CSDJ - F52001110200020150053301ADJUNTA20151009091549-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150053301ADJUNTA20151009091549-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la defensa y debido proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Revoca - otro mecanismo La Sala recovó la negación del amparo deprecado por el actor para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, al tener èste los medios y recursos judiciales ordinarios preferentes para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201500533-01 (11438-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora SILVIA CAROLINA BACA
ROSERO contra la PROCURADURÍA 35 JUDICIAL II PARA
ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial de la señora SILVIA CAROLINA BACA ROSERO, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE PASTO, para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la propiedad con la actitud contraria a la ley”, en hechos que se resumen como sigue: Indicó el apoderado de la accionante que inició trámite de conciliación extrajudicial contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO – MOCOA, como requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Procuraduría General de la Nación, siendo asignada su solicitud al Procurador 35 Judicial II para Asuntos 1 Sala integrada por el Dr. ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y la Dra. GLORIA ALCIRA
ROBLES CORREAL.
Administrativos de Pasto, quien mediante auto No. 238 del 28 de julio de 2015 admitió parcialmente la solicitud deprecada por su apoderada. Manifestó la defensa de la actora, que el funcionario accionado
mediante auto de admisión parcial de la solicitud de conciliación extrajudicial No. 238, al considerar que carecía de competencia para que la Jurisdicción Contenciosa conociera de lo relacionado al reclamo del pago de sanción moratoria, fundamentando la misma en los pronunciamiento efectuados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído No. 201402044, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, destacando que la competencia para conocer de ese asunto en particular radicaba en la Jurisdicción Ordinaria. Informó el representante de la señora Baca Rosero, que interpus recursos de reposición contra el auto No. 238, siendo resuelto desfavorablemente en proveído No. 249 del 11 de agosto de 2015, resaltando que el accionado tiene una confusión normativa y de antecedentes jurisprudenciales en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por ello, el acto administrativo controvertido por esta vía constitucional presenta graves defectos sustanciales y errores procesales con los cuales se vulneraron las derechos deprecados por su representada. Por lo anterior, pretende el representante judicial del accionante que: Se tutelen los derechos invocados como vulnerados en el petitum de demanda, en consecuencia, solicitó ordenar al Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, “expida dentro del término improrrogable de 48 horas, auto mediante el cual admita de manera total la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por SILVA CAROLINA BACA ROSERO el día 22 de julio
de 2015, teniendo en cuenta lo que respecta al pago de la cesantía, intereses y sanción moratoria” (Sic) Anexó el apoderado de la accionante copia de algunas piezas procesales de trámite de conciliación extrajudicial (fl. 1 - 62 c.o) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 27 de agosto de 2015 admitió a trámite la acción de tutela, ordenando notificar al funcionario accionado, solicitándole pronunciarse sobre el escrito de amparo allegando copia de las actuaciones surtidas al anterior del trámite de audiencia de conciliación extrajudicial (fl. 65 - 66 c. o. primera instancia). 3.- El doctor MARIO CANAL ZARAMA en su condición de Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de defensa dentro del trámite tutelar, en el cual señaló que no considera que al declararse sin jurisdicción para conocer del trámite conciliatorio puesto a su conocimiento está definiendo la acción, o que por el contrario esté prejuzgando, pues de conformidad con las competencia contenidas en la Ley 1585 de 2009 en su artículo 13, en consonancia con el artículo 1 del Decreto 1716 de 2009, se establecen los límites a determinar en cada caso concreto si concurren los presupuestos procesales para avocar el conocimiento de éstos, determinar si el mismo es conciliable o no ante los Agentes del Ministerio Público y si en su condición de Procurador Judicial Delegado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le asiste aptitud para
atender una determinada categoría de pretensiones. Ahora bien, sobre el caso en concreto señaló el accionado que los fundamentos de derecho tenidos en cuenta en su decisión controvertida, radicaron en primer lugar, en lo normado en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., relacionado como el requisito de procedibilidad para la interposición de demandas contenciosas en las cuales se debe acompañar las mismas con el trámite previo de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando se pretenda la interposición de medios de control de nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales; en segundo lugar, lo referente a títulos ejecutivos contentivos de obligaciones claras, expresas y exigibles normado en el artículo 488 del C.P.C.; y en tercer lugar, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 2000-2513 – Constitución de un título complejo de carácter laboral-, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO , radicado No. 201402044000 –pago de sanción moratoria-. Señaló además el demandado constitucional que sin importar la designación o denominación que se le haya dado al medio de control elegido por la actora, la controversia gira en torno al pago del valor contenido en la liquidación de las cesantías realizadas a la accionante mediante la resolución No. 363 del 2 de enero de 2012, las cuales no
fueron canceladas en tu totalidad quedando un saldo pendiente de $161.006, circunstancia que evidencia que las pretensiones de la demanda no se circunscriben a la nulidad del acto de reconocimiento sino en el pago tardío o no pago de una liquidación de cesantías aprobadas en acto administrativo. Así mismo, resaltó el accionado que de conformidad con lo señalado en el artículo 100 del C.S.T.S.S. este tipo de obligaciones serán exigibles ejecutivamente, con lo cual cobra relevancia de competencia lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001que modificó el Código de Procedimiento Laboral, por ello, señaló además, que al momento de resolver el recurso de reposición contra el auto de admisión parcialmente la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por la actora, “el despacho advirtió que tal como lo puso de presente, el recurrente existe diferencia entre las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del artículo del Decreto 1582 de 1998 y la prevista en la Ley 244 de 1996, pues su origen y finalidad don diferentes” (Sic), por lo cual a su juicio al no controvertirse la legalidad del acto evidenció la existencia de un título ejecutivo y la competencia para avocar el mismo radicaba en el Juez Ordinario Laboral. En relación con el trámite impartido a la actuación de su despacho, aseguró el señor procurador que le impartió a la solicitud de conciliación de la actora el procedimiento establecido en la ley,
contando la parte convocante con la oportunidad para impugnar las decisiones adoptadas que considerara adversas a sus intereses, cumpliéndose así las etapas y garantías que conforman el procedimiento administrativo de solicitudes de conciliación, por ello concluyó que: “no puede predicarse que los tutelantes no cuentan con otro medio efectivo para precaver un perjuicio irremediable pues de las comunicaciones y citaciones que obran en el expediente que se anexa se colige que se puso a su disposición las decisiones respectivas, para que si insisten en acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las aporten con la demanda respectiva y que sea el Juez quien tome la decisión que corresponda.” (Sic) Manifestó además el accionado que al Agente del Ministerio Público, por mandato legal y en acatamiento al ordenamiento jurídico no le es obligatorio citar a audiencia de conciliación en asuntos en los que considere que no son conciliables, lo cual ocurrió en el caso de autos, y en caso de insistir el actor en acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para la interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de esa procuraduría en nada cercena su acceso a la administración de justicia, pues “con el recibo de la petición de conciliación que radicó ante el Ministerio Público, puede demostrar que acudió a esta instancia prejudicial y que no se asumió el asunto al considerarlo de quellos no conciliables anexando copia de los autos emanados por el Despacho a su cargo” (Sic), con lo cual quedaría agotado el requisito de procedibilidad ante el Juez de lo Contencioso
Administrativo, y en todo caso, podrá solicitar un certificación al Despacho para acreditar las razones que lo llevaron a no asumir el conocimiento del asunto. Finalmente, en cuanto a los juicios de valor presuntamente elevados por el accionado en el trámite a su cargo, manifestó que “dentro del ámbito de su competencia en sede conciliatoria prejudicial corresponde al Procurador Judicial tomar las decisiones que correspondan para enmendar los presupuestos de validez y eficacia en el procedimiento a fin de que el trámite se lleve a cabo de conformidad a la ley y cumplan con su objetivo como requisito de procedibilidad. Es por ello que esta investido de la potestad necesaria para sanear el trámite, atribución de la que se debe hacer uso desde el momento mismos de estudiar la petición de conciliación (…)” (Sic), para lo cual concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar (fl. 70 - 138 c.o. primera instancia). 4.- La representante judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Distrito Pasto y Mocoa, mediante oficio radicado el 1 de septiembre de 2015, dio contestación a la acción de tutela impetrada por la actora, solicitando se niegue el amparo deprecado por la señora BACA ROSERO, al considerar que la decisión adoptada por el agente del Ministerio Público ha procurado sanear desde esa etapa prejudicial un asunto de carácter sustancial como es la falta de jurisdicción y competencia, entendiendo el funcionario accionado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era la competente para conocer del asunto presentado para conciliación – sanción moratoriasino correspondía a la Jurisdicción Ordinaria
Laboral, según la línea jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como ente competente para dirimir conflictos de competencia (fl. 139 - 143 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de providencia del 10 de septiembre de 2015, negó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado por la señora SILVIA CAROLINA BACA ROSERO contra la
PROCURADURÍA 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE PASTO, NARIÑO.
Consideró inicialmente el Seccional de Instancia que si bien la actora reclama la negativa del Procurador 35 Judicial II para asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, en tramitar su solicitud de conciliación prejudicial tal evento podría generar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de la actora, incluso producirse la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo cual advirtió configurado un perjuicio irremediable, procediendo al estudio de fondo de la petición de amparo. En relación con la decisión adoptada por el funcionario accionado, señaló el a quo que la misma se encuentra debidamente fundamentada en un precedente de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como juez de conflictos al resolver un asunto relacionado con el pago de una sanción moratoria, por ello, al traer a colación otros pronunciamientos del Consejo de Estado no se puede alegar la inaplicabilidad del referido
precedente, pues el descuerdo en las determinaciones de autoridades judiciales o administrativas no generan una vía de hecho, por lo tanto contiene la posibilidad de debatir un asunto en una instancia constitucional extraordinaria como es la tutela. En suma, indicó la Sala de Instancia que si bien no se evidencia la incursión de una vía de hecho por parte dela Procuraduría 35 Judicial para Asuntos Administrativos al adoptar la decisión cuestionada, la actora cuenta con la posibilidad de dar aplicación a lo normado en el parágrafo segundo del artículo sexto del Decreto 1716 de 2009, el cual contempla “la posibilidad de que cuando no se da trámite a una solicitud de conciliación, como en el caso de sub examine, la Procuraduría expedirá una certificación exponiendo las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo”, circunstancia de la cual no advirtió la vulneración del derecho al debido proceso de la tutelante (…) Además, si bien se negó la práctica de la conciliación prejudicial sobre la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, ello no implica una denegación de justicia o la vulneración del acceso a la administración de justicia, puesto que, la petente puede tomar el pronunciamiento controvertido como una guía para sus actuaciones subsiguientes, acudiendo a la jurisdicción ordinaria, con el fin de que sea ésta, quien en uso de sus atribuciones, avoque el conocimiento o remita el asunto al Juez Contencioso Administrativo, quien tenderá a su disposición la constancia expedida por la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos para corroborar que se intentó agotar el requisito de
procedibilidad (…)” (Sic) (fl. 146 - 162 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora impugnó la decisión del a quo el 17 de septiembre de 2015, al considerar en primer lugar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha afirmado que los conflictos suscitados con ocasión de la Ley 50 de 1990 se tramitaran a cargo de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; en segundo término, señaló que con la actuación del funcionario accionado si existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora pues no se le ha permitido acudir a la conciliación sometiéndola al riesgo de la caducidad de la acción al no agotarse dicho requisito de procedibilidad; en tercer lugar, señaló que en relación con la sanción moratoria descrita en el Ley 50 de 1990 no es automática como lo señaló el a quo, por ello se debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; como cuarto punto, indicó el impugnante que en un caso similar se logró efectuar la audiencia de conciliación llegándose a un acuerdo económico, por lo cual negarle dicha posibilidad si vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la posibilidad de resolverse sus controversias (fl. 166 - 173 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación
es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien
lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de
hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su
anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte
actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante es que se revoque la decisión proferida por el Procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Pasto de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual resolvió admitir parcialmente las pretensiones planteadas en la solicitud de conciliación extraprocesal requerida para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho considerando que al no admitirse la totalidad de sus argumentos se vulneraron los derechos fundamentales invocados por su representada, al respecto para la Sala es evidente que el funcionario accionado dio trámite a la solicitud planteada de conformidad con los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la conc
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