorio del 20 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de la cual dispuso negar parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado investigado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 16

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Referencia: Abogado en Apelación.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, indicó que el a quo, decidió rechazar algunas de las pruebas solicitadas por el abogado HECTOR GUILLERMO GÓMEZ SANTACRUZ, en su calidad de investigado, por considerar que las solicitudes probatorias debían demostrar un hecho materia de controversia que aún no se encuentra demostrado con otra prueba, y en el caso, el hecho que pretende demostrar el investigado ya se encuentra determinado por la ley. En atención a los antecedentes descritos, el presente caso es conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, que corresponde

analizar la viabilidad de la negación de pruebas en este proceso disciplinario. En ese sentido, encuentra esta Superioridad que es completamente acertado el análisis del fallador de Instancia sobre la prueba que fue solicitada por el encartado, al carecer de utilidad, por cuanto no versa sobre un hecho que el investigado pretenda demostrar, sino que conlleva a demostrar un derecho, como lo es el derecho de postulación, el cual ya se encuentra regulado por el artículo 73 y siguientes del Código General de Proceso. Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Disciplinario del Abogado, siendo el primero de ellos el artículo 51 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: 17

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Referencia: Abogado en Apelación. “ARTICULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.” A su turno el artículo 53 de la misma norma, establece los parámetros sobre rechazo de pruebas inconducentes o superfluas en la siguiente forma:

“ARTICULO 53. RECHAZO DE PRUEBAS Y DILIGENCIAS

INCONDUCENTES. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o supérfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso. 18

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Referencia: Abogado en Apelación.

Consecuencia de ello, esta Superioridad retomará diciendo que, en materia disciplinaria si bien se presenta libertad probatoria, misma que se traduce en una garantía que tienen los intervinientes, y en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los

operadores judiciales como en el asunto sub examine, es el caso del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: • Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. • Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. 19

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Radicado No. 520011102000201500453-01

Referencia: Abogado en Apelación. • Utilidad: La prueba es útil cuando no sobra, es decir, cuando aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación presentado oportunamente por el togado, en el que adujo que con la prueba solicita pretendía demostrar que acudió al Juzgado de Instrucción Penal Militar, pero allí no le fue posible actuar porque el poder que le había conferido el señor JOSÉ ALFREDO SUÁREZ GÓMEZ estaba dirigido a la Fiscalía General de la Nación y no a la Justicia Penal Militar. En relación con este argumento, es evidente que el mismo no está llamado a prosperar, pues claramente se trata de un medio de prueba encaminado a demostrar, no un hecho, sino la carencia o no de un derecho, como lo es el de postulación, el cual se encuentra regulado en la Ley, por lo que resulta abiertamente inútil para el proceso disciplinario de marras, además porque de la simple observación del poder

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