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CSDJ - F52001110200020150049901ADJUNTA20180829111534-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150049901ADJUNTA20180829111534-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201500499-01 Aprobado según Acta Nº 75 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 25 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pansinga, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 31 de julio de 2015, por la señora Alba Mercedes Guerrero, contra la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pansinga, por considerar había incurrido en infracción al régimen disciplinario, en desarrollo de la gestión profesional que le encomendó para tramitar el cobro judicial de una obligación civil por valor de $ 10.000.000, contenida en una letra de cambio. Precisó que la investigada instauró la demanda ejecutiva correspondiente, cuyo

trámite le correspondió al Juzgado Sexto civil Municipal de Pasto, bajo la radicado No. 2003-088, proceso en el cual se decretaron unas medidas cautelares. 1 Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) José Luis López Becerra. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta Agregó que, durante el trámite de la actuación procesal, la investigada no le suministró la información correspondiente sobre la evolución del asunto y finalmente, por averiguación directa en el Juzgado, tuvo conocimiento que mediante auto del 30 de octubre de 2013, se había decretado la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, por falta de impulsó procesal de la abogada, lo cual le ha ocasionado perjuicios patrimoniales, por la imposibilidad en que se encuentra actualmente de recuperar el crédito objeto de la demanda.

Igualmente con la queja allegó copia de las actuaciones correspondientes al cuaderno principal y de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2003-0688, tramitado en el Juzgado Municipal de Pasto. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de la disciplinable Se estableció la calidad de la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pansinga, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 27355006 y de la tarjeta profesional número 58740, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2.

Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, se convocó a audiencia de pruebas y calificación, para el 21 de enero de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 26 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta En la fecha programada, la audiencia no se realizó por la inasistencia justificada de la investigada, por tanto, se reprogramó para el 4 de abril de 2016 y tampoco se pudo realizar.

Se allegó solicitud de la investigada para que el doctor Elkin Zambrano Santacruz, lo representara como apoderado de confianza dentro del presente investigativo. Después de reiterados aplazamientos por parte de la abogada, se dio inició a la audiencia el día 27 de enero de 2017, se corrió traslado de la queja al defensor de la investigada, quien solicitó tener en cuenta la solicitud de declaración de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la investigada el 9 de septiembre de 2016. El despacho dejó constancia que oportunamente se pronunciaría sobre el tema. Acto seguido se incorporó al proceso los documentos entregados como anexos con

la queja disciplinaria. Igualmente, se procedió a recibir la ratificación y ampliación de la queja, por parte de la señora Alba quien manifestó que después de entregado el título valor para su cobro ejecutivo a la abogada fue difícil la comunicación con ella, precisó que tuvo conocimiento que la investigada se trasladó a Bogotá a ocupar un cargo público, se comunicó con la togada y le informó que había sustituido el poder para que continuara con la gestión, concluyó diciendo se enteró que el proceso se había terminado por desistimiento tácito, por información suministrada directamente por los empleados del juzgado. El 25 de enero de 2018, se continuó con la audiencia, con la presencia de la abogada investigada, se dispuso incorporar formalmente a la investigación como prueba documental, las copias del proceso ejecutivo No. 2003 - 0668 del Juzgado 6 Civil Municipal de Pasto. Se le concedió la palabra a la disciplinable para que, si era su deseo, rindiera versión libre, a lo cual manifestó que deseaba hacer uso del derecho a guardar silencio. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta Luego, de evacuado el análisis probatorio se procedió a la formulación de cargos, negando la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria que había presentado previamente Ia disciplinable, por cuanto se estimó que el marco

temporal dentro la falta contra el deber de diligencia profesional se prolongó hasta el 30 de octubre de 2013, fecha en la cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y por lo tanto hasta la fecha no había trascurrido 5 años. El Magistrado hizo una imputación fáctica, consideró establecido que la disciplinable asumió el compromiso profesional de adelantar a nombre de la quejosa el cobro ejecutivo de una obligación por $ 10.000.000, contenida en una letra de cambio, y que, en desarrollo de esa gestión, presentó demanda el 25 de julio del 2003, con solicitud de medidas cautelares; logrando el 28 de julio de 2003, se dictara el mandamiento de pago y el decreto de las medidas cautelares. No obstante a lo anterior, con posterioridad, la abogada no habría adelantado gestión procesal adicional alguna, razón por la cual el Juzgado mediante auto del 30 de octubre de 2013, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente. Adicionalmente se estableció que probablemente la investigada, no habría informado con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado por cuanto le informó, inicialmente, que el trámite del proceso avanzaba normalmente y que había sustituido el poder en otro profesional para que continuara con la actuación, cuando esa información no correspondía a la realidad. De conformidad con lo anterior, la abogada Mercy Adabeiva pudo haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10, de la

Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por cuanto el comportamiento profesional omisivo de la investigada había constituido un acto de negligencia o déficit de cuidado en el cumplimiento de sus deberes profesionales. También se consideró que la disciplinable podría haber incurrido en la comisión de la falta contra el deber de lealtad con la cliente, prevista en el artículo 34 literal D, en República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta concordancia con el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto no la habría informado con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado.

Audiencia de Juzgamiento El 30 de abril de 2018, se constituyó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la disciplinada quien se escuchó en alegatos de conclusión, manifestó que efectivamente estuvo a cargo de la gestión profesional a favor de la quejosa, hasta la presentación de la demanda y la solicitud de medidas cautelares, sostuvo por razones de seguridad, tuvo que trasladar su residencia a la ciudad de Bogotá, razón por la cual, informó a su cliente sobre el particular, para que nombrara un nuevo apoderado o para hacer la sustitución de poder, pero ella nunca le dio los datos del abogado sustituto. Agregó que en el proceso ejecutivo se observó que se trató de adelantar las medidas

cautelares pero por la precaria condición económica de los demandados no fue posible hacerlas efectivas, de lo cual tenía conocimiento la quejosa, razón por la cual ella deseaba retirar la demanda del Juzgado y que, el memorial presentado al Juzgado por la quejosa el 31 de marzo de 2009, se entiende como una revocatoria del poder conferido y su deseo de retirar la demanda. Concluyó diciendo no haber cometido falta disciplinaria alguna. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 25 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pansinga, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta EL fallo de instancia, analizó la pruebas recaudas en el investigativo y confirmó la versión de la quejosa no solo respecto a la existencia del compromiso profesional, sino sobre el abandonó de la gestión procesal encomendada a la disciplinable, con posterioridad a la presentación de la demanda, falta de actuación que derivó en la

terminación por desistimiento tácito. Ahora, en lo referente a la falta de no informar con veracidad a su cliente, consideró el seccional “que con el propósito de ocultar su inactividad procesal, la disciplinable no informó sobre el real estado del proceso a su cargo, primero, porque inicialmente le señaló que el proceso avanzaba normalmente en su trámite, cuando en realidad no se había adelantado ninguna gestión de impulso procesal luego del mandamiento de pago; y segundo, porque le informó falsamente que ya había sustituido el poder otro abogado, para que la siguiera representando en el trámite del proceso, cuando en realidad nunca hizo esa sustitución, dejando a la deriva la gestión profesional que se le había confiado”. En cuanto a la dosimetría de la sanción estableció dos argumentos, el primero el concurso heterogéneo de faltas imputadas y la modalidad de las conductas, para concluir que en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, se le impuso dos meses de suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1e del articulo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 25 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y si bien, en razón a la entrada en República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- Caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, sano, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pasinga, por su incursión en las faltas previstas en los articulo 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” Se conoce que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado en el catálogo considerado Estatuto del Abogado, siendo consecuentemente

coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Al asumir el compromiso profesional la abogada, surge la obligación de adelantar todas las actividades tendientes al cumplimiento de los servicios a él encomendados, por ello, a partir de ese momento cobra vigencia el consagrado deber de asistir con celosa diligencia los asuntos a su cargo. Este encargo lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de dicho deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201500499-01

Referencia: Abogado en Consulta En el caso en concreto, la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pasinga, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma relacionada con la debida diligencia profesional, concretamente por cuanto contrataron sus servicios para que presentara demanda ejecutiva singular de menor cuantía, para que se librara mandamiento de pago por la suma contenida en una letra de cambio por valor de $ 10.000.000, sin embargo la disciplinada presentó la demanda, pero la falta de impulso procesal, hizo que se decretara el desistimiento tácito el 30 de octubre de

2013. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual

fue objeto la abogada en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al investigativo evidencian con claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto ésta dejó de hacer la gestión encomendada al no cumplir con la carga procesal requerida por el Juzgado de conocimiento. De la falta prevista en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. La falta contra la lealtad con el cliente, se tiene que no informó a la quejosa, con veracidad sobre el asunto encomendado, al manifestar que la acción ejecutiva avanzaba normalmente, cuando en realidad no se había realizado los trámites procesales pertinente para su impulso, además no le indicó con veracidad sobre la sustitución del poder que afirmó haberle realizado a otro abogado para que continuara con la actuación. De conformidad con lo anterior, es evidente que el sustento fáctico de tal acusación se edifica en la falta contra la debida diligencia, anteriormente descrita, como quiera que afirma que no informó con veracidad para ocultar su indiligencia, conducta que ciertamente se subsume en tal falta, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Así las cosas, para el presente caso, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, sirvió de instrumento para propiciar la

indiligencia del profesional, conducta ésta por la cual se dedujo responsabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 1076/2002 M. P. Clara Inés Vargas Hernández estudiando el tema determinó que en materia disciplinaria, se pueden presentar tres variedades de concursos de faltas disciplinarias: “1) cuando un mismo comportamiento humano subsume dos o más tipos disciplinarios que no se excluyen entre sí, caso en el cual se tratará de un concurso ideal o aparente; 2) cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran, en diversas oportunidades, el mismo deber funcional, es decir, se tratará de una falta disciplinaria continuada y 3) cuando unas o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo funcionario público con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se estará ante un concurso material o real”. Bajo los anteriores presupuestos, la falta del articulo 34 literal D, se subsume en la estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto para el sub examine esta última, tiene de cara a los hechos examinados mayor especialidad normativa frente a la primera de las disposiciones referidas. En consecuencia, solo no pronunciaremos sobre la legalidad de la falta de debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los

deberes consagrados en el presente código”3 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentran consagrado en los numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene

que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al abandonar el proceso ejecutivo. Del recuento procesal, examinando las piezas del proceso ejecutivo No 2003-0688, contra Lorenzo Gonzales y Ligia Inés Bernal, la quejosa por medio de la disciplinada presentó demanda y medidas cautelares el 25 de julio de 2003, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 10.000.000, además de los intereses moratorios desde el 14 de junio de 2003, hasta cuando se verifique el pagó total, logrando que mediante proveído del 28 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto dictara mandamiento de pago respectivo y decretara las medidas cautelares solicitadas. Igualmente se reconoció personería para actuar a la abogada Mercy Rosero y se resolvió imprimirle al asunto el trámite de proceso singular de menor cuantía. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Es así, que mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Juzgado de conocimiento, decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, teniendo en cuenta la inactivad por el término superior a una año.

En consecuencia, todo ocurrió porque la abogada abandonó el proceso y dejó de

hacer las actuaciones que le correspondían, pues el Juez libró mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada sin que la referida providencia hubiera sido notificada y además en cuaderno separado se decretaron medidas cautelares y tampoco se hicieron efectivas. Por otro lado, se debe decir que en la investigación de primera instancia la abogada investigada trató de justificar su conducta, manifestando que no se podía avanzar en la ejecución judicial por las condiciones económicas de los demandados y al haber tenido que cambiar su residencia por razones de seguridad, le fue imposible realizar la gestión, la Sala está de acuerdo con el A quo al no recibir los argumentos porque debió informarle a su clienta la imposibilidad y en consecuencia tomar las decisiones correspondientes y así evitar el desistimiento tácito y en lo relacionado al traslado de ciudad, era el deber de la togada informarle a su clienta la verdad y proceder a renunciar al poder para no crearle falsas expectativas.

CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

La omisión adecuada a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37 numeral 1 se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como título de imputación; en cuanto a la disciplinada se puede afirmar sin ninguna vacilación su actuar de manera indiligente al no realizar la carga procesal

correspondiente y así desatender las diligencias propias del encargo profesional al punto de abandonarlas sin contar con una justificación válida, generando con ello la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta la angustia y ansiedad de su poderdante quien contrató sus servicios para la recuperación del dinero adeudados por los demandados.

Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Mercy Adabeiva Rosero Pansinga.

Individualización de la Sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de

prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para la profesional del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna la letrada conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justif

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