CSDJ - F52001110200020150053001ADJUNTA20200206123938-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150053001ADJUNTA20200206123938-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201500530 01 (17232-39) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, seria del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 22 de febrero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante
la cual sancionó al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE (1) UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° a título de culpa y el artículo 35 numeral 4° a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor OMAR ESPAÑA BURBANO el 26 de agosto de 2015, alegando que su hermano HENRY ESPAÑA BURBANO le otorgó poder al profesional del derecho para que solicitara la pensión sustitutiva de su padre SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA ante el Fondo Nacional de 1 Sala No. 76 del 9 de octubre de 2019 2 Sala integrada por los Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (ponente) y ÁLVARO RAÚL
VALLEJOS YELA.
Pensiones del Departamento de Putumayo, no obstante a la fecha no sabe cuáles han sido las actuaciones desplegadas en su favor, pues el togado no ha dado información al respecto. Informó el quejoso que solicitó como honorarios la suma de $1.000.000, confiriendo el poder el 10 de enero de 2014 cancelándose el dinero solicitado en dos contados el 10 de enero de 2014 y el 13 de enero de
2014, pese a lo anterior la gestión realizada por el encartado fue nula sin que devolviera el dinero pagado. Como prueba de su dicho, el querellante allegó poder entregado por su hermano HENRY ESPAÑA BURBANO para tramitar la queja, poder otorgado al doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ para tramitar solicitud de sustitución de pensión y dos recibos de caja por la suma de $1.000.000 otorgados al investigado. (fl. 1 – 8 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mediante certificado No. 11093-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 22 días del mes de septiembre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 18.122.443, portador de tarjeta profesional de abogado número 53.803 vigente. (fl. 9 c.o.). Por consiguiente en auto del 16 de octubre de 2015 la Magistrada de instancia GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado. (fl. 10 c.o.) ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 3 de febrero de 2016. (fl. 10 c.o.) 2.- El 3 de febrero de 2016 ante la incomparecencia del investigado la
Magistrada de Instancia dispuso emplazar al togado, para que posteriormente ante la posible inasistencia se declarara persona ausente y designara defensor de oficio, por lo cual se designó al doctor ÁLVARO ZUÑIGA BENAVIDES. (fl. 19 -21 c.o.) 3.- El 27 de septiembre de 2016 el A quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del defensor de oficio doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 3.1.- La Operadora Disciplinaria procedió a realizar lectura a la queja y verificación de las pruebas allegadas con la misma, posteriormente otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó que no le había sido posible comunicarse con el disciplinable por ningún medio. 3.2. El Magistrado de Instancia ordenó como prueba: Librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) para que se sirviera citar y recibir ampliación de queja al señor HENRY ESPAÑA BURBANO y al señor OMAR ESPAÑA BURBANO. Solicitar a la Tesorería Departamental Fondo Nacional de Pensiones del Departamento de Putumayo se sirviera certificar lo siguiente:
1. Si el Señor SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA (q.e.p.d) fue pensionado del departamento de Putumayo.
2. Si a fin de obtener la sustitución pensional el señor HENRY ESPAÑA BURBANO, hijo del pensionado, al parecer en situación de discapacidad, ha adelantado alguna gestión ante esa entidad, en caso afirmativo, si lo hizo a través de
apoderado.
3. Informar los nombres de los abogados que han actuado como apoderados del señor Henry España Burbano y en que periodos.
4. Sírvase remitir copia de las solicitudes y actuaciones administrativas realizadas con respecto a los puntos anteriores. Librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Villgarzón para que se sirviera citar al doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ identificado con C.C. No. 18.122.443 con la finalidad de recibir su versión libre con respecto a la queja presentada en su contra. 3.3.- Finalmente procedió la falladora de instancia a fijar la fecha para la continuación de la audiencia el 5 de enero de 2017 (fl. 41 – 43 y 1 Cd). 4.- El 3 de enero de 2017 el Fondo de Pensiones Territorial de la Gobernación de Putumayo contestó la solicitud realizada por la Magistrada de Instancia, informando: Que el señor SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA (Q.E.P.D.),
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.835.254 expedida en el Tambo — Nariño, fue pensionado por la Gobernación del Putumayo, mediante resolución No. 114 de Marzo 13 de 1995 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por convención. Con resolución No. 0078 de febrero 14 de 2014, se reconoció y ordenó el pago de Auxilio Funerario por la muerte del pensionado SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA (Q.E.P.D.), lo cual ocurrió
el 17 de Diciembre de 2013, a favor del señor HENRY ESPAÑA BURBANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.381.670 de Pasto — Nariño por valor de $ 2.947.000, quien presentó la factura de los servicios funerales. Que revisado el expediente pensional que reposaba en el Archivo de Pensiones de la Gobernación del Putumayo no se encontró solicitud de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes efectuada personalmente o a través de apoderado por el señor HENRY ESPAÑA BURBANO. (fl. 48 – 99). 5.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo auxilió la ratificación y ampliación de queja de HENRY ESPAÑA BURBANO, quien indicó que efectivamente le otorgó poder al encartado para que le realizara la sustitución pensional de su padre, para lo cual le entregó fotocopia de la cédula y registro de defunción de su padre Segundo Manuel España, no obstante el togado no realizó gestión alguna en su favor, ni le devolvió los dineros entregados por concepto de honorarios (fl. 107 c.o.). 6.- Así mismo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo auxilió la versión libre del denunciado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, manifestando que efectivamente HENRY ESPAÑA BURBANO lo contactó para que solicitara la sustitución pensional de su padre SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA, indicándole que padecía de una "enfermedad" por la que estaba incapacitado y no podía laborar.
Así las cosas, señaló que el quejoso le otorgó poder para realizar dicha gestión, no obstante Medicina Legal certificó que él no tenía la condición para recibir la pensión de su padre, pues no era una persona discapacitada, razón que impidió se adelantara la gestión encomendada, aunado a que consultó en la oficina de Adjudicación de Pensiones de la Gobernación de Putumayo si su poderdante ostentaba tal derecho y la respuesta fue negativa. De otro lado, indicó que el señor Wilson Arcos es testigo de las gestiones referidas pues le ayudó en las mismas, debido a que es un reconocido tramitador de pensiones en la ciudad de MocoaPutumayo. Finalizó refiriendo que por cuestiones de salud no continuó litigando, pero que está dispuesto a devolverle al quejoso los dineros que le entregó por concepto de honorarios, los cuales ascienden a un millón de pesos ($1.000.000). (fl. 123 c.o.) 7.- En Audiencia del 2 de noviembre de 2017 ante las constantes inasistencias del defensor de oficio doctor ÁLVARO ZUÑIGA BENAVIDES, quien había sido requerido para el 25 de enero de 2017 y 6 de junio de 2017 sin comparecer, el Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA ordenó relevar del cargo al defensor de oficio, nombrar en su lugar al profesional del Derecho CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO y compulsar copias ante la misma Sala Disciplinaria para que se investigara al abogado ÁLVARO ZUÑIGA BENAVIDES. (fl. 140 – 141c.o. y Cd 2).
8.- El 21 de febrero de 2018 el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio doctor CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO y el representante del Ministerio Público doctor GERMÁN TREJO NARVÁEZ. 8.1.- El Director del Proceso otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien solicitó se comisionara al Juez Municipal de Mocoa para recepcionar el testimonio del señor WILSON ARCOS. 8.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra al defensor de Oficio quien observó que el quejoso no le confirió todos los elementos necesarios al investigado para que pudiera cumplir con su labor encomendada, por lo tanto solicitó se requiriera a Medicina Legal en la ciudad de Mocoa para que haga una evaluación al señor HENRY ESPAÑA BURBANO con el fin de determinar si el precitado padecía incapacidad alguna. 8.3.- Decretó el Fallador de Instancia como pruebas: Remitir despacho comisorio al Juzgado Circuito de Mocoa (Putumayo) reparto, con el fin de que se sirviera recepcionar el testimonio del señor WILSON ARCOS. Solicitar a Medicina Legal de Mocoa, se sirviera realizar examen médico al señor HENRY ESPAÑA BURBANO, con el fin de determinar si padece de alguna discapacidad, de ser así, cual es el porcentaje de la misma y la fecha desde que la padece. Incorporar las pruebas allegadas por la Gobernación de Putumayo. 8.4.- Suspendió el Magistrado de Instancia las diligencias y fijo como fecha
de continuación el 12 de junio de 2018. (fl. 151 – 152 c.o. y Cd 3). 9.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa auxilió el testimonio del abogado WILSON ARCOS, quien advirtió que conocía al togado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ hace más de 25 años por amigos en común que tenían y en ocasiones conversaban. Manifestó que no distinguía al señor HENRY ESPAÑA BURBANO y que no le ayudó al investigado a tramitar la pensión sustitutiva del referido señor. (fl. 166 c.o.). 10.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Mocoa informó el 12 de junio de 2018 que el señor HENRY ESPAÑA BURBANO no asistió a la cita del 10 de mayo de 2018 a las 2:00 p.m. (fl. 169 c.o.). 11.- El 9 de octubre de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo el defensor de oficio doctor CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO. 11.1.- Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia • formuló cargos contra el doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ por abandonar la gestión profesional encomendada por el señor HENRY ESPAÑA BURBANO consistente en adelantar la sustitución pensional de su padre SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA (q.e.p.d.) en sede administrativa, para que quedara a nombre del poderdante, la cual debía
realizarse ante el Departamento del Putumayo y que se le encomendó en enero de 2014, pudiendo con esta conducta comprometer el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y presuntamente haber cometido la falta a la que refiere el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, por abandonar la gestión profesional, a título de culpa. Con respecto a los honorarios infirió el Juez Disciplinario que el investigado no entregó a quien le correspondía y a la menor brevedad posible la suma de $1.000.000, el cual se le pagó por parte del señor HENRY ESPAÑA BURBANO para que adelantara la sustitución pensional de su padre el señor SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA, diligencia que dejó abandonada, pudiendo de esta forma comprometer el deber al que alude el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y al parecer haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo. 11.2.- El a quo solicitó los antecedentes disciplinarios actualizados del doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, los cuales fueron incluidos dentro del plenario a folio 186 del c.o., constatando que carece de sanción disciplinaria. Finalmente se fijó de la nueva fecha para continuar con la audiencia el 17 de enero de 2019. (fl. 185 c.o.). 12.- El día 17 de enero de 2019 el Magistrado de Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia del defensor de oficio el doctor CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO, procediendo
el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 12.1.- El doctor CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO defensor de oficio sustentó su defensa en sus alegatos de conclusión, señalando en primer lugar respecto a la falta de diligencia existía duda que debe ser resuelta en favor de su prohijado, pues en su versión libre manifestó que la gestión no se realizó porque el quejoso no tenía ninguna enfermedad que permitiera solicitar la sustitución pensional de su padre. Ahora bien en referencia a la falta a la honradez del abogado manifestó que no existe prueba de que su defendido no hubiera entregado a la menor brevedad posible los dineros que recibió por honorarios al quejoso, por lo tanto se debía proferir sentencia absolutoria en favor del disciplinado. 12.2.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 194 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 22 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE (1) UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y el artículo 35 numeral 4° a título de
dolo. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar con respecto a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que el encartado incuestionablemente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional, pues no realizó gestión alguna en favor del señor HENRY ESPAÑA BURBANO, a pesar de haber sido contratado para esto y haber recibido un pago de honorarios por anticipado, debiendo adelantar solicitud de sustitución pensional de su padre Segundo Manuel España Espada ante el Departamento del Putumayo. Acerca del segundo cargo formulado contra el togado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ por falta a la honradez del abogado, el Magistrado de Instancia estimó probado que recibió por concepto de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000), los cuales no devolvió a la menor brevedad posible luego de advertir no realizaría el encargo profesional. Encontró la Sala de Instancia que los argumentos defensivos por parte del defensor de oficio no correspondían a la realidad del expediente disciplinario, pues en esta oportunidad existía certeza sobre la materialidad de las faltas imputadas y sobre la responsabilidad del profesional del derecho SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, por ende no existe explicación para que el disciplinable se abstuviera de promover la solicitud ante la entidad pública y que además recibiera la suma de $1.000.000 sin devolverlos tan pronto le fueron solicitados ante su negligencia, faltas que se cometieron a título de culpa y dolo respectivamente.
En cuanto a la sanción a imponer SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE (1) UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión y multa al investigado (fl. 195 - 208 c.o.) De igual manera, cabe indicar que la anterior decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 22 de febrero de 2019 y por estado No. 19 del 18 de marzo de 2019. (fl. 208 c.o.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Según constancia secretarial del 14 de mayo de 2019 subió al despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA el proceso de autos, procediendo a resolver esta Superioridad en grado Jurisdiccional de Consulta, sin embargo en Sala No.76 del 9 de octubre de 2019 fue negada la ponencia enviándose al despacho de la suscrita Magistrada.
(fl. 5 - 6 c.o. 2ª instancia).
2. Mediante auto del 25 de octubre de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e
informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 8 c.o. 2ª instancia).
3. El 1 de noviembre de 2019, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) sin que rindiera concepto.
4. La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 1035838, en el cual da cuenta que el disciplinable no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 1617 c.o. 2ª Instancia).
5. El 12 de noviembre de 2019 el doctor SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ allegó a esta Colegiatura escrito informando que había entregado al señor HENRY ESPAÑA BURBANO el dinero adeudado con intereses, adjuntando recibo de pago del 10 de enero de 2019 por la suma de $1.300.000. (fl. 20 - 22 c.o. 2ª Instancia).
6. El 22 de noviembre de 2019 el doctor CRISTIAN DAVID SANTACRUZ ZAMBRANO defensor de oficio del disciplinable solicitó ser relevado del cargo ante sus imposibilidades económicas para continuar atendiendo el asunto, teniendo en cuenta que su domicilio está ubicado en la ciudad de San Juan de Pasto, Departamento de Nariño, solicitud que se atenderá en el acápite de otras consideraciones. (fl. 29 - 36 c.o.
2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Acreditó el Magistrado de Primera Instancia la calidad de abogada de SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, mediante certificado No. 110932015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia a los 22 días del mes de septiembre de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 18.122.443, portador de tarjeta profesional de abogado número 53.803 vigente. (fl. 9 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que
afectan el debido proceso en la actuación disciplinaria en aplicación del principio de legalidad imperante en la misma, que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia al inobservarse el principio de legalidad, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado SILVIO ENRIQUE JIMÉNEZ JIMÉNEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE (1) UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado representaba los intereses del señor HENRY ESPAÑA BURBANO, con el objeto de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su padre SEGUNDO MANUEL ESPAÑA ESPADA (q.e.p.d.) ante el Departamento de Putumayo, solicitud que nunca fue instaurada pese a recibir poder y dinero correspondiente a los honorarios, afirmando el disciplinado que el Instituto de Medicina Legal le había informado que no procedía la
sustitución pues no estaba declarada incapacidad del poderdante. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO TESORERÍA DEPARTAMENTAL FONDO NACIONAL DE PENSIONES, como incansablemente fue anunciado en los diferentes medios de prueba allegados al plenario. Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES y MULTA DE (1) UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso laboral de autos, adelantado contra el Departamento de Putumayo Tesorería Departamental Fondo Nacional de Pensiones; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de
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