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CSDJ - F52001110200020150051201ADJUNTA20180425135909-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150051201ADJUNTA20180425135909-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 520011102000201500512-01

Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad

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Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha Radicación No. 520011102000201500512-01 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso Julio Gilberto Torres Burbano contra el auto interlocutorio emitido por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 18 de febrero de 2016, mediante el cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario que se seguía en contra del abogado MIGUEL

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Radicado No. 520011102000201500512-01

Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad ISIDRO BELALCAZAR PÉREZ, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS El señor Julio Gilberto Torres Burbano, presentó queja disciplinaria contra el abogado MIGUEL ISIDRO BELALCAZAR PÉREZ, al considerar que el inculpado vulneró sus deberes profesionales al radicar el 29 de enero de 2015, un escrito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dentro de la acción de tutela 2015-00020 en el cual lo trató de manera ultrajante. En efecto, el quejoso manifestó que pese a solicitarle al Juez constitucional que compulsara copias contra el togado disciplinado, éste mediante fallo de tutela del 9 de febrero de 2015, en el cual declaró la improcedencia de la acción incoada, omitió remitir las diligencias ante esta Colegiatura. No obstante lo anterior, afirmó que el abogado investigado no debió ventilar problemáticas familiares entre él y su hermana por una herencia en trámite pues son temas ajenos a la acción constitucional instaurada.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No. 520011102000201500512-01

Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad 1.- De la calidad de sujeto disciplinable: El abogado MIGUEL ISIDRO BELALCAZAR PÉREZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 12.980.932 y porta la Tarjeta Profesional Nº 135.552. No tiene antecedentes disciplinarios. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 14 de septiembre de 2015, se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.

DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 18 de febrero de 2016, el Magistrado de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria por cuanto consideró que el comportamiento del togado se ajustó a derecho pese a las contrarias aseveraciones del quejoso. Adujo en los siguientes términos la atipicidad de la conducta investigada:

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Radicado No. 520011102000201500512-01

Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad “En la parte final del escrito de contestación a la mencionada acción de tutela, se encuentra un párrafo que constituye el motivo de la queja observándose que dos son las situaciones que se presentan y que son

motivo de inconformidad la primera es la alusión de algunos problemas que el quejoso tenía con su hermana, la señora Patricia Torres, cliente del disciplinable, y que se considera hacía parte del secreto profesional; y, segundo, el haberse referido al comportamiento del quejoso con expresiones tales como cicatero, bajo y miserable cuyo propósito afirma el investigado era presionar a su poderdante. En cuanto a la primera situación debemos decir que no constituye infracción al régimen disciplinario, por cuanto el abogado recibió la información de la señora Torres, y solo ella tenía la facultad de exigir la reserva de la misma, en relación con la segunda situación, debe precisarse que las expresiones utilizadas deben estudiarse en el contexto general de la respuesta de la acción y no de forma aislada, para lo cual se tiene que tal como lo ha explicado en su versión libre el abogado, consideró que el accionante no tenía derecho al amparo invocado, primero porque se le había hecho una solicitud mediante derecho de petición, cuando quiera que no era su cliente, razón por la cual no tenía el deber profesional de suministrar las explicaciones que solicitaba el peticionario, decisión razonable debido a que los profesionales del derecho solo están obligados a proveer la información pertinente a sus poderdantes y para el caso el quejoso, no ostentaba esa calidad, es comprensible que el abogado después de fijar su posición hubiera terminado manifestando que estaba en desacuerdo con la actuación del accionante y procediera a calificarla en su sentido negativo, por cuanto advertía una actitud desleal para con su poderdante.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad Debe recalcarse que si bien es cierto las expresiones que se utilizaron no corresponden a las normas del buen decir, que se deben seguir por parte de los abogados en el trato a los intervinientes en un proceso, se encuentra que estas no tienen un propósito doloso de desmeritar o desacreditar el nombre del ahora quejoso, por el contrario se trató de señalar que a nivel constitucional al actuación era indebida y desleal para con la señora Patricia Torres, inferencia lógica que hace el disciplinable, a partir del conocimiento que tenga de las gestiones que había desarrollado en virtud del mandato por ella otorgado.”.

APELACIÓN El quejoso de forma escrita manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia por cuanto no fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de febrero de 2016, violando con ello el derecho de intervenir y presentar pruebas. Adicionalmente manifestó que efectivamente el abogado investigado vulneró el secreto profesional al ventilar asuntos personales entre su hermana y él y no guardó la compostura y seriedad en ese escrito pues lo trató de manera peyorativa al referirse a él como “cicatero, bajo y miserable”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad La Sala tiene competencia para conocer en apelación las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar a continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Apelación. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que ponga fin a la actuación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la nulidad.

En el caso sub examine observa la Sala que en efecto se ha cometido una irregularidad que vulnera el debido proceso del quejoso, pues no obra en el

expediente prueba alguna de que haya sido debidamente citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 18 de febrero de 2016. De la lectura de la queja se observa que el denunciante no solamente aportó la dirección de notificaciones del quejoso sino que de manera expresa señaló: “El demandante JULIO GILBERTO TORRES BURBANO Recibiré notificaciones en la carrera 5 No 14-72 del barrio “Emilio

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad Botero” en este municipio. Mi teléfono 7363799cel. 3154544152, mi dirección electrónica:serrecursivovale@hotmail.com”. (Sic a todo lo transcrito).

De lo anterior se colige que si con el escrito de queja, el querellante aportó una dirección de notificaciones era porque le interesaba participar en el proceso disciplinario y ejercer los derechos consagrados en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. De la lectura del expediente se observa que el Despacho únicamente procedió a citar a la audiencia de pruebas y calificación provisional al abogado inculpado. Tan es así que frente a la presentación extemporánea del recurso de apelación, el mismo Magistrado Instructor, en Auto de fecha 31 de marzo de 2016, reconoce que el quejoso

nunca fue citado a la audiencia motivo por el cual es menester contar el término para interponer la apelación desde que el denunciante tuvo conocimiento de la decisión de terminar el proceso seguido contra el abogado Miguel Isidro Belalcazar Pérez. En este sentido debe señalarse que las garantías del debido proceso se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, como cuando se omite alguna de las ritualidades dentro de una de ellas, en cuanto garantizan la celeridad, la eficacia, la eficiencia y transparencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la jurisprudencia constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó:

“El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.4 (Subrayas fuera del texto original). De lo expuesto en precedencia, es claro que la consagración de etapas y ritualidades a cumplirse dentro del proceso, delimitadas por términos 4 Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1994.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el

inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo tanto, resulta necesario que tanto las etapas del procedimiento como la formación de cada una de ellas se encuentren debidamente ejecutada, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa y por supuesto manteniendo el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial. El debido proceso como principio universal se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como una garantía más para la investigación, para no dejar al libre arbitrio del operador judicial la oportunidad y formas como deben agotarse las diferentes etapas procesales previstas por el legislador: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad En relación con la intervención del quejoso en la actuación disciplinaria, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004, se expresó en los siguientes términos: “3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato

administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la

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Decisión: Declara la nulidad concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula”.

De lo anterior, se concluye que si bien el quejoso tiene una intervención limitada dentro del proceso disciplinario, lo cierto es que cuenta con unos derechos garantizados por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, y lo lógico es que para ejercerlos la instancia que adelante la actuación debe enterarlo de las decisiones que se adopten en el mismo, más si se trata de audiencias en donde puede intervenir para ratificar y ampliar su denuncia aportando pruebas que pretenda hacer valer en la actuación. En el caso objeto de estudio, no se observa dentro del dossier ningún oficio de citación al quejoso a la audiencia de fecha 18 de febrero de 2016, en la que se dispuso terminar el procedimiento adelantado contra el abogado disciplinado, situación que evidentemente afecta su derecho constitucional al debido proceso y que también es reconocida por el Mgistrado Instructor en el auto que concedió el recurso de apelación visible a folio 75 del cuaderno de primera instancia. Por tal razón, converge la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, pues el quejoso no fue citado a

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad la audiencia de pruebas y calificación provisional y tampoco fue enterado formalmente de ninguna decisión al interior del proceso, circunstancia que socava su estructura y por lo mismo se constituye en causal de nulidad.

En consecuencia, se remitirá el expediente a la Sala de primera instancia, para que proceda a rehacer la actuación con total apego del procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y cuidando que todas y cada una de las actuaciones realizadas, sean debidamente comunicadas y notificadas a los sujetos procesales e intervinientes. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por afectación al debido proceso del quejoso, a partir de la audiencia de pruebas y calificación inclusive, realizada el 18 de febrero de 2016, conforme a lo motivado en éste proveído, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario.

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Disciplinado: Miguel Isidro Belalcazar Pérez Decisión: Declara la nulidad

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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