CSDJ - F52001110200020150045601ADJUNTA20170822164343-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150045601ADJUNTA20170822164343-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Disciplinado: Jaime Felipe Rodríguez Forero Radicación No. 520011102000201500456 01
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Eduardo Bolívar López contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de febrero de 2016, por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada por Eduardo Bolívar López el 6 de julio de 20151, quien solicitó investigar al abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, alegando que pudo haber incurrido en indiligencia profesional en el proceso ejecutivo No.25832, promovido
contra Juan Masinsoy Tautas y Flor María Escobar de Masinsoy, para cobrar una letra de cambio que le fue entregada en procuración por la suma de tres cientos mil pesos ($ 300.000). El investigado promovió demanda ejecutiva el 15 de mayo de 1996 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, despacho que decretó la terminación del proceso mediante proveído del 8 de marzo de 2013, por desistimiento tácito al tenor del artículo 317 del Código General del proceso, toda vez que se notificó al demandado Juan Masinsoy Tautas faltando Flor María Escobar de Masinsoy, habiendo transcurrido cerca de veinte años desde la presentación. Indicó el quejoso que casi a diario se encontraba con el disciplinable, le preguntaba por el asunto encomendado y en razón a ello, le entregó al investigado dinero para que realizara la notificación a la parte demandada, pero al no estar satisfecho con la información que el togado le suministraba y en razón a que había transcurrido mucho tiempo desde que le entregó la letra de cambio, acudió al despacho de conocimiento donde obtuvo 1 Folios 1-2 c. o. información que la demanda había sido archivada por desistimiento tácito al no haber sido impulsado el proceso. Se allegó copias del proceso ejecutivo de la referencia2. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, identificado con cédula de ciudadanía número 12.962.908 y tarjeta profesional vigente número 34.489, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala.
Así mismo, se acreditó sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por auto de 15 de septiembre de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y fijó el día 12 de noviembre de 2015, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se llevó a cabo la audiencia programada con la asistencia del investigado y el quejoso; se corrió traslado de la de queja y se escuchó al disciplinable en versión libre, quien adujo que en el mes de mayo de 1996, Eduardo Bolívar López le entregó una letra de cambio por trescientos mil pesos ($300.000) para que ejecutara su cobro judicial, asumiendo el pago de costas procesales el cliente quien debía acudir a su oficina para suministrarle información sobre la evolución del encargo. 2 Folios 3 – 23 c. o. 3 Folio 26 c. o. 4 Folios 27 – 28 c. o. Indicó haber presentado la demanda y asumido el pago de la póliza judicial, pues el acreedor no le suministró los gastos y solo hasta ahora, después de haber transcurrido veinte años vuelve a tener conocimiento del mandante. Señaló que una vez presentada el título valor para el cobro, se dictó mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares, ordenándose embargo de remanente, el 20 de junio de 1996; Se procedió a notificar el mandamiento de pago de su propio peculio al señor Juan Masinsoy Tautas el
5 de julio de 1996. El quejoso acudió a su oficina y le solicitó el reintegro de los gastos procesales, lo que no discutió; además, le comunicó que era necesario proceder a notificar a la parte demandada, y le requirió para que suministrara la nueva dirección de la señora Flor María Escobar de Masinsoy, quien se había separado del señor Juan Masinsoy Tautas, como lo puede acreditar su secretaria, y, ante la omisión del quejoso en suministrar información sobre la dirección para notificar a la demandada, se decretó el desistimiento tácito. Refirió ser falso que diariamente acudía el acreedor a su oficina para que le suministrara información, pues iteró, que hacia veinte años no sabía nada de su cliente y solo hasta el presente disciplinario vuelve a tener contacto con él, pues ni siquiera concurrió a su oficina de manera personal para que le entregara la documental que tenia en su poder, sino que lo hizo por intermedio de un tercero. Se escuchó al denunciante Eduardo Bolívar López en ratificación y ampliación de queja, momento en el cual indicó que promovió el disciplinario puesto que después de haber transcurrido gran lapso desde que le entregó una letra de cambio al disciplinado para que la cobrara, no asumió con seriedad el cobro, quien siempre se comunicó personalmente en las varias oportunidades que lo visitó y nunca le recomendó que buscara a otro profesional del derecho. Indicó haberle cancelado a una señora para que determinara que había sucedido con el proceso ejecutivo de la referencia; además, indicó haberle entregado en una ocasión la suma de $30.000, pues tenia que pagar el
secuestre para diligencia de secuestro; no obstante, el día en que se realizaría la actividad, no se llevó a cabo. Señaló haberle entregado la letra de cambio cuando no estaba prescrita y haber acudido en varias oportunidades a la oficina del encartado y que para llevar el proceso ejecutivo, los honorarios iban a ser con base en el resultado de la gestión, correspondiéndole a él como mandante, asumir los gastos procesales. Adujo que hace como dos años no asiste a la oficina del disciplinable, sin embargo, resaltó que con mucha frecuencia se encontraba con el togado en la calle, de lo cual es testigo la secretaria del jurista. Manifestó que solo interpuso la queja disciplinaria 18 años después de haber encomendado el asunto, toda vez que siempre pensó que el proceso estaba cursando normalmente y solo cuando le requirió a la señora Dolores María Jativa, que le ayudara a conocer el estado real del asunto de la referencia, tuvo información de la situación del proceso. Finalmente, indicó que no tiene recibo que acredite la entrega de dineros al disciplinado para gastos procesales o pólizas, pues nunca se los solicitó al togado; además, no recuerda que le hubiere solicitado el investigado emolumentos para notificar a la parte demandada o si se los hubiese entregado. Como pruebas se ordenó escuchar las declaraciones de las señoras Liliana Luna Díaz, Mary Luz Machado y Dolores María Jativa. El 9 de febrero de 20165, se continuó con el trámite de la audiencia con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; se escuchó el testimonio de la
señora Mary Luz Machado Mosquera, quien señaló conocer al togado desde hace seis años aproximadamente, pues trabaja como su asistente medio tiempo. Indicó ser la primera oportunidad en que ve al cliente; aclaró que en la oficina del abogado se maneja una ficha para cada proceso, especificando una clasificación general de cada uno de los asuntos. Respecto del asunto de la referencia, adujo que se presentó la demanda y se notificó a la parte demandada, pero a partir de ello, el quejoso no compareció a la oficina para informarle sobre los trámites subsiguientes, considerando por lo tanto que el cliente había efectuado un arreglo con la contraparte. Sin embargo, tuvo conocimiento del desistimiento tácito ordenado por el despacho de conocimiento por la notificación en estado y por comentarios de su compañera Liliana Luna, tuvo conocimiento que una señora compareció a la oficina a preguntar sobre el proceso del señor Eduardo Bolívar López en los últimos meses. A continuación, la señora Liliana Luna Díaz rindió su declaración, quien adujo que trabaja de tiempo completo con el investigado en calidad de dependiente desde hace veinte años. 5 Acta vista a folios 44 – 47 y cd No. 2 c. o. Aclaró que hace aproximadamente veinte años el quejoso le entregó al disciplinado un letra de cambio para que gestionara su pago por vía judicial, ante lo cual se inició un proceso ejecutivo, corriéndose con todos sus gastos procesales hasta la notificación de la parte demandada, pero el quejoso no volvió a concurrir a la oficina para indagar por el proceso. Indicó que en la oficina se conoció el desistimiento tácito del proceso
ejecutivo por notificación en estado, la cual no fue posible comunicar al quejoso pues solo hasta finales del año 2015, compareció una señora a indagar sobre el asunto, a quien no se le dio mayor información pues ella no era parte y no presento ningún poder o autorización que fuera otorgada por el acreedor. Finalmente, incorporó la ficha del proceso con el cual se manejaba el asunto en la oficina del disciplinable6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quo luego de realizar un recuento fáctico y procesal, optó por decretar la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el despacho que no era procedente decretar la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien la demanda ejecutiva le fue encomendada en el año 1996, el investigado pudo intervenir en el referido asunto hasta el 8 de marzo 6 Folio 48 c. o. de 2013, cuando se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que desde dicha calenda hayan transcurrido mas de los cinco años para decretar la prescripción. De otra parte, se evidenció que al togado le fue encomendado proceso ejecutivo por parte del quejoso desde el año 1996, quien procedió a instaurar la demanda el 15 de mayo de 1996, el 22 de mayo de 1996 se libró
mandamiento de pago y el 17 de julio siguiente se notificó al señor Juan Masinsoy Tautas como uno de los demandados. El 10 de agosto de 2011, fueron remitidas las diligencias por el juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto al centro de acopio por permanecer inactivo. El 14 de febrero de 2013, las diligencias fueron avocadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Pasto, ordenando mediante auto de esa calenda que la parte actora cumpliera con la carga de notificar a la parte demandada dentro del término de 30 días; sin embargo, por auto del 8 de marzo de la misma anualidad, el Despacho ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. A pesar de lo anterior, consideró el a quo que la negligencia presentada dentro del proceso ejecutivo de la referencia, no es reprochable al togado, sino que devino de la omisión del quejoso al no informar la dirección de notificación de la totalidad de los demandados, pues dejó de concurrir a su oficina; ello toda vez que la suspensión del proceso por cerca de quince años, fue producto del desinterés del quejoso en el trámite de la acción judicial, y solo ahora acude a la jurisdicción disciplinaria, sin que con anterioridad hubiese procedido a requerir al investigado o revocar el mandato conferido. De igual forma, el quejoso en su ampliación de queja reconoció que tenia en total abandono el asunto pues reconoció que no visitaba la oficina del abogado de manera constante, sino que solo acudió hasta noviembre de 2013, cuando ya se había decretado el desistimiento tácito; es decir,
concurrió a la oficina del investigado luego de la terminación del proceso y no con anterioridad para suministrar la información necesaria para obtener la ubicación de los demandados y así poder notificarlos, tal como lo ratificaron los testimonios recolectados a la dependiente y asistente del disciplinable. Así las cosas, la inactividad del proceso ejecutivo y el no cumplimiento con la carga probatoria y procesal para evitar el desistimiento tácito, no le es imputable al investigado, sino a su poderdante por no haber suministrado la información necesaria para ubicar a los demandados y así lograr la notificación del mandamiento de pago. Es por todo lo anterior que la Sala a quo consideró que no existe mérito para formular cargo al disciplinable y no imputó conducta disciplinaria, y decretó la terminación anticipada del procedimiento y su archivo, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues del material probatorio recolectado se obtuvo que el profesional del derecho investigado no incurrió en infracción de sus deberes profesionales. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó recurso de alzada contra la decisión de terminación anticipada y archivo en la misma diligencia, solicitando la revocatoria del fallo adoptado, toda vez que no se ha aclarado la totalidad de las inconformidades presentadas dentro del proceso disciplinario, pues es de vital importancia escuchar el testimonio de la señora Dolores María Jativa, con quien concurrió en varias oportunidades a la oficina del disciplinable, a quien no se
le encontró. Indicó que nunca conoció sobre el trámite del asunto, tal como lo reconocieron las asistentes del disciplinado, quienes reconocieron que no le comunicaron el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia; por lo tanto, solicitó que el togado debe entregarle su título valor vigente para poder promover su cobro judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por
la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a
pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 9 de febrero de 2016, por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al expediente, esta Sala concluye, que del actuar del abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, frente a las razones expuestas como puntos de disenso del apelante, al abordar el análisis de la realidad procesal y las pruebas recaudadas, es imposible consolidar reproche disciplinario alguno. La queja y el recurso de alzada impetrada por Eduardo Bolívar López, están encaminados a que se reproche disciplinariamente al abogado RODRÍGUEZ FORERO, en razón de que habría abandonado el proceso ejecutivo No.25832, promovido contra Juan Masinsoy Tautas y Flor María Escobar de Masinsoy, para obtener el pago de letra de cambio que le fue endosada en procuración, por valor de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000). De tal forma, el disciplinado procedió a instaurar la demanda el 15 de mayo
de 19967, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, despacho que libró mandamiento de pago el 22 de mayo de 19968; así las cosas, el togado encartado procedió a notificar al señor Juan Masinsoy Tautas como uno de los demandados el 17 de julio de 19969. 7 Folios 11 – 14 c. o. 8 Folio 15 c. o. 9 Folio 16 – 19 c. o. Pasó un periodo de inactividad de cerca de quince años hasta el 10 de agosto de 201110, cuando el proceso fue remitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto al centro de acopio por permanecer inactivo. El 14 de febrero de 201311, las diligencias fueron avocadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Pasto, ordenando por medio de auto de dicha calenda que la parte actora cumpliera con la carga de notificar a la señora Flor María Escobar de Masinsoy, en el termino de 30 días; sin embargo, por auto del 8 de marzo de la misma anualidad12, el mismo despacho ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito. De tal forma, si bien existe negligencia o abandono del proceso ejecutivo, tal como lo indicó la Sala a quo en la providencia atacada, dicha conducta no le es reprochable al investigado, toda vez que de las pruebas se desprende que el quejoso no informó a su abogado la dirección de notificación de la totalidad de los demandados, pues solo quince años después acude a la jurisdicción disciplinaria, sin que con anterioridad hubiese procedido a requerir al investigado o revocar el mandato conferido.
Si bien el quejoso en sus argumentos de alzada señaló que no se ha aclarado la totalidad de las inconformidades presentadas, es de vital importancia escuchar el testimonio de la señora Dolores María Jativa, con quien concurrió en varias oportunidades a la oficina del disciplinable, a quien no se le encontró. Para esta Superioridad está plenamente acreditado que el quejoso solo asistió a la oficina del disciplinable en noviembre de 2013, cuando ya se 10 Folio 20 c. o. 11 Folio 21 c. o. 12 Folio 22 - 23 c. o. había declarado la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, ya que tal como lo reconoció en su ampliación de la queja efectuada el 12 de noviembre de 201513, solo interpuso la queja disciplinaria 18 años después de haber encomendado el asunto, porque siempre pensó que el proceso estaba cursando normalmente y solo cuando le requirió a la señora Dolores María Jativa, que le ayudara a conocer el estado real del asunto, conoció del archivo del mismo. De igual forma reconoció que tenía en total abandono el asunto encomendado, pues reconoció que no visitaba la oficina del abogado de manera constante, sino que solo acudió hasta noviembre de 2013, cuando ya se había decretado el desistimiento tácito; es decir, concurrió a la oficina del investigado luego de la terminación del proceso y no con anterioridad para suministrar la información necesaria para obtener la ubicación de los demandados y así poder notificarlos, tal como lo ratificaron los testimonios recepcionados a Liliana Luna Díaz y Mary Luz Machado14.
Como lo adujo la primera instancia, la inactividad del proceso ejecutivo y el no cumplimiento con la carga probatoria y procesal para evitar el desistimiento tácito, no le es imputable al investigado, sino a su poderdante por no haber suministrado la información necesaria para ubicar a los demandados y así lograr la notificación del mandamiento de pago. De otra parte, es de resaltar que el testimonio de la señora Dolores María Jativa no se llevó a cabo, al no haberla hecho comparecer el quejoso, pues solo suministró su número de teléfono móvil, pero nunca suministro dirección para citarla15, por lo tanto, no puede pretender que se retrotraiga la actuación 13 Acta vista a folios 36 - 39 y cd No. 1 c. o. 14 Acta vista a folios 44 – 47 y cd No. 2 c. o. 15 Folio 43 c. o. disciplinaria por su omisión de aportar las direcciones o hacer comparecer un testimonio que no recibió en el momento procesal pertinente. Como segundo argumento de apelación indicó el quejoso que nunca conoció sobre el trámite del asunto, tal como lo reconocieron las asistentes del disciplinado, quienes reconocieron que no le comunicaron el desistimiento tácito del proceso ejecutivo de la referencia; por lo tanto, solicitó que el togado debe entregarle su título valor vigente para poder promover su cobro judicial. No obstante, esta claro que la desinformación del asunto encomendado por parte del quejoso, fue producto de su abandono y omisión de entregar información a su profesional del derecho. Por lo tanto, no puede ahora alegar
que el no conocer sobre el proceso de la referencia, haya surgido por el actuar indiligente del disciplinable, mucho menos pretender una indemnización dentro del presente proceso disciplinario por la prescripción del título valor a ejecutar, cuando ese no es el fin de esta jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, permite concluir a esta Corporación que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el investigado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente. Es así que no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, ya que no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional. De acuerdo con lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de febrero de 2016, por
el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIME FELIPE RODRÍGUEZ FORERO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo al obiter dicta de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial