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CSDJ - F52001110200020150051701ADJUNTA20151021114448-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150051701ADJUNTA20151021114448-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / Hecho superado De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el pronunciamiento de fondo del juez de tutela deviene innecesario cuando desaparecen los supuestos de hecho que llevaron a la interposición del amparo. En el caso de marras, la entidad demandada cesó en la omisión que le reprochaba el accionante y, por consiguiente, carece de objeto emitir algún pronunciamiento en sede de impugnación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500517 01 (11523-28) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 1º de septiembre de 2015, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual CONCEDIÓ el amparo a los derechos fundamentales del señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN en contra de la

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD

DEL CENTRO DOCUMENTAL “CENDOJ” y la ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA de la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; junto con la

UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN, interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad (artículo 40.7 de la Constitución), vulnerados por las entidades mencionadas al abstenerse de publicar los resultados definitivos de la etapa clasificatoria del concurso de méritos para la provisión de cargos de Jueces Civiles del Circuito, convocado mediante Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, el actor le reprocha a las entidades demandadas que a pesar de contar con la información necesaria para determinar los puntajes que obtuvieron los 220 aspirantes inscritos en dicho concurso, se nieguen a efectuar la correspondiente publicación y evadan su 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. obligación de agotar el procedimiento administrativo de selección en un plazo razonable. Según el demandante, el cronograma original de la convocatoria No. 20, regulada mediante el Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, disponía que el 7 de diciembre de 2014 se aplicaría la prueba psicotécnica a los participantes y que, a continuación, se publicarían los resultados de evaluación. No obstante, han transcurrido más de 7

meses desde aquella fecha y aún no conocen los puntajes que obtuvieron en las distintas pruebas a las cuales fueron sometidos. Igualmente, el actor manifiesta que la Unidad de Carrera Judicial cuenta con la información necesaria para cumplir con su deber, pero se abstiene de publicar los resultados porque “de facto” condicionó el desarrollo de este proceso de selección a los avances de la convocatoria No. 22, abierta para la provisión de otros cargos en la Rama Judicial. Empero, el señor RODRÍGUEZ MORÁN considera que el avance del concurso No. 20 no puede sujetarse al normal desenvolvimiento de otro procedimiento de selección, pues el artículo 3º del Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012 establece que las normas reglamentarias de este trámite son obligatorias para la Administración y vinculan a sus participantes. Así mismo, señala que su derecho al debido proceso incluye la garantía de que el concurso de méritos para el cual se inscribió concluya y que lo haga en un término razonable o sin dilaciones indefinidas. Por consiguiente, eleva las siguientes pretensiones principales: - Que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se le ordene a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicar dentro de un término de 48 horas los resultados de la etapa clasificatoria dentro de la convocatoria No. 20, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012. - Que se le ordene a la misma dependencia elaborar un

cronograma para agotar las etapas restantes del concurso de méritos, de manera que no puedan trascurrir más de dos meses entre la publicación de los resultados de evaluación y la expedición de la lista de elegibles. Adjunto a su escrito, el señor RODRÍGUEZ MORÁN aportó copia de la respuesta brindada por la Unidad de Carrera Judicial a “diferentes derechos de petición elevados por los participantes de la convocatoria No. 20” en los cuales le solicitan publicar las listas definitivas de calificación de los aspirantes (fls. 30 a 34 c.o.). 2.- El 19 de agosto de 2015 la Magistrada Sustanciadora admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (fls. 37 a 41 c.o.). 3.- El 25 de agosto de 2015 la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contestó la acción y solicitó declarar que la unidad a su cargo no ha vulnerado ningún derecho fundamental (fls. 57 y 58 c.o.). Al respecto, informó que mediante la Resolución No. PSAR14-164 de 19 de agosto de 2014 publicó las notas finales de los aspirantes del “IV Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Juezas Civiles del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial. Promoción 2013-2014” adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla con ocasión de la Fase II del concurso de méritos al cual se inscribió el accionante. La mencionada directora también manifestó que contra los resultados finales fueron interpuestos varios recursos, lo cual llevó a que sólo hasta el 17 de marzo de 2015, en memorando EJM15-118, le enviara a

la Unidad de Carrera Judicial las calificaciones “en firme” de los participantes en la convocatoria No. 20. Finalmente, la Unidad de Carrera Judicial le solicitó a la Escuela Judicial aclarar la nota que le fue asignada a ciertos aspirantes, petición que atendió los días 10 y 20 de abril de 2015 con los memorandos EJM15-165 y EJM15-180. Así las cosas, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla considera que ha cumplido a cabalidad sus responsabilidades en el marco del concurso reglamentado por el Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, motivo por el cual reitera que respetó los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ MORÁN. 4.- El 25 de agosto de 2015 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la acción y deprecó su improcedencia (fls. 77 a 85 c.o.). En primer lugar, la demandada indicó que el señor RODRÍGUEZ MORÁN omitió demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el conocimiento del presente caso por el juez de tutela. Al respecto, señaló que el amparo es una vía judicial excepcional y subsidiaria, lo cual implica que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otros mecanismos de protección individual. En el caso de marras, el accionante acudió directamente a la tutela sin intentar previamente otros recursos contra los actos administrativos que reglamentan el concurso de méritos al cual se inscribió. En segundo lugar, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial

destacó que sólo hasta el 11 de junio de 2015 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla culminó el proceso de respuesta a los diferentes recursos de reposición interpuestos en contra de las calificaciones académicas de los aspirantes al cargo de juez civil del circuito, tal y como se lo informó a través del memorando EJM15-308. Posteriormente, durante el mes de julio de 2015 la misma Escuela le informó a la Unidad de Carrera Judicial que había agotado la etapa de recursos y, de este modo, le envió las calificaciones finales que servirán para consolidar los puntajes de los aspirantes y confeccionar la lista de elegibles. Por otro lado, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial precisó que se encuentra en etapa de valoración de experiencia y capacitación adicional de los participantes, puntajes que deberá acumular al recibido por concepto de publicaciones, según lo determine el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Finalmente, la accionada aseguró que se encuentra a la espera de los resultados de la prueba psicotécnica que aplicó el 7 de diciembre de 2014 la Universidad de Pamplona, datos que a pesar de haber requerido en varias oportunidades aquel centro educativo no ha entregado a cabalidad. Con base en lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial aclaró que no existe un término “perentorio constitucional y legal” para elaborar la lista de elegibles y que dicha labor únicamente podrá adelantar cuando disponga de toda la documentación de los aspirantes, necesaria para conferirles un puntaje final de méritos y aptitudes profesionales. De este modo, adujo que no ha violado los derechos del señor RODRÍGUEZ MORÁN, pues su conducta se ha dirigido a garantizarle a

él y a los demás concursantes sus derechos a la igualdad y a la defensa, durante todas las etapas del procedimiento de selección. 5.- El 26 de agosto de 2015 la Universidad de Pamplona contestó la demanda (fls. 96 a 99 c.o.). En su opinión, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la institución académica no está legalmente obligada ni facultada para acceder a las pretensiones del señor RODRÍGUEZ MORÁN. Así, la Universidad en cuestión es sólo una contratista al servicio del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad nacional encargada de administrar la carrera judicial según la Constitución y la Ley 270 de 1996. De otro lado, el vocero de la entidad educativa adujo que para la fecha ya entregó lo “insumos necesarios” para que la Unidad de Carrera Judicial realice las publicaciones echadas de menos por el accionante. 6.- El 27 de agosto de 2015 la Sala a quo recibió contestación del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) (fls. 101 a 103 c.o.). De acuerdo con esta dependencia, el señor RODRÍGUEZ MORÁN no aportó ningún documento para someter a concepto “previo técnico” en el marco del proceso convocado mediante Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012. Igualmente, el Centro de Documentación informó que “no tiene pendiente ninguna publicación para rendir concepto previo técnico, respecto a publicaciones allegadas por los concursantes dentro de la convocatoria 20” (fls. 102 c.o.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 1º de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño concedió la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN y, en consecuencia, le ordenó a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicar dentro del término de 15 días hábiles “los resultados de la etapa clasificatoria” del concurso convocado mediante Acuerdo No. PSAA119135 del 12 de enero de 2012, junto con un “cronograma respecto de las actuaciones subsiguientes, con el fin de imponer un límite a la discrecionalidad de dicha entidad y permitir que el accionante, como los demás participantes, puedan tener certeza respecto a las etapas y los plazos” del procedimiento de selección (fl. 145 c.o.). Según el a quo, la acción de tutela era procedente en este caso en la medida en que no existen otros medios judiciales de defensa al alcance del señor RODRÍGUEZ MORÁN. Al respecto, la Colegiatura de primera instancia manifestó que al no haberse expedido un acto administrativo por parte de las demandadas, susceptible de controversia, el actor carece de vía judicial alguna para exigir el respeto de sus derechos fundamentales. De otro lado, la Sala homóloga de Nariño adujo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un procedimiento efectivo para proteger el interés del accionante, por cuanto en este caso se requiere de una decisión “urgente”, lo cual no es característico de aquel

recurso contencioso administrativo. Ahora bien, en el caso de marras la Unidad de Carrera Judicial cuenta con la información necesaria para publicar la lista de calificaciones definitivas de aspirantes en la convocatoria No. 20 en cuestión, en particular, los resultados de la prueba psicotécnica aplicada por la Universidad de Pamplona, los cuales le fueron remitidos desde el mes de febrero de 2015 (fl. 143 c.o.). Dicho de otro modo, para la Colegiatura de primera instancia la entidad accionada disponía de “todos los elementos que componen la etapa clasificatoria desde el mes de febrero de 2015, por lo que no existe justificación atendible para que hasta la fecha no se hayan publicado los resultados correspondientes, afectando las expectativas legítimas de los concursantes y el debido proceso administrativo que impone que las actuaciones se adelanten dentro de un plazo razonable y de conformidad con las reglas preestablecidas”. Por consiguiente, la “parsimonia” de las unidades accionadas, lesionó los derechos del señor RODRÍGUEZ MORÁN a que se publicara dentro de un plazo razonable su calificación en el concurso de méritos para el cual se inscribió.

DE LA IMPUGNACIÓN

El 8 de septiembre de 2015 la Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia del 1º de septiembre de 2015, sin ofrecer ningún argumento de oposición (fl. 159 c.o.).

ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA

El 18 de septiembre de 2015 la Directora de la Unidad de Carrera

Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó sobre el cumplimiento a cabalidad de las órdenes dictadas en su contra por la colegiatura a quo. Así, la funcionaria manifestó que el 10 de septiembre de la misma anualidad profirió la Resolución CJRES15-239 “por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA11-9135 de 2012” (fl. 168 c.o.). Por otra parte, la Directora señaló que en la misma resolución estableció un cronograma para las etapas faltantes del concurso de méritos, según el cual, a más tardar en el mes de diciembre del año 2015 estará confeccionada la respectiva lista de elegibles (fl. 169 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo

de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto El señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN considera que las autoridades accionadas (a saber, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL, UNIDAD DEL CENTRO DOCUMENTAL “CENDOJ” y ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA de la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; junto con la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA) vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, por cuanto se abstienen de publicar la lista de calificaciones definitivas de los participantes en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. PSAA11-9135 del 12 de enero de 2012, para la selección de Jueces Civiles del Circuito que conozcan de procesos laborales. Sin embargo, el 10 de septiembre de 2015 la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJRES15-239, “Por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA11-9135 de 2012” (fls. 171 a 173 c.o.); acto administrativo que además incluyó un cronograma de fechas para implementar las etapas restantes que integran el trámite concursal. Ante tales circunstancias, la Sala considera que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de una carencia actual de objeto. Lo anterior, pues resulta evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de la autoridad pública demandada. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y

preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). Por ende, en casos donde la violación cesó o se corrigió como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, lo procedente es confirmar la decisión impugnada, sin proferir órdenes adicionales. Al respecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional enseña que para determinar si existe un hecho superado, el juez de tutela deberá verificar la presencia de alguno de los siguientes eventos: a. “Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se

actúa. 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. b. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. c. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”3. De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4”. En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al señor RODRÍGUEZ MORÁN a interponer el 10 de agosto de 2015 (fl. 1 c.o.) la demanda de tutela bajo estudio, fue la falta de publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes en el concurso de méritos No. 20 para la selección de jueces civiles del circuito, omisión imputable a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008.

4 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Empero, en el plenario obra constancia a folio 171 de que la citada Unidad de Carrera Judicial profirió el 10 de septiembre de 2015 la Resolución No. CJRES15-239, “Por medio de la cual se publican los resultados de la Etapa Clasificatoria del concurso de méritos destinado a la provisión de los cargos de Juez Civil del Circuito que conocen procesos laborales en la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA11-9135 de 2012” (fl. 168 c.o.) (Énfasis agregado). En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Por consiguiente, sin necesidad de emitir alguna consideración en relación con el problema jurídico sometido a su conocimiento, la Sala confirmará el fallo impugnado, mediante el cual la Corporación homóloga de Nariño protegió los derechos fundamentales del señor

VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 1º de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual CONCEDIÓ la

acción de tutela incoada por el señor VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ MORÁN, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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