CSDJ - F52001110200020150047801ADJUNTA20180903163543-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150047801ADJUNTA20180903163543-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que el quejoso no puede controvertir las pruebas, pues éste no tiene la calidad de interviniente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500478 01 (14770-33) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 29 de julio de 2015, por el señor Vicente Bastidas, en contra de la abogada Dora Lucía del Carmen Chamorro Unigarro, en la que estipuló que
dicha profesional interpuso una acción de declaración de unión marital de hecho, en representación de la señora María Gloria Tobar Portilla, y en el curso de tal proceso, la abogada estuvo recibiendo cánones de arrendamiento de los bienes disputados, sin que el recibo de tal dinero se hubiera allegado al despacho en el que cursa el proceso. (folio 1-3 c 1ª. instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, identificada con la cédula de ciudadanía número 30720920 y la tarjeta profesional 71582 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.6 c.o.1ª instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de septiembre de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 7-8 c.1ª Instancia). 4.- El 10 de febrero de 2016, se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin lograr la comparecencia de la abogada disciplinada por segunda vez, por lo que se le ordenó justificará su inasistencia (folio 33 c. 1ª instancia) 5.- El 4 de mayo de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la disciplinable y el quejoso; dentro de la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.-Versión Libre: La disciplinable expuso que no es apoderada del
señor quejoso, que nunca le ha otorgado poder, adujo que la señora Gloria Tobar, es su poderdante, quien le confirió poder para tramitar proceso de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Marital de Hecho. Reseñó que no ha manejado dineros fruto del proceso, que las medidas cautelares fueron decretadas con base en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que el señor Bastidas solo ha proferido en su contra agresiones físicas y verbales, por haberle ganado un proceso; solicitó se tengan en cuenta las actuaciones realizadas en el proceso 2007-474, tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de San Juan de Pasto. Enunció que representó en un proceso de declaración de unión marital de hecho a la señora María Gloria Tobar Portilla, incoado en contra del quejoso, como quiera que las resultas del proceso fueron favorables a su poderdante, por lo cual el mismo se encuentra en liquidación de la sociedad patrimonial declarada entre las partes mencionadas. Anunció, en el marco de dicho proceso, se solicitó como medida cautelar, únicamente, la inscripción de la demanda, por lo cual no existe ninguna medida cautelar que implique la retención de los frutos civiles de los bienes que integran la sociedad patrimonial. Narró, contrario a lo aseverado por el quejoso, que nunca ha recibido dinero por cuenta del quejoso, ni mucho menos ningún emolumento por concepto de los cánones de arrendamiento. Añadió, ante el éxito procesal conseguido, ha recibido amenazas, insultos y múltiples denuncias temerarias por parte del inconforme.
Narró que su cliente le ha manifestado haber recibido los cánones de arrendamiento mencionados, por concepto de cuotas alimentarias a favor de los hijos que tiene en común con el quejoso. No obstante, afirmó que no tiene ninguna injerencia en tal asunto, dado que no ha representado a la señora Tobar Portilla, en ningún proceso relacionado con las cuotas alimentarias de sus hijos. 5.2.- En desarrollo de la audiencia el Magistrado Instructor decretó como pruebas: a. Recepcionar los testimonios de los señores, Rodrigo Raúl Bravo, Mario Mutis, Gloria Tobar Portilla. b. Recibir ampliación y ratificación de la queja c. oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente 2007-0474, con el objeto de realizarle inspección judicial. (folio 43-46 c.o. 1ª. Instancia). 6.- En la continuación de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de octubre de 2016, donde asistieron la disciplinable, el quejoso y los testigos se adelantaron las siguientes pruebas: 6.1.- Declaración de Rodrigo Raúl Bravo: Manifestó que fungió como apoderado del quejoso en el proceso de unión marital de hecho, incoado por la disciplinable en representación de la señora Gloria Tobar Portilla. Añadió que en el curso de las diligencias procesales evidenció los constantes improperios y amenazas del quejoso contra la apoderada de la parte demandante. 6.2.- Declaración de Mario Mutis Paz: Mencionó ser funcionario del despacho en el que cursó el proceso de unión marital de hecho, en el
que la disciplinable actuó como apoderada dentro del proceso mencionado, aclaró que evidenció que la abogada ha obrado con ética y profesionalismo en el mismo. Por otra parte, afirmó que el quejoso ha reiterado mediante múltiples memoriales y en estrados que la abogada se ha apropiado de cánones de arrendamiento de los bienes que conforman la sociedad patrimonial, pero que dichas afirmaciones no tienen ningún sustento probatorio. Concluyó que el señor quejoso se ha dirigido de manera agresiva y amenazante contra la investigada. 6.3Testimonio de la señora María Gloria Tobar Portilla: Manifestó que conoce a la abogada, porque es su apoderada en un proceso de declaración de unión marital de hecho, contra el quejoso, cuyas resultas fueron favorables a sus intereses, dado que la misma ha obrado diligentemente. Del mismo modo, afirmó que ella es quien ha recibido los cánones de arrendamiento que el quejoso reclama, en virtud de un acta de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia llevada a cabo por las cuotas alimentarias de los hijos en común que tienen con el quejoso; sobre tal recepción de dineros indicó la declarante que lo ha hecho sin intervención alguna de su apoderada. Así mismo aclaró ; que élla cobra los arriendos de los dos inmuebles para la alimentación de sus hijos; que la investigada no ha recibido dichos pagos. 6.4Inspección judicial al proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho con radicado No. 2007-474, procedente del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, propuesto por María Gloria Tobar Portilla a través de
su apoderada Dora Lucia Chamorro, en contra de Vicente Bastidas. Evidenciando que dicho expediente contiene el trámite Ordinario de Unión Marital de Hecho compuesto por seis cuadernos: principal, medidas cautelares, incidente, pruebas parte demandada, apelación de sentencia y acción de tutela. 6.5.- Ratificación y Ampliación de Queja: Manifestó el inconforme que presentó la queja porque la abogada disciplinable, instauró una demanda afirmando que tenía $300.000.000, y porque Ia investigada lo habría llamado de manera clandestina, a solicitarle el pago de dicha cantidad de dinero; que la disciplinable estaría recibiendo los cánones de arrendamiento. 6.6.- Decreto Probatorio Adicional de oficio Oficiar a la Procuraduría de Familia de Pasto, para que se sirva remitir copia autentica del acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria realizado entre la señora María Gloria Tobar Portilla y el señor Vicente Heli Bastidas. (folio 7477 c 1ª. Instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de septiembre de 2017, con fundamento en el inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el artículo 103 ibídem, decretó la terminación anticipada a favor de la disciplinable, por no haberse evidenciado en su actuar ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, fundamentando su decisión en el siguiente argumento: De las pruebas documentales aportadas al proceso, así como a partir
de la declaración de la señora María Gloria Tobar, se pudo evidenciar que la apoderada jamás recibió los dineros que el inconforme adujo en su escrito de queja. Lo anterior se puede afirmar dado que dentro del expediente No. 20070474, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, no existe ningún tipo de disposición o medida de cautelar que permita que la disciplinable reciba algún tipo de emolumento proveniente del demandado, aquí quejoso, o de los bienes que conforman la sociedad patrimonial. Por el contrario, tales dineros han sido recibidos de manera directa por la demandante, por un concepto no relacionado con el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado por la investigada, sino por un acuerdo conciliatorio sobre cuotas alimentarias de los hijos en común de la declarante María Gloria Tobar con el quejoso, celebrado ante la Comisaría de Familia. (cd record 00:56:35 a 00:56:35 y fls.114-116 c. o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor, el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia argumentando: Señaló el inconforme falsedad del testimonio de la señora María Gloria Tobar Portilla, afirmando que ésta mintió en su declaración, por instrucción de la disciplinable, y que del mismo modo ha mentido en el proceso de declaración de unión marital de hecho adelantado en su contra, con el fin de despojarlo de todas sus pertenencias. (cd record
00: 58:35 :00, fls. 114-116 c. o 1ª instancia). Insistió el apelante en que la abogada ha sido quien ha retenido los dineros resultantes de los cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles disputados en el proceso, sin que hubiera hecho el respectivo reporte al despacho en el que cursa el mencionado proceso y adjuntó copia de una denuncia penal impetrada por éste en contra de María Gloria Tobar Portilla, por el delito de Falso Testimonio, radicada ante la Oficina Única de Asignaciones Seccional de Pasto el 9 de febrero de 2015, sin aclarar en qué etapa procesal se encontraba la actuación( folio 109 a 11 c 1ª. Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de noviembre de 2017, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigado (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificaciones No. 908871 del 4 de diciembre de 2017, informó que la litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 11 – 13 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de diciembre de 2017, el Viceprocurador General para Asuntos contra la ética Profesional, rindió concepto solicitando se confirme la
decisión apelada, argumentando que, ni en la queja, ni en la sustentación del recurso de apelación, se exhibió prueba alguna que sugiriera la falsedad del testimonio rendido por la señora Tobar Portilla, por lo que éste es un medio probatorio válido, que además es conducente y pertinente, toda vez que la testigo asegura que no fue su apoderada sino que fue ella directamente quien recibió esos dineros, y agrega que lo hizo en virtud de un asunto completamente distinto al proceso de declaración de unión marital de hecho interpuesto contra el quejoso, que fue la satisfacción de la obligación alimentaria entre el quejoso y sus hijos (fl. 17-23 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad de la Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de la
abogada abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, identificada con cédula de ciudadanía No.30720920, y Tarjeta Profesional 71582, vigente (fl.6 c.o. 1ª Instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el señor VICENTE HELI BASTIDAS ACOSTA interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, tachando de falso el testimonio de la señora María Gloria Tobar Portilla, afirmando que ésta mintió en su declaración, por instrucción de la disciplinable, del mismo modo lo ha hecho en el proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho adelantado en su contra, con el fin de despojarlo de todas sus pertenencias. Sea lo primero indicar, por parte de esta Sala que el quejoso no tiene la facultad para controvertir pruebas al interior de los procesos disciplinarios seguidos contra los abogados en ejercicio de sus funciones, pues su intervención es limitada conforme a la previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispones: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (snft). Por lo anterior, evidencia esta Colegiatura que la única facultad en materia probatoria otorgada por el Legislador al quejoso es la de aportar las pruebas, más no solicitarlas o controvertirlas, conforme a la norma en cita, situación que en armonía con lo establecido en artículo 88 de la Ley 1123 del 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas” (snft). En ese orden de ideas, observa esta Superioridad que el quejoso no tiene la calidad de interviniente, pues estos son “(…) el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”2, en consecuencia, el denunciante es un coadyuvante de la administración de justicia, quien tiene limitado su facultad conforme a lo consignado 2 Artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre las cuales
no tiene la potestad de controvertir las pruebas en los procesos disciplinarios. Aunado a lo anterior, observa esta Colegiatura que la imparcialidad del testigo sólo procede a petición de parte o por conducto de valoración probatorio del Juez, conforme a lo normado en el artículo 211 del
Código General del Proceso:
“ARTÍCULO 211.
Imparcialidad el testigo, “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Así la cosas, esta Colegiatura concluye que el quejoso no tenía la facultad para tachar de falso el testimonio rendido por la señora María Gloria Tobar Portilla, pues en su calidad de coadyuvante en la administración de justicia, tiene su intervención limitada en materia probatoria; ya que únicamente puede aportar pruebas, más no controvertirlas, razón por la cual, este Juez Colegiado no realizará ningún pronunciamiento sobre la falsedad de la testigo manifestado por el señor VICENTE HELI BASTIDAS ACOSTA en su escrito de alzada. Cabe resaltar, que a esta investigación disciplinaria no se allegaron copias procesales penales que den cuenta o concluyan que la
afirmación del quejoso sea cierta, por lo tanto dicho argumento será despachado desfavorablemente por la Sala. No obstante, a lo anterior, analizando los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de apelación, esta Colegiatura, tiene que además del testimonio que el quejoso tachó de espurio, el a quo basó su determinación en la inspección judicial realizada al proceso de Declaración de Unión Marital de Hecho, en el que fue demandado el quejoso, así como en el testimonio del señor Mario Mutis Paz, pues tales elementos cognoscitivos, demostraron que, dentro del proceso, la disciplinable nunca tuvo la potestad de recibir los frutos civiles de los bienes en disputa, ya que no adelantó ningún tipo de medida cautelar que la facultara para tales fines. (folio 75 y 76 del c.o 1ª. Instancia) De lo anterior se colige, que el quejoso no aportó ninguna prueba que sugiriera que la abogada obtuvo los dineros mencionados, es decir, nunca existió evidencia procesal válida que demostrara al menos, en el grado de probabilidad, que la disciplinable se apropiara de recurso alguno, por lo que aun excluyendo de la valoración probatoria el testimonio de la señora Tobar Portilla, ésta Corporación no evidencia que con su actuar la abogada DORA LUCIA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO hubiera incurrido en alguna de las conductas consagradas como faltas en la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de
septiembre de 2017, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN
CHAMORRO UNIGARRO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 11 de septiembre de 2017, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada DORA LUCÍA DEL CARMEN CHAMORRO UNIGARRO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial