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CSDJ - F52001110200020150046701ADJUNTA20150930162756-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150046701ADJUNTA20150930162756-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veintitrés de septiembre de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto. 22 de septiembre de 2015 0467 Radicado 52001110200020150 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual negó el amparo solicitado por la Dra. MARCELA GÓMEZ MUÑOZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Fallo proferido con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela Hechos. La Dra. MARCELA GÓMEZ MUÑOZ promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como fundamento y conforme los relató el a quo, que “la accionante se encuentra en las lista de aspirantes para proveer los cargos de Jueces Promiscuos del Circuito, por lo que habiendo advertido que en el mes de junio se publicó una vacante en el

Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, dentro de los cinco primeros días hábiles de esa mensualidad, hizo opción por ser ese despacho, diligenciado el formato correspondiente; sin embargo, su nombre no fue incluido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a lo anterior, expone que el día 2 y 3 de julio de 2015, respectivamente, elevó un derecho de petición y luego presentó recurso de reposición contra la determinación de la entidad accionada de no incluir su nombre en la lista de aspirantes al cargo de Juez Promiscuo de Circuito de La Cruz; sin embargo, agrega que mediante pronunciamiento de 9 de julio de 2015 la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior resolvió de forma desfavorable su solicitud, argumentando que al haber hecho dos opciones de sede con anterioridad no podía hacerlo en esta ocasión. Expone que ante esta respuesta…, nuevamente presentó un escrito porque considera que es atentatoria de sus derechos al debido proceso, la igualdad y al concurso de méritos, en tanto se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10269 y el mismo no puede ser aplicado a su caso, por cuanto, una de las tres opciones de sede se habría hecho con anterioridad a la vigencia del mencionado acto administrativo, que no puede tener efectos retroactivos; y el día 23 de abril de 2015 manifestó que no aceptaba su designación como Jueza Promiscuo del Circuito de Guaduas declinando, por tanto, de una de las opciones de sede. Adicionalmente, señala que en casos similares al suyo la Sala Administrativa… sí

ha publicado los nombres de las personas que Han hecho opción de sede en más de dos oportunidades y que no existe otro medio judicial idóneo para evitar el perjuicio irremediable que podría causarse en caso de que se continúe con el proceso de provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz”. En consecuencia del relato anterior, solicitó como medida provisional que se ordene no remitir al Tribunal Superior de Pasto la lista de elegibles para el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz –Nariñoy, como principal, que se ordene a la Unidad Administrativa accionada que proceda a incluir su nombre en la lista de aspirantes al Juzgado en mención, por lo tanto, se modifique la publicación realizada en el mes de julio de este año para que se le otorgue el mismo derecho que tienen las demás personas que aspiran a ese despacho judicial. Admisión. Se dio tal hecho procesal mediante auto del 29 de julio de este año, en el que a su vez concedió la medida provisional deprecada, toda vez que encontró el colegiado que se daban los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y así evitar que se consuma un posible daño. A su vez requirió los antecedentes de esa actuación administrativa y dispuso la notificación de ese proveído. Intervenciones. Intervino la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Conejo Superior de la Judicatura, para oponerse a las pretensiones de la demanda de tutela, solicitó entonces que se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela, por cuanto esta acción no procede contra actos de carácter general, pues en

el fondo lo que busca la actora es que se inaplique el Acuerdo PSAA1410269 del 16 de diciembre de 2014 que modificó el Acuerdo PSAA139941 del 2 de julio de 2013, referido a la escogencia de sedes vacantes por parte de los aspirantes del Registro Nacional de Elegibles para cargos de carrera de funcionarios judiciales, en tanto son actos susceptibles de control de legalidad ante lo contencioso administrativo. Puso de presente la accionada, que frente al derecho a la igualdad con los casos relacionados en el escrito de tutela, no se da tal supuesto, por cuanto “el reglamento de opción de sedes ha sido aplicado en igualdad de condiciones para todos los integrantes del Registro de Elegibles; y en los casos puntuales planteados en(sic) por la accionante, según los archivos que reposan en la Unidad, las dos primeras aspirantes declinaron su aspiración a una de las sedes ofertadas (Bogotá y Sabanalarga respectivamente); y en el tercer caso, se produjo el agotamiento de la lista por la provisión en propiedad de la vacante de Quinchía - Risaralda, como se demuestra con la prueba documental…”. A renglón seguido puso de presente las diferentes sedes en diferentes tiempos que ha escogido libremente la actora, un total de 18 sedes, sin contar con la última que originó esta acción de tutela en la cual se descartó su inclusión en lista de aspirantes en aplicación del Acuerdo PSAA14-10269 del 14 de diciembre de 2014. Decisión de primera instancia. Con sentencia del 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño, NEGÓ la tutela a la Dra. MARCELA GÓMEZ MUÑOZ, que interpuso contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por presunta violación a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y “concurso de méritos para el ingreso a cargos de carrera”, toda vez que , como “…se puede apreciar, con unas diferencias mínimas, el contenido de la regulación contenida en el Acuerdo PSAA13-9941 del 2 de julio de 2013 fue reproducida en el Acuerdo PSAA14-10269, en el entendido que ya se preveía que no es posible realizar más de dos opciones de sede para cargos de la misma especialidad y categoría “y solo podrán volver a optar por otra vacante, hasta tanto se agote la mencionada lista o el candidato decline de su aspiración por escrito a una de ellas”. “Aun cuando en el acuerdo más reciente se adicionó el párrafo “Los aspirantes que presenten opción de sede, sobrepasando el límite permitido, sin declinar a las sedes anteriores no se incluirán en las listas de aspirantes por sede publicadas”; el mismo solo cumple una función aclaratoria, puesto que, como se vio arriba en el Acuerdo PSAA13-9941 ya se había proscrito la posibilidad de hacer uso de más de dos opciones de sede, cuando no se hubiese agotado la lista o se decline su aspiración para otro cargo”. En ese sentido, es indiscutible que la exclusión de la doctora MARCELA GÓMEZ MUÑOZ de la lista de elegibles se dio con fundamento en la reglamentación vigente para la provisión de cargos en propiedad en la rama Judicial, por lo que, no se observa que se hubiesen transgredido los derechos

fundamentales reclamados”. Impugnación. La accionante en escrito del 24 de agosto de este mismo año controvirtió la decisión que le negó el amparo deprecado, bajo el argumento que sí se “afectó con la decisión de no inclusión en lista el derecho a la igualdad, porque respecto de la aspirante DIANA MARCELA SALAZAR PUERTA conforme se indicó en el escrito de tutela, a ella se le permitió opcionar en 4 oportunidades, tres de ellas bajo la vigencia del Acuerdo de 2014, y ahora la entidad accionada al pronunciarse sobre la acción deprecada en su contra se apoya en que se admitió porque se había agotado la lista para el Juzgado de Quinchía (R ), opción que se había realizado bajo la vigencia del acuerdo de 2013, sin percatarse que con el nuevo acuerdo le permitieron opcionar en tres oportunidades”. Insistió en que la decisión de la Sala Administrativa accionada viola el principio de confianza legítima y trasparencia del concurso de méritos, al ser permisivos con unos casos pero exageradamente restrictivos con otros, más aún cuando no se argumentó válidamente el cambio de criterio. Previamente expuso su parecer frente al tránsito de legislación en punto de la vigencia de los dos Acuerdos que viene relacionando a lo largo de este debate constitucional, pues al Juzgado de Guaduas dice que ya había renunciado en abril de 2014 ante la Corporación nominadora por la misma vía que le comunicaron el nombramiento, cumpliendo de esa manera con el requisito de declinación previa. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86

a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los

magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por la ciudadana MARCELA GÓMEZ MUÑOZ contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como fundamento de hecho y conforme lo relató el a-quo, que “la accionante se encuentra en las lista de aspirantes para proveer los cargos de Jueces Promiscuos del circuito, por lo que habiendo advertido que en el mes de junio se publicó una vacante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, dentro de los cinco primeros días hábiles de esa mensualidad, hizo opción por ser ese despacho, diligenciado el formato correspondiente; sin embargo, su nombre no fue incluido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En razón a lo anterior, (…) agrega que mediante pronunciamiento de 9 de julio de 2015 la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior resolvió de forma desfavorable su solicitud, argumentando que al haber hecho dos opciones de sede con anterioridad no podía hacerlo en esta ocasión. Expone que ante esta respuesta…, nuevamente presentó un escrito porque considera que es atentatoria de sus derechos al debido proceso, la igualdad y al concurso de méritos, en tanto se fundamenta en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10269 y el mismo no puede ser aplicado a su caso, por cuanto, una de

las tres opciones de sede se habría hecho con anterioridad a la vigencia del mencionado acto administrativo, que no puede tener efectos retroactivos; y el día 23 de abril de 2015 manifestó que no aceptaba su designación como Jueza promiscuo del Circuito de Guaduas declinando, por tanto, de una de las opciones de sede. Adicionalmente, señala que en casos similares al suyo la Sala Administrativa… sí ha publicado los nombres de las personas que han hecho opción de sede en más de dos oportunidades y que no existe otro medio judicial idóneo para evitar el perjuicio irremediable que podría causarse en caso de que se continúe con el proceso de provisión del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de la Cruz” Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su

procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución –art. 86la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de

demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se

indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección 2 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de las demás jurisdicciones, sobre todo en casos como el que se examina, en donde la aspiración fundamental consiste en que se le incluya en la lista del cargo ofertado para Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), oferta que se realizó en junio de 2015 y remitida al Tribunal Superior de Pasto, solo que por la medida provisional adoptada en el Seccional al admitir esta acción de tutela había quedado en suspenso, pero ante el fallo de tutela adverso en primera instancia es obvio que dicho Tribunal no está atado a ninguna restricción desde el 12 de agosto de este mismo que se profirió la negativa tutelar.

Es decir, ni siquiera solicita la nulidad de los actos o Acuerdos que reglamentaron y modificaron luego el derecho a opcionar sede respecto de quienes integran las listas de elegibles, no obstante es apenas obvia su pretensión de contradecir los mismos pese a que busca se le otorgue ese derecho para ese cargo en concreto cuando ni siquiera había cumplido con el requisito de declinar previamente, pues si bien es cierto afirma que declinó ante el nominador, desconoció que tal manifestación de voluntad es ante quien emite las listas y envía al nominador, es que las opciones de sedes deben y se manifiestan ante quien tiene la función de elaborar el listado correspondiente, por ende, tal declinación no era precisamente ante el nominador sino ante la Sala Administrativa que por Ley le compete su configuración conforme las escogencias de sedes de los postulados. Esos Acuerdos PSAA14-10269 del 16 de diciembre de 2014 que modificó el Acuerdo PSAA13-9941 del 2 de julio de 2013 y las respuestas negativas a su pretensión dadas por la entidad accionada debidamente motivadas – son actos intrínsecamente administrativo por naturaleza propiay por consiguiente susceptible de un control contencioso administrativo, primario si se quiere, dentro de cuya dinámica también está prevista la suspensión provisional desde la admisión de la demanda, cuando en particular se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y, de la acción de nulidad simple en tratándose de cuestionar aquellos actos de carácter general. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea

jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables3, del cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. 3 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo4, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. No obstante, en el caso de autos ninguna razón diferente a que una vez se proceda al nombramiento del opcionado no le queda alternativa, es decir, nada expuso que le permita invocar para sí un perjuicio irremediable, en virtud de ello, no le es dable a la Sala hacer conjeturas al

respecto como para dar por sentado que la inadmisión al concurso le afecta de tal manera que de oficio se tomaran medidas provisionales en pro de los derechos fundamentales de la actora, pero tal aserto es inconcebible cuando se desconocen las situaciones personales y laborales de quien pretende protección de orden constitucional. Más aun cuando los actos administrativos así se estén ejecutando son susceptibles de medidas que permiten revertir sus efectos. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: 4 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una

carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”5. Se reitera entonces, la controversia planteada por la actora de autos, sin que lo diga expresamente en su escrito de tutela, está directamente dirigida al cuestionamiento de aquellos Acuerdos y decisiones negativas de su inclusión como opcionada para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño), lo que indiscutiblemente obliga a la remisión para su controversia a la justicia de lo contencioso administrativa. No está asignada a la jurisdicción constitucional de tutela en forma alguna la facultad de interferir en la órbita de competencia de las autoridades

administrativas o de la jurisdicción ordinaria, porque la acción de tutela sólo es operante cuando no exista una vía judicial apropiada para solucionar la situación anómala que se plantea en la demanda de amparo de tutela o esa vía judicial no ha cumplido con su justa finalidad. 5 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el ámbito de protección por vía de tutela en lo referente a los procesos de selección, la Corte Constitucional en sentencia de revisión T1110 de 2003 expresó: “(…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (…)” (se resalta fuera de texto). Así pues en este caso la acción de tutela resulta improcedente prima facie por las causales contempladas en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, es decir porque debe acudirse a una vía judicial ordinaria para solucionar, lo que dice la actora, es una vulneración de derechos fundamentales al no tenerle en cuenta su declinación previa a la escogencia de opción para el circuito de “La Cruz” -Nariño. Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad que reafirma en su

impugnación, lo cierto es que la Sala se encuentra huérfana de comparativo para establecer el juicio de desigualdad entre los iguales, pues si bien puso de presente el caso de la Dra. Diana Marcela Salazar Puerta, de quien dice le fue concedido el beneficio de volver a opcionar para otra sede previa declinación de las sedes anteriores por ella seleccionada, lo cierto es que el caso no es igual, por cuanto en su caso concreto la renuncia o declinación como se dijo antes, no fue del conocimiento del ente administrativo que vigila esas novedades y por ley le compete organizar y configurar las diferentes listas, no mostró que la declinación de tal su supuesto igual se diera ante el Tribunal como nominador, como sí lo hizo la acá accionante, que de simple lógica no vincula a la Sala Administrativa como ente rector del establecimiento de esas postulaciones en las diferentes vac

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