CSDJ - F52001110200020150045901ADJUNTA20181109124705-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150045901ADJUNTA20181109124705-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 520011102000201500459-01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en agosto 4 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, sancionó con CENSURA al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, como responsable de la falta establecida en el numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el proceso disciplinario en queja presentada por Ruth del Carmen Juelpaz Noguera, en julio 1º de 20152, alegando que en diciembre 21 de 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela – Sala Dual con Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 Fls 1-7c. o. 1ª inst. 2011 confirió poder al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL para adelantar proceso ejecutivo, soportado en letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) que le adeudaba la señora Lucia del Carmen Rubio.
Indicó la quejosa que el abogado PUENTE CORAL no había dado cumplimiento a la gestión encomendada. Anexó al plenario copia de los siguientes documentos: - Letra de cambio, signada por la deudora Lucia del Carmen Rubio; con fecha de creación diciembre 12 de 2011. - Demanda ejecutiva contra Lucia del Carmen Rubio, dirigida al Juzgado Civil Municipal de Ipiales (Reparto). - Auto de enero 22 de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales inadmitió la demanda, por no haberse acreditado el pago del arancel judicial, proceso radicado 2014-00022. Acreditación de la condición de disciplinable, antecedentes disciplinarios, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de, identificado con cédula de ciudadanía número 14466076, portador de tarjeta profesional de abogado número 161994 del Consejo Superior de la Judicatura.3 Auto de apertura de investigación: 3 Fl. 14c. o. 1ª inst. Mediante auto de septiembre 15 de 20154, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose noviembre 11 de 2015 para audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia del disciplinado, a quien se le designó sucesivos defensores de oficio, que justificaron su no comparecencia;5 finalmente, en sesión de mayo 18 de 20176 se adelantó audiencia de pruebas y calificación, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos
contra el investigado, como se detallará más adelante: La sesión de audiencia de pruebas y calificación se continuó en mayo 18 de 2017, asistió el defensor de oficio, el investigado y su apoderado. En desarrollo de la diligencia el Magistrado instructor relevó al defensor de oficio y continuó la actuación con el togado de confianza. Se corrió traslado de la queja, de los anexos y demás pruebas documentales obrantes en el expediente, incluyendo inspección judicial practicada al proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, demandante Ruth Juelpaz y demandada Lucia del Carmen Rubio Jácome, destacando que el abogado PUENTE CORAL radicó la demanda, inadmitida en enero 22 de 2014 y finalmente rechazada en febrero 5 de la misma anualidad7. A solicitud del apoderado, el investigado rindió versión libre, refiriendo que la quejosa realizó consulta sobre el cobro de un título valor y observó que estaba prescrito, como asesoría, requirió a la deudora Lucia del Carmen Rubio, quien reconoció la obligación y renovó el título, gestiones 4 Fl 9 c.o.1ª inst. 5 Fl 20. Se designó a Juan Ortiz; (fl 34;) Adriana Ortega, (fls 45-58); Miryam Lasso (fls 79-80), quienes justificaron la no comparecencia. Y finalmente se designó a Regulo Ortega, quien fue relevado por el defensor de confianza del disciplinado. 6 Fls 105-107 c.o. 1ª inst. 7 Fol 67-68 c.o. 1ª inst.
por las que no cobró honorarios por pactarlos en modalidad cuota litis, agregó que radicó la demanda en el año 2014, pero desde octubre debió trasladarse a la ciudad de Cali porque su esposa estaba embarazada; asunto que informó a la quejosa por lo que supuso que designaría nuevo abogado; aseguró que no conoció del auto inadmisorio ni del rechazo subsiguiente y, finalmente, perdió contacto con la quejosa. Intentó enmendar el error ofreciéndole a Ruth Juelpaz, un millón de pesos ($1.000.000), pero no aceptó. Admitió su responsabilidad en la existencia de las faltas contra el deber de diligencia profesional, al dejar de actuar al interior del proceso ejecutivo y por omitir informar a su cliente de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda. Acto seguido se procedió a calificar provisionalmente la actuación. Calificación provisional de la actuación. En lo atinente al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en las faltas descritas en los numerales 1º y 2 del artículo 37 ibídem a título de culpa, por haber sido negligente en desarrollo de la actuación confiada por Ruth Juelpaz para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de un cheque por dos millones de pesos ($2.000.000), demanda inadmitida por el juez, sin que en la oportunidad legal hubiese subsanado el líbelo, dejando abandonada la actuación ejecutiva; como también elevó cargos por haber
omitido informar a su cliente sobre el desarrollo del proceso. Resaltó que, de acuerdo a la confesión de las faltas, se reconocería la atenuación consagrada en al artículo 45 literal b, numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, y procedió a dar aplicación al artículo 105 inciso 6 ibidem. Audiencia de juzgamiento. A pesar de que el a-quo constató la confesión de la falta imputada a PUENTE CORAL, en desarrollo de la misma sesión de mayo 18 de 2017 8 agotó la audiencia de juzgamiento y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, el defensor de confianza del disciplinado solicitó proferir la sanción más benigna, teniendo en cuenta la confesión de los hechos, las circunstancias que habían dado lugar a la incursión de la falta y el haber procurado resarcir los perjuicios ocasionados a la cliente, sumado a que el disciplinado no registraba antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 4 de 20179, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, con CENSURA, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, en modalidad culposa. Consideró probado el otorgamiento del poder de la quejosa Ruth Juelpaz al abogado PUENTE CORAL con la finalidad de iniciar y llevar hasta su
terminación proceso ejecutivo, con base en un título valor signado por Lucia Rubio Jácome, por dos millones de pesos ($2.000.000), con fecha de 8 Fols 110-111 c.o. 1 inst. 9 Fls 112-128 c. o. 1ª inst. creación, diciembre 21 de 2011 y fecha de pago de la obligación enero 25 de 2012. Sostuvo que si bien PUENTE CORAL impetró la demanda ejecutiva, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, la misma fue inadmitida y debía ser subsanada en la oportunidad legal, pero el disciplinado abandonó el proceso, dando lugar a que se rechazara la demanda; sumado a que tampoco rindió informes a la cliente respecto al trámite procesal, conducta que no fue justificada. Así las cosas, determinó que era evidente la incursión por parte del implicado en la falta a la debida diligencia profesional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Al dosificar la sanción tuvo en cuenta la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, la procuración voluntaria del resarcimiento del perjuicio causado y la ausencia de antecedentes disciplinarios de PUENTE CORAL, por lo que estimó razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad10. 10 Fols 135-136 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que
ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.11 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”12 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem
hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional 11 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12 Ibídem Disciplinaria, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en agosto 4 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó con CENSURA al abogado GERMÁN PUENTE CORAL, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de faltas contra la debida diligencia descritas en
los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Consideró el Magistrado a-quo que el abogado también debía responder por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.6 del C.D.A
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- Precisado lo anterior, a continuación esta Colegiatura analizará las faltas enrostradas al disciplinado de manera separada, veamos: De la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.- En el sub examine con las pruebas obrantes en el expediente, en especial, las piezas del proceso ejecutivo adelantado en el juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, con radicado número 2014-0002213, y la versión libre del disciplinado, quien confesó la falta, se demuestra la incursión en la falta a la debida diligencia y la responsabilidad del encartado, como para a explicarse: En el curso de la actuación procesal se estableció que Ruth del Carmen Juelpaz Noguera confirió poder al abogado GERMÁN PUENTE CORAL para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía, contra Lucia del Carmen Rubio Jácome a fin de cancelar la obligación contenida en el título valor denominado letra de cambio, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) De igual forma se encuentra debidamente acreditado que el disciplinado
sometió para reparto demanda ejecutiva singular que correspondió al juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, por auto de enero 22 de 2014 se inadmitió el líbelo introductorio, expresamente los defectos materia de corrección; al respecto indicó el juzgado: “(…) el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1653 del 15 de julio de 2013 estipula para todos los procesos con pretensiones dinerarias, el requisito sine qua non de acreditar el pago del arancel judicial, por el 1.5.% del valor de las pretensiones; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó dicho requisito”. 13 Cuaderno anexo 1. Visto el auto inadmisorio en el que se concretaron los aspectos que debían ser corregidos, era carga del demandante GERMÁN PUENTE CORAL subsanar los defectos indicados en la oportunidad legal, que en el asunto concreto se limitaban al pago del arancel judicial, lo cual no exigía del profesional una labor dispendiosa. Sin embargo, en lugar de cumplir con las exigencias derivadas del auto inadmisorio, PUENTE CORAL dejó trascurrir el término legal sin realizar ninguna intervención, cumpliéndose la condición contemplada en la ley, es así que mediante auto de febrero 5 de 2014, el Juez Segundo Civil Municipal de Ipiales rechazó la demanda. Observa esta Superioridad que en el término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda, el disciplinado no ejecutó ningún acto tendiente a dar cumplimiento con la gestión encomendada por Ruth del Carmen Juelpaz, dando lugar al inexorable rechazo de la demanda, sumado a que el
encartado no volvió a tener comunicación con su poderdante, lo cual denota un abandono de la gestión encomendada. Soportado en las pruebas documentales señaladas y la misma confesión del disciplinado, esta Superioridad tiene por acreditado con grado de certeza que JORGE GERMÁN PUENTE CORAL asumió una conducta negligente y abandonó el proceso ejecutivo encomendado, pues su actuación estuvo limitada a interponer la demanda, sin volver a realizar ninguna intervención o gestión que evitara su rechazo, conducta que no encuentra ninguna justificación, y por el contrario, denota el total descuido del abogado por los asuntos confiados. Conforme a lo expuesto, se torna palmario para este Órgano de Cierre que el implicado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su conducta descuidada dio lugar al rechazo de la demanda, sin brindar información alguna a Ruth del Carmen Juelpaz, quien le confió la gestión que a la postre abandonó por completo. De la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Al disciplinado igualmente se le sancionó, porque no rindió informes a su poderdante de los avances de las gestiones encomendadas. Sin embargo, denota esta Superioridad que el hecho de omitir la rendición escrita de informes del disciplinado a Ruth Juelpaz, se originó en la falta de diligencia en que estaba incurriendo al abandonar las gestiones a él encomendadas por su poderdante, falta descrita en el numeral 1 de la Ley
1123 de 2007 que subsume en su descripción la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 ibidem. Así las cosas, resulta claro que estamos ante un concurso aparente, el cual se estructura cuando se imputa pluralidad de faltas autónomas cuando en realidad una termina subsumida en otra, por la especialidad descriptiva frente a otra de las enrostradas y en tal caso una desaparece al interior de los contenidos normativos de la primera, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno de los reproches normativos elevados; lo contrario, conllevaría sancionar dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de un componente ontológico el que se reprocha, luego es necesario realizar la imputación de cara a la norma que de forma particular y concreta regula los hechos investigados de manera específica. Los anteriores presupuestos claramente se encuentran configurados en el sub examine, pues i) a la omisión de rendir informes no se le puede dar, en este preciso evento, un tratamiento diverso a la indiligencia; ii) ontológicamente el abandono de la labor profesional confiada a PUENTE CORAL implica la omisión al cliente del acontecer procesal, en razón al desconocimiento de lo acontecido en la gestión o labor que dejó desatendió por completo al trasladarse a otra ciudad iii) la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atenta con el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123, el cual también se inobserva con la falta a la debida diligencia profesional que es configurada en el caso bajo estudio. (iv) aún en el supuesto que el disciplinado conociera el
estado del proceso, es evidente que la rendición de informes lo pondría en evidencia ante su cliente de su propia falta de diligencia en el desempeño de la labor encargada. De esta manera, no existe otro camino para esta Colegiatura que subsumir la falta del artículo 37 numeral 2º en la del artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, y en consecuencia absolver a PUENTE CORAL de la primera de las faltas referidas. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,
precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado PUENTE CORAL está claramente demostrada, pues una vez interpuesta la demanda le correspondía estar atento a la decisión inicial que adoptara el juez sobre su admisión, pues los términos para subsanar son perentorios; pero en lugar de ello, el disciplinado abandonó por completo el asunto y ninguna gestión realizó para enmendar las falencias de la demanda, provocando finalmente su rechazo, sin advertirse causal justificante alguna,
pues el traslado de ciudad, que no fue intempestivo, no lo eximía de las responsabilidades profesionales adquiridas con Ruth Juelpaz. Precísese también, que en la conducta asumida por el disciplinado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de PUENTE CORAL que comporta la falta de diligencia que debía tener el profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado y diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Advierte esta Colegiatura que el disciplinado aceptó el poder e impetró la demanda contra Lucia del Carmen Rubio, pero para ese periodo se trasladó de ciudad por asuntos familiares y laborales, sin haber renunciar oportunamente al poder conferido o sustituirlo, corroborándose que la conducta atribuible a PUENTE CORAL fue el resultado de su descuido, lo que sin duda lleva a confirmar la imputación en la modalidad culposa. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la
sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la confesión de la falta, así como el haber procurado, por iniciativa propia, compensar los perjuicios causados a la poderdante Ruth Juelpaz, y la ausencia de antecedentes, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a PUENTE CORAL en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, empero tal y como lo precisó el a quo se configuró el atenuante dispuesto en el numeral 1º del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues PUENTE CORAL confesó la falta antes de la formulación de cargos; advirtiendo que no hay lugar a imputar responsabilidad por la falta del numeral 2 del artículo 37 ibidem, por las
razones expuestas ut supra. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida en agosto 4 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, sancionó con CENSURA al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, como responsable de las faltas descritas en los numerales 1° y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar: 1) ABSOLVER al abogado JORGE GERMÁN PUENTE CORAL, por la comisión de la falta descr
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