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CSDJ - F52001110200020150050201ADJUNTA20151008150915-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150050201ADJUNTA20151008150915-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201500502 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –

Universidad de Pamplona y Otros.

Accionante: Jorge Armando Benavides Melo.

Primera Instancia: Concede.

Decisión: Niega Nulidad – Confirma – Hecho

Superado. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contra el fallo del 27 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que otorgó el amparo constitucional solicitado por el accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2015, obrando en nombre propio, el señor Jorge Armando Benavides Melo, promueve acción de tutela contra el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201500502 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así como contra la Universidad de Pamplona, indicando que se inscribió en la Convocatoria No. 20 adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de Jueces (zas) Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales en la Rama Judicial, conforme lo estipulado en el Acuerdo PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, proferido por dicha corporación; señala que conforme a la norma en cita, el concurso constaba de varias etapas que se realizaron y agotaron así: Publicación resultados prueba de conocimientos - 24 de mayo de 2013; Iniciación curso de formación judicial – 12 de octubre de 2013; Finalización curso de Formación Judicial 12 de abril de 2014; Publicación notas finales curso de formación judicial – 26 de agosto de 2014; presentación prueba psicotécnica – 7 de diciembre de 2014; indicó que a la fecha de presentación del libelo de la acción, la etapa de selección del concurso en mención ya fue agotada quedando pendiente solamente, la publicación de los resultados definitivos de la etapa clasificatoria, actividad que le corresponde a la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Expresó que a través del ejercicio de varios derechos de petición, ha

solicitado la publicación de los resultados de la etapa clasificatoria, obteniendo como respuesta de parte de la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial, que aún se encuentra realizando la valoración de los factores de experiencia adicional y docencia, capacitación adicional y publicaciones, lo cual está supeditado a que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le informe los puntajes obtenidos por los aspirantes que superaron el curso de formación judicial, que la Unidad del Centro de Documentación Judicial emita el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para las publicaciones allegadas por algunos concursantes y que la Universidad de Pamplona entregue el informe psicométrico respecto de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, cuyos resultados se entregaron desde el 8 de febrero de 2015. Expresó su desacuerdo,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aseverando que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los puntajes obtenidos por los concursanteS del IV Curso de Formación Judicial promoción 2013 – 2014, desde el 26 de agosto de 2014, e incluso ya resolvió los recursos presentados contra los mismos, desde el 15 de enero de 2015, las publicaciones fueron allegadas por los participantes en la convocatoria, diez días después a la publicación de los

resultados de la prueba de conocimiento, vale decir, los documentos se encuentran en poder de la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial desde el mes de junio de 2013 y por ende, en su concepto es inadmisible que luego de casi 2 años, la Unidad del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, no haya emitido el concepto técnico previo requerido. Señaló además que resulta contradictorio que si la Universidad de Pamplona entregó los resultados de la prueba psicotécnica desde el 7 de febrero de 2015, se manifieste que no ha hecho entrega del informe psicométrico, cuando es ese justamente uno de los principales elementos del resultado de la prueba. Aseveró que es evidente que la Unidad de Administración de Carrera Judicial evade establecer un plazo para publicar los resultados de la etapa clasificatoria, conducta que el accionante atribuye a que aquella decidió supeditar el desarrollo de la convocatoria No. 20, a la resultas de la Convocatoria No. 22, convocatoria que ha sufrido varios tropiezos, y pese a que la Universidad de Pamplona ha cumplido cabalmente sus obligaciones, la Unidad de Carrera Judicial, ha decidido no publicar los resultados de la convocatoria No. 20, porque no ha terminado de resolver las reclamaciones y tutelas que se han presentado contra las pruebas de conocimientos realizada dentro de la convocatoria No. 22. En suma, concluyó que al no haberse agotado las etapas de la convocatoria No. 20 dentro de plazos razonables, y además someter a sus concursantes a una espera indefinida que de facto depende de lo que ocurra en la convocatoria No. 22,

se le vulnera por parte de los accionados, los derechos de acceso a los cargos públicos, al debido proceso, desconociendo principios como el mérito, la buena fe, el respeto al derecho ajeno y la confianza legítima. (Fl. 1 – 11).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PRETENSIONES: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir a la protección constitucional, el accionante, incoa como pretensiones que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, a la igualdad y el debido proceso, junto con los principios constitucionales al mérito como forma de ingreso a la carrera administrativa, la buena fe, el respeto al acto propio y la confianza legítima, solicita que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de 48 horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, se publiquen los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria No, 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11 – 9135 del 12 de enero de 2012; publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en que se agotaran los plazos que hacen falta para

terminar la convocatoria No. 20, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a DOS MESES y que en el futuro se abstenga de hacer depender las decisiones de la convocatoria No. 20, de las que se adopten para resolver las peticiones, recursos y demás solicitudes interpuestas por los inscritos en la Convocatoria No. 22. Subsidiariamente, que se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas o en el plazo prudente y perentorio que se disponga, remita a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el listado de los aspirantes que superaron el IV Curso de Formación Judicial promoción 2013 – 2014, junto con los puntajes obtenidos; se ordene a la Unidad del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) que, sin aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas, o en el plazo prudente y perentorio que la Sala disponga, emita con destino a la Unidad de Administración de Carrera Judicial el concepto previo técnico sobre el cumplimiento de los criterios y valoraciones previstos para la publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la Convocatoria No. 20; que se ordene a la Universidad de Pamplona que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas o en el plazo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA prudente y perentorio que la Sala disponga, entregue el informe psicométrico de las pruebas psicotécnicas aplicadas el 7 de diciembre de 2014, respecto de los aspirantes que presentaron dicha prueba dentro de la convocatoria No. 20, con independencia del plazo previsto en las prórrogas al contrato de consultoría No. 112 de 2013 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a las reclamaciones presentadas dentro de la convocatoria No. 22 y que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que en el término de 48 horas a partir del recibo de la anterior información, publique los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria No. 20, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11 – 9135 del 12 de enero de 2012. (Folio 9 - 32). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela y dispuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, publicara en su página web, tanto el libelo de la acción, como el auto admisorio de la misma, otorgándole a los accionados un plazo de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos indicados por el accionante, así como un informe detallado del estado actual del proceso de la convocatoria No. 20 (Folio 36).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Dirección del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ. Mediante escrito del 18 de agosto de 2015, informó que respecto del accionante Benavides Melo, rindió concepto previo para el factor de publicaciones mediante oficio No. CDJ14 – 2257 del 12 de diciembre de 2014, aprobando su trabajo titulado “Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, Una propuesta de unificación procesal y modernización del sistema judicial”. Señala que no tiene pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo técnico,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respecto a publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la convocatoria No.

20. Allega copia de los conceptos emitidos. (Fl. 47 – 76).

Universidad de Pamplona. Se opone a las pretensiones del accionante, aduciendo que carece de legitimidad para atender sus reclamaciones, dado que sólo es un contratista que fue llamado como operador logístico de la convocatoria de los concursos de la Rama Judicial, para el diseño, construcción y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y/o de competencias para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, señaló que cumplió cabalmente las actividades que le fueron contratadas y que en ningún momento ha vulnerado derecho alguno del accionante, máxime si se tiene en cuenta que es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura, la entidad a la que la ley le confió la regulación de los concursos de méritos para desempeñar los diferentes empleos al interior de la Rama Judicial. (Fl. 77 – 80). Dentro del plazo otorgado, y pese a haber sido notificadas, ni la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se pronunciaron frente al libelo de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 27 de agosto de 2015, emite sentencia, así: “PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, y en consecuencia ordenar a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del término de 15 días, a partir de la notificación del presente fallo, proceda a publicar, a través de acto administrativo, los resultados de la etapa clasificatoria y, además establezca un cronograma respecto de las actuaciones subsiguientes, con el fin de imponer un límite a la discrecionalidad de dicha entidad y permitir que el accionante, como los demás participantes, puedan tener certeza respecto a los lapsos que deben cumplirse y cuando los mismos, eventualmente, se estarían pretermitiendo”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como fundamento de su decisión, el A quo señala que a su juicio, no existen otros medio de defensa judicial, que permitan de manera oportuna y efectiva, el ejercicio de los derechos del accionante. Al abordar el caso concreto, realiza un recuento de las actividades al interior de la convocatoria No. 20, indicando los requisitos necesarios para que se continúe con el proceso de selección, asignando los puntajes correspondientes a cada uno de los concursantes. Resalta que si bien en el oficio CJOFI15 – 1217, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial indicó que hasta el 27 de abril de 2015, se encontraba “pendiente la entrega del informe psicométrico respecto del desarrollo de las pruebas, por lo que se contempló una ampliación del contrato hasta el 30 de junio con la Universidad de Pamplona”, dicha prorroga ya se venció y, como se indicó anteriormente, los resultados de la prueba psicotécnica ya fueron entregados en el mes de febrero de 2015 por parte de la mencionada institución educativa. Por ende, sostiene el A quo, la Unidad de Carrera Judicial dispone de todos los elementos que componen la etapa clasificatoria desde el mes de febrero de 2015, por lo que no existe justificación atendible para que hasta la fecha no se hayan publicado los resultados correspondientes, afectando las expectativas de los concursantes y el debido proceso administrativo que impone que las actuaciones se adelanten dentro de un plazo razonable y conforme a las reglas preestablecidas.

Sostiene que han transcurrido más de tres años y medio desde la publicación de la convocatoria y dos años y medio desde que se inició la etapa clasificatoria, sin que a la fecha haya culminado, a pesar de que, insiste el A quo, la Unidad de Carrera Judicial dispone, desde el mes de febrero de 2015, de los elementos necesarios para hacerlo. (Fl. 83 - 99). Impugnación.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugna la decisión,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA aunque no indica las razones de su inconformidad, señala que no le fue notificado el auto admisorio de la acción. (Fls 111). Seguidamente, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que no existiendo un término perentorio constitucional y legal que establezca la duración de los concursos públicos de méritos de la Rama Judicial, y teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los mismos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, que implica que sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las decisiones individuales que conlleva su trámite para conformar los registros de elegibles, el trámite dado a la convocatoria no tiene otro fin distinto que el de

garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a los aspirantes en las condiciones de igualdad y méritos de los concursos públicos, elementos característicos de todas las convocatorias de la Rama Judicial. (Fl. 110 – 113). Mediante escrito de esa misma fecha, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formula solicitud de nulidad, aduciendo que no fue notificada del Auto admisorio del libelo de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Benavides Melo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. (Fl. 121 – 122). Con auto del 7 de septiembre de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad. (Fl. 124) quien recibió el plenario, conforme al acta del 14 de septiembre de 2015.

CONSIDERACIONES

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos

por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este el Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria, (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por consiguiente, antes de proceder a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 7 de septiembre de 2015, por el Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, es procedente abordar, la solicitud de nulidad que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha realizado, aduciendo que no fue notificada de la providencia que admitió el libelo de la acción promovida por Jorge Armando Benavides. Respecto a la solicitud de Nulidad.- Revisado el plenario, se encuentra que:  El auto admisorio de la acción, fue emitido el 13 de agosto de 2015. (Folios 3637)  Mediante Oficio CSJN S. 3234 del 13 de agosto de 2015, remitido vía e mail, se notificó en la cuenta carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (Folios 38-39 se evidencia constancia de envió por email el 14 de agosto de 2015 a las 4:31 p.m.), y su confirmación del recibo efectivo de la comunicación.  Mediante oficio CSJN S. 3235 del 13 de agosto de 2015, remitido vía e mail administrativorama@unipamplona.edu.co, se notificó a la Universidad de Pamplona. (Folios 40 -41).  Mediante oficio CSJN S. 3236 del 13 de agosto de 2015, se notificó vía e mail info@cendoj.ramajudicial.gov.co, al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. (folios 42-43).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Mediante oficio CSJN S. 3237 del 13 de agosto de 2015, se notificó vía e mail info@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. (Folios 44 – 45).  Mediante oficio CSJN 3238 del 13 de agosto de 2015, se le notificó al accionante señor JOSE ARMANDO BENAVIDES MELO – Juzgado Sexto de Familia del Circuito. (Folio 46). Notificaciones efectuadas conforme al artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991, que prescribe: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” En la Sentencia SU 195 de 1999, indicó la Corte Constitucional: “5. La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, manifiesta que las providencias que se dicten dentro del trámite de la acción de tutela se notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Esta disposición permite la notificación surtida por correo o por fax, no es necesario, lo tanto, que las notificaciones dentro de trámite de la acción de tutela se surtan de manera personal (…)” Al respecto la Corte Constitucional señalo en el Auto 132 de 2007, MP HUMBERTO

SIERRA PORTO: “En el Auto 091 de 2002, esta Corte argumento que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación” Como se observa, contrario a lo que sostiene la solicitante, el A quo tramitó las

respectivas notificaciones de ley para que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se enterase no sólo del auto admisorio de la acción, sino del libelo mismo, pues, remitió dicha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA información al correo institucional que aparece en la página web de la Rama Judicial, argumento y evidencia suficiente para que esta Sala niegue la solicitud de nulidad solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial. No observando causal de nulidad, procede resolver la impugnación presentada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o

amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la

inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de

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